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CSJ - STC11332-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11332-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11332-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 (Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J. Felipe Ardila V. & Cía. S.A.S. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. En el ejecutivo que María Viviana Blackburn Cardona inició contra J. Felipe Ardila V. & Cía. S.A.S., aquí libelista, luego de librarRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 2 mandamiento de pago, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá estimó que esta última no contestó la demanda ni formuló excepciones de forma tempestiva; por lo que, inconforme, aquella presentó reposición y en subsidio apelación, ya que, según informó, esto obedeció a un error en el correo del despacho, pues envió la documentación en término.1

forma tempestiva; por lo que, inconforme, aquella presentó reposición y en subsidio apelación, ya que, según informó, esto obedeció a un error en el correo del despacho, pues envió la documentación en término.1 2.2. No obstante, pese a la anotada circunstancia, con proveído de 5 de septiembre de 2023, la autoridad ordenó seguir con el cobro, aun cuando, insistió, no se desataron las defensas incoadas contra el citado auto, situación que nuevamente puso de relieve el 7 del mismo mes y año, sin obtener solución a la fecha de radicar la salvaguarda.

3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se dejen sin efectos los autos de 15 de marzo de 2021 y 05 de septiembre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá tuvo por no presentadas oportunamente las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago (…) y decidió seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el artículo 440 del CGP».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por carencia actual de objeto, pues, al percatarse de la irregularidad denunciada, expidió el auto de 13 de septiembre hogaño, en el que «decidió declarar sin valor y efecto los autos del 15 de marzo de 2021 y 5 de septiembre de 2023, además, se ordenó correr traslado de los medios exceptivos que presentó la sociedad demandada».

2. El apoderado de María Viviana Blackburn Cardona también se opuso a la prosperidad del petitum, porque «la adecuada marcha del proceso

medios exceptivos que presentó la sociedad demandada».

2. El apoderado de María Viviana Blackburn Cardona también se opuso a la prosperidad del petitum, porque «la adecuada marcha del proceso 1 Al respecto, en el hecho 2.4. memoró que: « El 05 de octubre de 2020, dentro del término legal y concedido por el Juzgado del Circuito (…) remitió oportunamente el escrito de contestación a la demanda, formulación de excepciones y de hechos sobre los cuales estas se fundamentan, así como la solicitud de decreto de pruebas y las pruebas documentales que se acompañaron a la misma (Anexo 2), las cuales fueron remitidas al correo electrónico ccto26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Anexo 3), que obra en el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico de la Rama Judicial».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 3 se ha visto gravemente empañada por las estrategias creadas por J. Felipe Ardila V & Cía S.A.S y José Felipe Ardila Vásquez con el fin de evitar su desarrollo normal Estas estrategias van desde evitar ser notificados hasta pretender reabrir los términos judiciales e incumplir reiteradamente sus cargas procesales (Artículo 3 del Decreto 806 de 2020) o sus obligaciones legales (Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, porque «según informó el Funcionario que regenta el Despacho accionado, en auto del 13 de septiembre del año que avanza, notificado por estado del día siguiente, atendió favorablemente la

Funcionario que regenta el Despacho accionado, en auto del 13 de septiembre del año que avanza, notificado por estado del día siguiente, atendió favorablemente la solicitud impetrada por los quejosos, por lo que ordenó: “…DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO los autos de fechas 15 de marzo de 2021 mediante el cual se indicó que no se tenía en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y 5 de septiembre de 2023 mediante el cual se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución…”, igualmente dispuso: “…correr traslado a la parte actora, de las excepciones de mérito presentadas por la demandada J FELIPE ARDILA V & S.A.S. por intermedio de apoderado judicial…”. En esas condiciones, se evidencia que se hace innecesaria cualquier determinación, con miras a conjurar la eventualidad que le dio origen al resguardo toral, por cuanto la accionante ya tiene conocimiento de la actuación reclamada a través del presente auxilio». IMPUGNACIÓN El apoderado de la vinculada Blackburn Cardona recurrió la precitada providencia, porque «el auto (del 13 de septiembre de 2023) que relata el H. Tribunal no existe y tampoco ha sido notificado». Por su parte, el señor Tangarife Torres descorrió traslado e informó que (i) «el apoderado de la vinculada al trámite de tutela incumplió el deber de remitir copia, a los Accionantes y a su apoderado, del memorial mediante el cual impugnó el fallo (…)»; aunado a que (ii) «el auto de 13 de septiembre de 2023,

remitir copia, a los Accionantes y a su apoderado, del memorial mediante el cual impugnó el fallo (…)»; aunado a que (ii) «el auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dejó sin valor ni efecto losRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 4 autos de 15 de marzo de 2021 y 05 de septiembre de 2023 al encontrar que carecían de legalidad por estar sustentados en un yerro fáctico de dicho Despacho, SÍ EXISTE y fue notificado en estado de 25 de septiembre de 2023, tras la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura». Por ello, pidió confirmar el pronunciamiento censurado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a la impugnación que formuló la interviniente Blackburn Cardona contra la sentencia desestimatoria de primer grado, corresponde establecer si la decisión del tribunal a quo le ocasionó algún agravio o perjuicio, de tal forma que se habilite su cuestionamiento.

2. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Esta institución la consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y, en ese sentido, no es posible convertirla en una

trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y, en ese sentido, no es posible convertirla en una institución procesal paralela, alternativa o supletoria. La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 5 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07).

se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.

3. Solución al caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja, la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente y la definición que se le dio al asunto en primera instancia, la Sala establece que el escrito de censura que presentó la vinculada a este trámite contiene un motivo de inconformidad que resulta aparente, toda vez que, al haberse declarado la improcedencia del auxilio por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la colegiatura a quo no profirió ninguna orden que pudiera afectar los derechos e intereses de la ahora impugnante. En efecto, nótese que en la citada determinación se estimó que, al haberse dictado el auto de 13 de septiembre de 2023, en el que el fallador del compulsivo accedió a las reclamaciones del tutelante, se superó la

circunstancia que aquel arguyó como vulneradora de sus garantías, mas noRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 6 se emitió mandato constitucional alguno que incidiera en la situación jurídica de la recurrente y, menos aún, que la facultara, como tercera vinculada, a enervar la anotada resolución. Por lo anterior, se itera que las censuras de la señora Blackburn Cardona, en los términos planteados – v. gr., la supuesta «inexistencia» y/o falta de notificación del auto con base en la cual el a quo constitucional tuvo por superada la circunstancia denunciada como trasgresora de los derechos del accionante–, constituyen pretensiones independientes, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se colige que nada obsta para que la ahora reclamante cuestione, a través de otro mecanismo, las supuestas irregularidades relacionadas en su escrito, toda vez que, en lo que a esta acción concierne, no se impuso medida que pueda ser materia de controversia ni le es dable argüir un petitum propio.

4. Conclusión.

Conforme con ello, se ratificará el fallo de primer grado , porque la impugnación planteada resulta infundada, ya que en ese pronunciamiento no se impuso orden que motive su disenso y tampoco se colige la afectación a sus garantías fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

no se impuso orden que motive su disenso y tampoco se colige la afectación a sus garantías fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02092-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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