CSJ - STC11329-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11329-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11329-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Estella de Fátima Tamayo Morales contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal , ambos de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintisiete y Quinto Civiles Municipales de la misma ciudad, este último de ejecución de sentencias, y las partes e intervinientes en el compulsivo 2013-00533.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, desde sus componentes de defensa y acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad, mínimo vital, vida digna y «de las personas de la tercera edad», que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas. 1 La presente actuación solo arribó a esta Sala para desatar la alzada el pasado 29 de septiembre.Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01
2. Relató que, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín se adelanta el decurso indicado en
2. Relató que, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín se adelanta el decurso indicado en párrafos precedentes promovido en su contra por Jaime Arturo Muñoz
Restrepo. Dijo que, por considerar que en dicho diligenciamiento se habían lesionado sus prerrogativas superiores, interpuso acción de tutela, la cual fue desestimada tanto por el Juzgado Doce Civil del Circuito en primera instancia, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar la impugnación, comoquiera que desatendía el presupuesto de la subsidiariedad pues previo a acudir al resguardo, correspondía a la interesada agotar todos los instrumentos de defensa al interior de la causa ordinaria. Advirtió que, «en acatamiento de las decisiones» de los jueces constitucionales, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que tal petición fue «rechazada» con auto de 12 de agosto de 2019 en tanto que la irregularidad había quedado saneada por convalidación. Contra esta determinación, agregó, interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante proveído de 24 de agosto de 2021, mientras que la alzada la desató el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 20 de abril de 2022, en el sentido de confirmar lo decidido por la célula judicial a quo.
3. La gestora acudió a este instrumento para insistir en sus
Sentencias de Medellín el 20 de abril de 2022, en el sentido de confirmar lo decidido por la célula judicial a quo.
3. La gestora acudió a este instrumento para insistir en sus postulaciones en torno a los supuestos yerros cometidos en la actuación surtida ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de
2Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 Sentencias de Medellín, alegando la incursión por parte de ese estrado judicial en defectos procedimental, sustantivo, por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, sin desarrollar en qué consistieron o cómo se presentaron en el caso particular.
4. Solicitó «declarar que en el… proceso nunca fu[e] asistida diligentemente por un apoderado judicial» y, como consecuencia de lo anterior, «dejar sin efectos toda la actuación procesal posterior» al auto de 24 de noviembre de 2015 a través del cual se le reconoció personería al abogado que designó.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. La Juez Décima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso sobre el que recae la salvaguarda, recalcó que no existió la lesión alegada por la gestora pues fue notificada en debida forma y «siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa… fue oída en juicio y… nunca le fue
proceso sobre el que recae la salvaguarda, recalcó que no existió la lesión alegada por la gestora pues fue notificada en debida forma y «siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa… fue oída en juicio y… nunca le fue cercenado su derecho a un debido proceso».
3. El Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó que tuvo bajo su conocimiento el asunto de la referencia, pero que lo remitió desde el 11 de febrero de 2016 a su homólogo Décimo, razón por la que solicitó la «desvinculación» de ese estrado.
4. La Juez Veintisiete Civil Municipal de Medellín señaló que tramitó el compulsivo hasta la expedición del fallo y que, en cumplimiento
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 del Acuerdo CSJAA14-471, envió el expediente a la especialidad de ejecución de sentencias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo «al verificarse que por los mismos hechos y solicitando el amparo de idénticos derechos, ya había instaurado dos acciones de tutela en contra de las mismas partes, hecho incontrovertible que, sin embargo, fue negado por la tutelante en el juramento que se lee en la presente acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora sin realizar manifestación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró las garantías fundamentales de la gestora, al confirmar el proveído por medio del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad
Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró las garantías fundamentales de la gestora, al confirmar el proveído por medio del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad desestimó la nulidad invocada por Tamayo Morales dentro del compulsivo 2013-00533. Lo anterior puesto que, si bien es cierto el reclamo involucra al estrado de categoría municipal, el examen que hará la Sala se circunscribirá a la decisión del juzgado de segundo grado por cuanto fue la que definió la situación planteada por la quejosa, habida consideración que, tal como lo ha indicado el precedente, 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Cuestión previa - sobre la presunta duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior,
ha precisado esta Corporación:
Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (…)» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00,
reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00). Como quedó dicho en el acápite respectivo, el Tribunal Superior de Medellín consideró que la presente salvaguarda se tornaba improcedente dado su «uso indebido» por parte de la gestora quien «instaur[ó] dos acciones 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 de tutela en contra de las mismas partes… por los mismos hechos y solicitando el amparo de idénticos derechos». Sin embargo, no es posible predicar la aludida duplicidad puesto que el resguardo primigenio intentado por Tamayo Morales fracasó ante la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad por cuanto las alegaciones llevadas al conocimiento del juez constitucional no habían sido ventiladas al interior de la causa censurada, de manera que mientras ello no sucediera, resultaba inviable acudir a la acción tuitiva en atención a su naturaleza residual y excepcional. Observa la Corte que la formulación de esta nueva salvaguarda obedeció precisamente al agotamiento infructuoso del medio de defensa ordinario, razón por la cual es posible deducir que la actual censura recayó de forma puntual en el raciocinio de los jueces ordinarios que resolvieron desestimar la petición invalidatoria presentada en el decurso civil, cuestión novedosa que por obvias razones no fue abordada en la anterior tutela y que por efecto de ello correspondía ser analizada en esta ocasión por el a quo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias
quo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
6Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
4. Del caso concreto Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la
violado directamente la Carta Política.
4. Del caso concreto Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación , lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables.
En efecto, para ratificar la desestimación de la solicitud invalidatoria formulada por la acá gestora, la célula judicial recordó que el instituto de las nulidades se encuentra regido por una serie de principios como: «(…) de especificidad , según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación , en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados. Es decir, no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. Seguidamente, advirtió que la causal sobre la que se cimentó la
trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. Seguidamente, advirtió que la causal sobre la que se cimentó la petición fue la consagrada en el ordinal 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que, de acuerdo con el precedente de esta Sala, «(…) consagra dos hipótesis…, en primer lugar cuando una persona, pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa, tal como devendría en el caso de los incapaces y, en segundo lugar, cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre, presupuesto instituido como una garantía esencial del derecho de defensa que le asiste a todo los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial (…)» Así, al adentrarse en el análisis del caso concreto, recalcó: «(…) el apoderado judicial de la demandada, presentó incidente de nulidad, pretendiendo que se deje sin efecto toda la actuación surtida al interior del proceso, por advertir que la parte demandada, acudió al proceso representada por un apoderado judicial quien no la representó debidamente, circunstancia que, alega, hace que el proceso se encuentre viciado de nulidad. Irregularidad que debe ser material en el sentido de no habérsele otorgado poder o actuar sin tener la capacidad para hacerlo. En el presente proceso, se aportó constancia de notificación y representación en cabeza del curador ad litem. De otro lado si lo que considera es que hubo falta de defensa técnica, no
poder o actuar sin tener la capacidad para hacerlo. En el presente proceso, se aportó constancia de notificación y representación en cabeza del curador ad litem. De otro lado si lo que considera es que hubo falta de defensa técnica, no obstante son actuaciones que se escapan de la naturaleza de este proceso y en todo caso son ajenas a las actuaciones surtidas al interior del expediente por cuanto la demandada si participó del trámite de primera instancia y se reitera si existen dudas acerca de la gestión del apoderado, las mismas deber ser resueltas por el órgano disciplinario respectivo más no en la etapa en que se encuentra el plenario. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 En armonía con las premisas jurídicas plasmadas líneas atrás, se confirmará la decisión apelada (…)». Se aprecia que en la determinación fustigada la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para no acceder al pedimento invalidatorio formulado por Luz Estella de Fátima Tamayo Morales, de allí que no se observe la configuración de algún defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de
más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
5. Conclusión Se ratificará el fallo de primer grado, pero porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que lo pretendido por la demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
9Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00719-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en este proveído. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en este proveído. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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