CSJ - STC11330-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11330-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11330-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de agosto de 2023, que negó la tutela de Jhon Miller Martínez Grisales frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Tunja, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal de Ibagué, la Fiscalía Segunda Especializada Unidad-Gaula Boyacá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201502599.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «principios de favorabilidad e igualdad ante la ley penal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01
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2. Se extrae de la demanda y anexos que, el 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja condenó al aquí
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2. Se extrae de la demanda y anexos que, el 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja condenó al aquí accionante a la pena de 148 meses de prisión y multa de 622.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «extorsión» (rad. 201502599), producto de allanamiento voluntario a cargos, sin concesión de subrogados. La sentencia, al momento de su lectura, no fue apelada por ninguna de las partes o intervinientes; solo dos días después, el 9 de febrero, vía correo electrónico, el procesado Martínez Grisales allegó un escrito apelando la decisión, recurso que rechazó de plano el despacho judicial por extemporáneo (auto de 10 de febrero de 2022, ratificado el 4 de marzo de 2022, al resolver la reposición).
El acá actor, ya encontrándose en sede de ejecución de penas, solicitó al Juzgado Sexto de esa especialidad de Ibagué, la redosificación de la pena «en aplicación del artículo 5º de la ley 1709 de 2014, que adicionó el 7A de la ley 65 de 1993»; sin embargo, el mencionado juzgado de ejecución, en proveído del 19 de enero de 2023 le negó la petición (el 21 de febrero de 2023 resolvió desfavorablemente la reposición), determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de abril de 2023. Dirigió el actor diversos cuestionamientos, no solo contra el proceso penal que se le adelantó por el delito de « extorsión» y la sentencia que lo
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de abril de 2023. Dirigió el actor diversos cuestionamientos, no solo contra el proceso penal que se le adelantó por el delito de « extorsión» y la sentencia que lo finiquitó, sino frente a las decisiones que, en sede de ejecución de penas, le denegaron la posibilidad de la redosificación de la sanción punitiva que actualmente descuenta. En cuanto a la condena impuesta por « extorsión», sostuvo que es contraria al ordenamiento jurídico por cuanto fue «absurda fatal de proporcionalidad y razonabilidad», sumado a que, no contó con una adecuada defensa técnica, pues el profesional del derecho que lo asistió no apeló laRad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 3 sentencia, y que, pese a que manifestó apelar ese veredicto, se le negó tal posibilidad por parte del juez de conocimiento, lo que considera « un abuso de poder […] no tuve segunda instancia como lo ordena nuestro sistema penal, lo cual conlleva a la flagrante violación del debido proceso ». Asimismo, alegó que, los términos de duración del procedimiento (indicados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal) fueron superados. Criticó también que, existió una duplicidad judicial de su proceso, pues el mismo expediente fue radicado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, lo que, según adujo, denota « el deseo de perjudicarme» (situación que fue advertida por el despacho, ordenando la devolución de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo).
perjudicarme» (situación que fue advertida por el despacho, ordenando la devolución de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo). Finalmente, sobre las determinaciones del juzgado que vigila su sanción y el tribunal convocado arguyó que, en su caso debieron aplicarse los principios de favorabilidad e igualdad de cara a revisar la redosificación punitiva pretendida.
3. Por lo anterior, pidió que, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se le conceda su libertad inmediata, ya que el proceso que se le siguió « está viciado de nulidad, incluyendo la sentencia de condena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Tunja aclaró que desde el pasado 1° de julio, con ocasión de la resolución nº. UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, cambió de denominación porque antes era el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01
4 Señaló que el actor en el proceso penal estuvo debidamente acompañado y asesorado por su defensor, conoció de la existencia del proceso desde la audiencia de formulación de imputación y allanamiento de cargos, al tiempo que, mostró interés desde el inicio del proceso hasta su culminación. Agregó que, lo que intenta el precursor es trasladar los argumentos del debate que correspondía discutir en sede de apelación a la presente acción constitucional, lo cual resulta improcedente.
su culminación. Agregó que, lo que intenta el precursor es trasladar los argumentos del debate que correspondía discutir en sede de apelación a la presente acción constitucional, lo cual resulta improcedente. Precisó que, tanto la pena de prisión como la de multa fueron impuestas «conforme a lo previsto en la Ley para el tipo penal sancionado y que su montó correspondió al respeto del principio de legalidad y del debido proceso». Resaltó que el accionante tenía pleno conocimiento de la audiencia de lectura del fallo y de la fecha en la que se emitiría la sentencia condenatoria, «de modo que bien podía haber hecho uso del recurso de apelación contra esta decisión en la oportunidad procesal correspondiente».
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué indicó que no es cierto lo que afirma el accionante, que siendo adjudicado el expediente al despacho éste hubiese tenido interés en perjudicarlo al volver a investigarlo por los mismos hechos donde ya había sido condenado. Contó que el proceso le fue repartido el 15 de mayo de 2021, con secuencia No. 367, durante la pandemia por Covid19 y que, una vez se percató de la duplicidad judicial, procedió a la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación a través del Centro de Servicios Judiciales del SPOA.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jhon Miller Martínez Grisales contra la providencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jhon Miller Martínez Grisales contra la providencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó la redosificación de la pena. En tal sentido, informó que,Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 5 habiendo resuelto el recurso en la oportunidad legal, debía negarse la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró la improcedencia de la salvaguarda. En primer lugar, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto de la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2022, comoquiera que, «no se interpuso oportunamente el recurso de apelación y se dejó transcurrir más de un año para la interposición de la acción de tutela, sin aducir ni probar razones para justificar su no presentación dentro del término razonable». También encontró incumplido el presupuesto de la inmediatez en lo atinente a la queja dirigida contra el proveído que rechazó el recurso de apelación que el actor, por su propia cuenta, interpuso contra el fallo de condena. Finalmente, observó razonables las decisiones dictadas por el juzgado de ejecución de penas accionado y el Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de negar la redosificación de la pena que actualmente descuenta el quejoso. LA IMPUGNACIÓN La presentó el querellante reiterando las alegaciones del escrito
en el sentido de negar la redosificación de la pena que actualmente descuenta el quejoso. LA IMPUGNACIÓN La presentó el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que la pena que se le impuso fue desproporcionada pues fue consecuencia de un allanamiento a cargos, por lo que procedía « una rebaja del 50%» de la sanción, y que debe ordenarse al juez de ejecución le conceda la redosificación pedida, « arquear mi pena de 148 meses donde no se tuvo en cuenta el aceptar cargos y presentación voluntaria la cual es reconocida por los accionados y no se debatió en el momento del fallo ». Recriminó también que,Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 6 nada dijo la a quo sobre el no haber sido llamado a la audiencia del 16 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, pese a que se hallaba detenido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Preliminarmente corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad; y, de superarse dicho examen, si, (i) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja (hoy Octavo Penal Municipal), vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena principal de 148 meses de prisión por el delito de «extorsión» con fallo del 7 de febrero de 2022 (sin tener en cuenta que se superaron los términos del procedimiento y que careció de defensa técnica), así como por rechazar el recurso de apelación que aquél
por el delito de «extorsión» con fallo del 7 de febrero de 2022 (sin tener en cuenta que se superaron los términos del procedimiento y que careció de defensa técnica), así como por rechazar el recurso de apelación que aquél interpuso contra dicha sentencia – autos de 10 de febrero de 2022 y 4 de marzo de 2022 – al considerarlo extemporáneo; y, (ii) si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, desconocieron los principios de favorabilidad e igualdad , al negarle la redosificación de la pena que solicitó.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva deRad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 7 los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en
cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto. 3.1. La inmediatez.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, alRad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 8 ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Este postulado, prohijando lo resuelto por la Homóloga a quo, ciertamente no se cumple en la presente acción dado que, desde la sentencia condenatoria que reprocha el actor, es decir, la dictada el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja , respecto de la formulación de la presente tutela el 6 de julio de 20231, se tiene que transcurrió mucho más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción. Idéntico análisis cabe hacer en relación con los reparos que el accionante dirigió contra los autos proferidos por el mismo despacho judicial rechazando el recurso de apelación que personalmente impetró contra el aludido fallo condenatorio – 10 de febrero y 4 de marzo de 2022 –, frente a los cuales tampoco se cumple el señalado requisito temporal. 1 La demanda fue presentada vía correo electrónico el 6 de julio de 2023 ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal que, posteriormente, por auto de 18 de julio de 2023, remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicándose en esta Corporación el 21 de julio de 2023.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 9 En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más
2023.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 9 En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. 3.2. La subsidiariedad. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penalRad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 10 frente a la decisión que ataca; y es que, precisamente, era el recurso de alzada el medio propicio para plantear las censuras que trae ahora a esta vía excepcional, es decir, aquellas relacionadas con las irregularidades procesales que señala del trámite penal, como la supuesta superación de los términos de duración del procedimiento consagrados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 –, la falta de defensa técnica, y todo lo concerniente con la tasación de la pena. Y es que, aunque estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia el 7 de febrero de 2022, como lo advirtió la a quo, en ejercicio de su derecho a la defensa material bien pudo manifestar la voluntad de apelar la decisión que acababa de emitirse, ya que la normativa adjetiva 2 prevé que sea en la misma vista pública en que las partes expresen si recurren o no la decisión, sin que sea forzoso su inmediata sustentación, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Especializada Penal
prevé que sea en la misma vista pública en que las partes expresen si recurren o no la decisión, sin que sea forzoso su inmediata sustentación, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Especializada Penal de esta Corporación que, frente al tema, en sede de tutela, en una ocasión aclaró que, El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo , se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se
correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 11 La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea (CSJ STP981-2020, 28 en., rad. 689814). Así las cosas, sobre la omisión de los recursos ordinarios o extraordinarios, esta Sala ha sostenido que, «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 12 Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de refutación que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos.
4. La decisión que negó la redosificación de la pena.
De otro lado, razonables se advierten las posturas de las autoridades que, a su turno, denegaron la redosificación de la sanción punitiva deprecada por Martínez Grisales en sede de la vigilancia de pena. En ese contexto, y detenida la Corte en el estudio del proveído del 18 de abril de 2023 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el entendido que fue esta decisión la que definió la controversia
En ese contexto, y detenida la Corte en el estudio del proveído del 18 de abril de 2023 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el entendido que fue esta decisión la que definió la controversia propuesta por el penado en torno a la tasación del quantum punitivo, no observa esta Sala una incursión en vía de hecho que amerite la intervención del juez de amparo. La magistratura accionada precisó preliminarmente que, la pena impuesta no podía ser alterada o redosificada por el juez que la vigila, ya que existe otra vía jurídica para los eventos en que se pretende modificar una pena ejecutoriada.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01 13 Seguidamente, explicó que, no obstante existir pronunciamientos de la Sala de Casación Penal (SP 27 de febrero de 2013, exp. 33254), que aluden al principio de favorabilidad de cara a la inaplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004 en los casos de la ley 1121 de 2006, «(…) en materia punitiva, el legislador estableció que cuando se produzca un cambio favorable de jurisprudencia y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la modificación de la pena debe procurarse a través de la acción de revisión. Respecto este tema, la Corte Suprema de Justicia explicó en el radicado 39431, lo siguiente: “cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción,
“cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20041, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. […] el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mantuvo idéntica causal, pero agregó la posibilidad de solicitar la revisión cuando se invoca el cambio de jurisprudencia en temas de punibilidad:
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Entonces, es ésta la causal en cuyo marco podrá plantearse el asunto sometido a estudio de la Sala, dado que se estructura como el mecanismo jurídico excepcional, capaz de remover la entidad de cosa juzgada de la sentencia. A lo dicho se suma, que al no ser una institución propia del sistema acusatorio -por ser menos restrictivaresulta más favorable para los intereses del condenado.
7. En relación con el alcance de este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: En consecuencia, ahora no sólo es posible invocar la causal 7 del artículo 192,
ser menos restrictivaresulta más favorable para los intereses del condenado.
7. En relación con el alcance de este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: En consecuencia, ahora no sólo es posible invocar la causal 7 del artículo 192, cuando ha existido un cambio jurídico en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que es posible cuestionar también la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-01482-01
14 En otras palabras, mientras que con la Ley 600 de 2000, sólo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto éste debía pasar de condenatorio a absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario que el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo implique un cambio en la punibilidad, que faculte al demandante a invocar dicha causal, para solicitar la atenuación de la pena». De esta forma, concluyó que, la pretensión de redosificación no podía operar por virtud del cambio de jurisprudencia favorable por parte del juez de ejecución de penas; sumado a que, en todo caso, la tasación estuvo acorde con la normativa aplicable y al precedente inicialmente citado de la Sala de Casación Penal. Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa providencia en una vía de hecho apta de ser
estuvo acorde con la normativa aplicable y al precedente inicialmente citado de la Sala de Casación Penal. Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa providencia en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, allí se dejó claro, la inconveniencia de que el juez de ejecución de penas invada la competencia de uno de conocimiento a fin de remediar los defectos en que aquél incurrió en la tasación de la condena y la alusión concreta al recurso extraordinario que se muestra apto para ese propósito. Y es que, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar la protecci
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