🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11331-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11331-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02054-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Aurora Pinzón Sánchez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Cuarenta y Uno Civil del Circuito, y, Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los litigios nº 2018-00482 y 2018-00443.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, vivienda, familia, salud y a la «recta, pronta y cumplida administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que Leydy Yohana Leal Soto adelantó en su contra proceso de entrega delRad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01 2 tradente al adquirente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la entrega de un inmueble, conforme a la escritura de

2 tradente al adquirente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la entrega de un inmueble, conforme a la escritura de compraventa No. 603 del 21 de febrero de 2015 (n° 2018-00482). Por su parte, demandó a aquella en acción de simulación absoluta de ese negocio jurídico, asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe, y que se encuentra pendiente de surtir la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, programada para el 18 de octubre del año en curso (n° 2018-00443). Refiere que, aunque el 9 de abril de 2021 la parte demandante desistió de la práctica de la diligencia de entrega ordenada al interior del proceso seguido en su contra, el despacho cognoscente volvió a comisionar al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta capital la realización de la diligencia, quien fijó fecha para el 8 de septiembre de 2023, incurriendo en vía de hecho , al «no tener en cuenta el desistimiento de la diligencia de entrega por parte del actor, e insistir en la entrega y comisionar al juzgado 45 (…) a sabiendas de la existencia del proceso de simulación».

3. En consecuencia, pretende en lo fundamental, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad judicial comisionada: «Decrete la suspensión del proceso de entrega del inmueble (…) por considerar que lo decidido en el PROCESO DECLARATIVO DE SIMULACIÓN (…) de la suscrita

excepcional mecanismo se ordene a la autoridad judicial comisionada: «Decrete la suspensión del proceso de entrega del inmueble (…) por considerar que lo decidido en el PROCESO DECLARATIVO DE SIMULACIÓN (…) de la suscrita MARÍA AURORA PINZÓN SÁNCHEZ contra LEYDY YOHANA LEAL SOTO, incide notablemente en el trámite [del citado litigio]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, remitió el link para ingresar al expediente contentivo del comisorio cuestionado.

2. Leydy Yohana Leal Soto, demandante dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente criticado, por intermedio de apoderadoRad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01 3 judicial solicitó denegar el amparo, comoquiera que, «la señora MARÍA AURORA PINZON SANCHEZ ha ejercido toda clase de acciones, formulando peticiones y recursos, siempre con el fin de impedir la entrega ordenada, por lo que no hay duda de que la presente acción es una más, con el mismo objetivo: OBSTRUIR LA JUSTICIA, por cuanto la señora PINZON SANCHEZ se niega a hacer entrega del inmueble que vendió en debida forma, como se demostró ampliamente en el proceso».

3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta capital informó, que la gestora fue demandada dentro de un proceso de entrega del tradente al adquirente donde el 19 de marzo de 2019 se dictó sentencia en su contra, sin que ésta manifestara algún tipo de inconformidad; que, aunque en el

gestora fue demandada dentro de un proceso de entrega del tradente al adquirente donde el 19 de marzo de 2019 se dictó sentencia en su contra, sin que ésta manifestara algún tipo de inconformidad; que, aunque en el año 2021 el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar, la parte interesada, estando facultada para ello, solicitó nuevamente la devolución para llevar a cabo la diligencia de entrega.

4. El representante judicial de la querellante dentro de los procesos aquí revisados señaló, que «Los hechos son los que sustentan las pretensiones de la demandante y/o accionante, y en la medida que sean probados estos (sic) darán mérito para aceptar o negar los pedimentos de su demanda, los que serán valorados por el Juez Constitucional».

5. Finalmente, la titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad precisó, que en ese despacho cursa el proceso verbal con radicado n° 2018-00443, donde se fijó para el 18 de octubre de los corrientes la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, «resultando palmario que ninguna actuación se atribuye a este despacho a tono de la vulneración deprecada».

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01

4 El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, del informe rendido por los falladores del conocimiento y las probanzas allegadas se pudo extraer, que «la

4 El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, del informe rendido por los falladores del conocimiento y las probanzas allegadas se pudo extraer, que «la accionante no utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para censurar la determinación que alega afecta sus derechos fundamentales», máxime cuando «la restitución es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, para insistir en que el objeto de la salvaguarda es «la suspensión temporal e indefinida del cumplimiento de la entrega material, del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, y hasta que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, fallara la acción de SIMULACIÓN entre la mismas partes, (…) que es una acción altamente probable de éxito, por cuanto la demandada habitaba mi inmueble en calidad de comodataria de uso de mi hijo, y ninguno de los dos tenían capacidad económica de pago por ser pobres, de acuerdo a la encuesta del SISBÉN».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales denunciadas, al librar despacho comisorio para realizar la entrega del inmueble objeto de litigio, al interior del proceso de entrega del tradente al adquirente seguido por Leydy Yohana Leal Soto contra María Aurora Pinzón Sánchez, aquí interesada

(n° 2018-00482).

2. De la tutela contra providencias judicialesRad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01

Yohana Leal Soto contra María Aurora Pinzón Sánchez, aquí interesada (n° 2018-00482).

2. De la tutela contra providencias judicialesRad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01

5 La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con

el perjuicio.

3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01

6 En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio de entrega del tradente al adquirente, puesto que, (i) ningún medio de defensa ejerció contra el fallo dictado el 19 de marzo de 2019, que, tras declarar no probadas las defensas propuestas por la aquí inconforme, ordenó la entrega material del inmueble a la demandante; además, (ii) también guardó silencio frente al auto del 23 de febrero de 2023 que ordenó continuar con la entrega; y, (iii) la decisión del 17 de julio siguiente que programó para el 8 de septiembre del año en curso la citada diligencia. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

que programó para el 8 de septiembre del año en curso la citada diligencia. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).

4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales La promotora del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la entrega dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso nº 2018-00482, hasta tanto no se resuelva de fondo la simulación por ella promovida ante el

excepcional mecanismo se suspenda la entrega dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso nº 2018-00482, hasta tanto no se resuelva de fondo la simulación por ella promovida ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01 7 No obstante, basta con señalar que, la citada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, lo que hace inviable la solicitud, dado que la realización de este tipo de diligencias «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por la accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso

tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. n° 00330-01).

5. Conclusión Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la omisión de la convocante en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2023-02054-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...