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CSJ - STC11334-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11334-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11334-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01729-00 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Itaú Asset Management Colombia SA Sociedad Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se citaron a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 25899310300120220042600.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.

Manifestó que promovió demanda reivindicatoria contra Rodema Partners SAS y Maxo SAS, respecto del predio denominado “San MartínRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

2 Parte Sur”, identificado con la matrícula 176-100919. En forma subsidiaria, solicitó condenar a las demandadas al pago de $3.123243.750 a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, de conformidad con lo previsto en el artículo 955 del Código Civil, y $830

subsidiaria, solicitó condenar a las demandadas al pago de $3.123243.750 a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, de conformidad con lo previsto en el artículo 955 del Código Civil, y $830 000.000 por los perjuicios ocasionados por la ocupación de mala fe del predio.

Adujo que, por auto de 17 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, se probara el envío de la demanda a la parte demandada y se acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, de que trata la Ley 640 de 2001.

Mencionó que, con el fin de subsanar las citadas causales de inadmisión, reformó la demanda y solicitó que se decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en el inmueble identificado con la matrícula 176-83755 de propiedad de la demandada, el que es distinto al objeto del proceso, con apego en lo establecido en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso.

Expuso que, mediante providencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado accionado rechazó la demanda por considerar que la medida cautelar pedida no era procedente atendiendo que el predio a reivindicar es de propiedad de la demandante, decisión que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, despachándose desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo para el conocimiento del superior, en

de propiedad de la demandante, decisión que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, despachándose desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo para el conocimiento del superior, en providencia de 22 de febrero siguiente.

Expresó que, por medio de auto del pasado 24 de marzo, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación cuestionada, tras sostener que, con fundamento en un precedente de esta Sala, en los procesos reivindicatorios no procede la inscripción de la demanda.Rad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

3

En su sentir, esta última decisión desconoce lo dispuesto en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, el cual habilita la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, lo que sucede en este caso, pues las pretensiones subsidiarias pretenden la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 955 del Código Civil.

Además, dijo que no resulta aplicable el precedente jurisprudencial citado, porque se refiere a la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de reivindicación y en este asunto se pretende la medida respecto a un inmueble distinto de propiedad de la demandada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efectos la providencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal accionado y, en consecuencia, «profiera nueva decisión que resuelva la Apelación

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efectos la providencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal accionado y, en consecuencia, «profiera nueva decisión que resuelva la Apelación contra el auto de Rechazo de la demanda proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar ADMITIR la demanda reivindicatoria con el decreto de la medida cautelar pedida en debida forma (sic)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá compartió el link del expediente objeto de este asunto e informó que la demanda reivindicatoria se rechazó por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad y la medida cautelar solicitada es improcedente, decisiónRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

4 que fue confirmada por el superior. De ahí que ninguna vulneración de las garantías constitucionales de la accionante se evidencie.

2. La sociedad Rodema Partners SAS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que las decisiones reprochadas se ajustan a derecho.

Destacó que, para evadir el requisito de procedibilidad, la accionante

acción de tutela, porque no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que las decisiones reprochadas se ajustan a derecho.

Destacó que, para evadir el requisito de procedibilidad, la accionante reformó la demanda y solicitó el decreto de una medida cautelar inviable, puesto que pretende afectar un bien de su propiedad -actual dueña del inmueble en cuestióny no del enajenante, hipótesis a la que se refiere el artículo 955 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que debe advertirse es la presencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Por una parte, se presentaron y decidieron los recursos de reposición y apelación procedentes contra las providencias cuestionadas, y, por la otra, la decisión sobre la que recae este estudio, por ser la que definió la controversia, se profirió el 24 de marzo del año que avanza, es decir, dentro de los 6 meses que esta Corporación ha fijado como plazo máximo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la presentación de la acción constitucional, acto que tuvo lugar el pasado 3 de mayo.

2. En el presente asunto, la discusión se circunscribe a establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en vía de hecho, al confirmar el rechazo de la demanda declarativa promovida por Itaú Asset Management Colombia SA, Sociedad Fiduciaria, como vocera del

Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración Parque Industrial

confirmar el rechazo de la demanda declarativa promovida por Itaú Asset Management Colombia SA, Sociedad Fiduciaria, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao, contra Rodema Partners SAS y Maxo SAS, con fundamento enRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

5 que, como la medida de inscripción de demanda sobre el predio identificado con la matrícula 17683755 de propiedad de la sociedad Rodema Partners SAS no era procedente, la demandante debió acreditar que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y que remitió la demanda junto con sus anexos a su contraparte, previo a su radicación.

3. Las medidas cautelares en procesos declarativos

Las medidas cautelares son instrumentos que buscan proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte, pues, de lo contrario, los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados.

Su función, entonces, ante eventual sentencia condenatoria contra el demandado, dueño de los bienes sobre los que estas recaen, atiende al principio general, que el patrimonio de una persona es la garantía de cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga, lo que habilita la persecución de sus bienes, como lo establece al artículo 2488 del Código Civil, que dispone «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de

cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga, lo que habilita la persecución de sus bienes, como lo establece al artículo 2488 del Código Civil, que dispone «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677».

Las medidas cautelares no son ajenas a los procesos declarativos. El artículo 590 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, con aplicación de las siguientes reglas,

«1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:Rad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

6 a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la

perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)» (se resalta).

De lo anterior se extrae que la citada inscripción de la demanda es viable en juicios declarativos, cuando lo que se discute tiene que ver con a) el dominio u otro derecho real principal de manera directa, o como consecuencia de una pretensión diferente, o subsidiaria, o relativa a una universalidad de bienes, y b) cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, esta última entendida como aquel comportamiento o hecho ilícito constituido en el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, o en el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia, o por el empleo de la energía humana o de objetos accionados por el hombre o por actividades peligrosas, entre otras.

Además de asegurar la efectividad de una sentencia favorable al demandante, la inscripción de la demanda tiene por objeto advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual se encuentra registrada la medida, que este se halla en litigio, por lo que deberá atenerse a los resultados de la decisión definitiva que se profiera. En todo caso, se aclara que, conforme lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, esta medida no pone los bienes fuera del comercio, aunque ante un eventual fallo

decisión definitiva que se profiera. En todo caso, se aclara que, conforme lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, esta medida no pone los bienes fuera del comercio, aunque ante un eventual fallo estimatorio, si con posterioridad al registro de la cautela se constituyeronRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

7 «gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».

Otro beneficio que trae para el demandante en juicio declarativo, por así decirlo, solicitar la práctica de medidas cautelares, es que, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, no será necesario, por una parte, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, por la otra, remitir la demanda a los demandados juntos con sus anexos de manera simultánea con su presentación.

4. Las pretensiones de la demanda objeto de revisión

Centrada la Sala en el análisis del caso, se tiene que, según el escrito de reforma de la demanda y en uso de la facultad conferida en el artículo 88 de la citada codificación (acumulación de pretensiones), como pretensiones principales Itaú Asset Management Colombia SA Sociedad Fiduciaria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao, pretende se declare i) que es la

principales Itaú Asset Management Colombia SA Sociedad Fiduciaria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao, pretende se declare i) que es la titular del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula 176-100919 ubicado en Zipaquirá; ii) que Rodema Partner SAS es una poseedora de mala fe de una franja de terreno que pertenece al predio en cuestión; iii) que se ordene a la demandada a restituirle aquella porción; iv) que se le condene al pago de $2.265392.800 a título de frutos civiles; y v) que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias, por ser la demandada poseedora de mala fe.

Ahora, como pretensiones subsidiarias , la accionante solicitó se condene solidariamente1 a Rodema Partners SAS y a Maxo SAS, i) a 1 En los términos de los artículos 1568 a 1580 del Código Civil.Rad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

8 restituir los valores económicos que represente la franja poseída y que forma parte del inmueble mencionado y así compensar el área que no puede reivindicarse; ii) que se les condene al pago de $3.123243.750 por daño emergente «que es el reconocimiento de la equivalencia de valores de la franja del predio a reivindicar» ; iii) que se les condene al pago de $830000.000 «como indemnización del perjuicio causado por el hecho de que a sabiendas que el predio

de la equivalencia de valores de la franja del predio a reivindicar» ; iii) que se les condene al pago de $830000.000 «como indemnización del perjuicio causado por el hecho de que a sabiendas que el predio distinguido con el folio de matrícula 17683755 solo contaba con un área de 18.808,16 Mts2, en forma intencional y de mala fe se extendió a ocupar adicionalmente un área de 8.328,65 Mts.2 montando una especie de traslape sobre el predio de mi representada, que generó daño a la demandante en la suma referida en esta pretensión (…) para recuperar la viabilidad jurídica, comercial y financiera del proyecto inmobiliario (…) fue necesario negociar dos predios en el costado occidental del proyecto (…) para reponer el área que fue sustituida o poseída por la entidad demandada (…) y así responder por el metraje que fue objeto de aportación al proyecto» (se destaca); y iv) que se decrete la convalidación de la franja poseída para que acreciente al predio de matrícula 176-83755 por haber sido compensado.

Como puede verse, si bien la pretensión principal es obtener la reivindicación de la franja de terreno presuntamente poseída por Rodema Partners SAS, ante la supuesta dificultad física de recuperación de esa porción, con las pretensiones subsidiarias se pretende el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios por parte de ambas demandadas, con apego en lo previsto en el canon 9552 del Código Civil.

porción, con las pretensiones subsidiarias se pretende el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios por parte de ambas demandadas, con apego en lo previsto en el canon 9552 del Código Civil.

Sin embargo, las pretensiones subsidiarias, que buscan el resarcimiento de perjuicios por parte de Rodema Partners SAS, se enmarcan dentro de una responsabilidad civil extracontractual , en la 2 «La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación» (se destaca)Rad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

9 medida que la acción reivindicatoria por equivalencia o compensación, según lo enseña la norma referida, va dirigida exclusivamente contra el enajenante, no contra el adquirente.

Y es que las indemnizaciones pretendidas en forma subsidiaria, conforme los hechos expuestos en la reforma de la demanda que las sustentan, 3 no tienen origen en un incumplimiento obligacional o contractual, tampoco atienden la naturaleza de la acción reivindicatoria, en sus dos modalidades, entonces, de manera residual, encuadran en el tipo de responsabilidad aquiliana, bajo el entendido que «opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los

reivindicatoria, en sus dos modalidades, entonces, de manera residual, encuadran en el tipo de responsabilidad aquiliana, bajo el entendido que «opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios» (énfasis de la Sala) (CSJ SC feb. 19 de 1999, Ref. Exp. 5099).

3 «(…) QUINTO: La sociedad Mamut de Colombia S.A. en forma intencional y de mala fe se extendió a ocupar adicionalmente un área de 8.328,65 Mts.2 montando una especie de traslape sobre el predio de mi representada.

SEXTO: Con esa maniobra le generó importantes resultados económicos, pues ese espacio de terreno apropiado irregularmente, le permitió transferir todo el predio a favor de “Rodema Partners S.A.S.”. donde está incluido el terreno inicial del predio “Villa Paty” y la Franja de propiedad de mi mandante, como parte del predio “San Martín Parte Sur”, convirtiendo aquel predio de 18.808,16 Mts, en 27.136 Mts 2.

SEPTIMO: Esa situación por la nueva estructura del predio “Villa Paty”, implica que la franja de propiedad de mi representada, conforma una unidad física, de cierto arraigo para las demandadas,

27.136 Mts 2.

SEPTIMO: Esa situación por la nueva estructura del predio “Villa Paty”, implica que la franja de propiedad de mi representada, conforma una unidad física, de cierto arraigo para las demandadas, donde ya contiene una infraestructura propia que se haría perjudicial para ambas partes la respectiva restitución.

OCTAVO: En tales condiciones, debe aplicarse los parámetros de la norma del artículo 955 del C.C., pues eventualmente procedería que se compense con los valores que patrimonialmente corresponde a esa franja, con el fin de que se legalice el acrecentamiento del predio “Villa Paty”.

NOVENO: Los valores que mi representada estima representa esa franja asciende a la suma de tres mil ciento veintitrés millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos moneda corriente ($3.123’243.750,oo Moneda Cte.), que es lo que se explica en el equivalente a valores que comercialmente corresponde la extensión de 8.328,65 Mts.2 en el comercio.

DÉCIMO: Pero fuera de ese monto que implica la restitución de todos los valores de carácter económico sobre la franja ya indicada, por el hecho de la apropiación de la misma y su uso y explotación, se han producido unos perjuicios materiales de tipo lucro cesante, que es lo que mi mandante y todos los antecesores dejaron de percibir si hubiesen tenido el uso y explotación de ese terreno.

DÉCIMO PRIMERO: Ese perjuicio económico causado al patrimonio autónomo de mi representada, de no poder contar con el uso de esa franja e impedirle insertar esa extensión de terreno al parque

DÉCIMO PRIMERO: Ese perjuicio económico causado al patrimonio autónomo de mi representada, de no poder contar con el uso de esa franja e impedirle insertar esa extensión de terreno al parque inmobiliario “Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao” “PARINBIL”, se representa en la suma de ochocientos treinta millones de pesos moneda corriente ($830’000.000,oo Mda. Cte.) porRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

10 todo el tiempo de invasión, suma que debe ser indexada hasta el momento en que se haga efectivo el pago total, como indemnización del perjuicio» (se subraya). Caso al que resulta aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 63,4 23415 2342,6 23437 y demás reglas concordantes del Código Civil. Además como lo ha dicho esta Corte, «[q]uien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclama a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores (...)» (negrilla fuera del texto original) (CSJ SC, mar, 14 de 2000 Ref. Exp: 5177).

Si ello es así, fuerza concluir que la solicitud de inscripción de la demanda en el inmueble identificado con la matrícula 176-83755 de propiedad de la sociedad Rodema Partners SAS es procedente, bajo el amparo de lo dispuesto

demanda en el inmueble identificado con la matrícula 176-83755 de propiedad de la sociedad Rodema Partners SAS es procedente, bajo el amparo de lo dispuesto

4«La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro». 5 «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». 6 «Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga

6 «Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño». 7 «Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado». en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.

5. La vía de hecho en que incurrió la autoridad accionadaRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

11 Para la Sala el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho que afecta el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, habida cuenta que la demanda declarativa que presentó contra Rodema Partners SAS y Maxo SAS, fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una ausencia de requisitos formales que no eran exigibles dadas las particularidades del caso.

En efecto, al confirmar el rechazo de la demanda, en su decisión de 24 de marzo de 2023 la Colegiatura accionada halló acertada la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, teniendo en cuenta que, citando algunos precedentes de esta Sala, la

determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, teniendo en cuenta que, citando algunos precedentes de esta Sala, la inscripción de la demanda no procede en los juicios reivindicatorios, «menos cuando el predio comprometido con esa cautela no es el solicitado, pues se involucró un activo de propiedad de la sede convocada, situación que naturalmente torna más inviable lo pretendido atendiendo a que en los debates reivindicatorios no es posible involucrar bienes ajenos de la parte demandante, cuya ocupación no se denuncie en el escrito postulador de la contienda (…)».

Y adicionó que, «[n]o es desconocido que el ente inconforme en su apelación y ampliación detalló que fundamentó su medida en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, frente a lo cual hay que decir que la naturaleza del juicio reivindicatorio prima facie impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que de suyo significa que, aunque esos menoscabos y otras condenas económicas se pidieron, no es procedente pedir una inscripción de demanda bajo el abrigo de esa norma, pues este litigio no fue destinado para exigir los conceptos referidos en ese precepto».

Contrario a lo considerado por el Tribunal, como «(…) en cada caso, y atendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos (…)» (STC9594-2022), en el presente, la medida

atendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos (…)» (STC9594-2022), en el presente, la medida cautelar solicitada es viable en tanto, i) busca la protección del derecho controvertido que garantice un eventual fallo favorable a la demandante, ii)Rad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

12 las pretensiones subsidiarias de indemnización de perjuicios emanan de una presunta responsabilidad civil extracontractual, iii) se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de una de las demandadas, iv) el predio no es objeto de la acción reivindicatoria principal, y v) su viabilidad está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.

Por contera, no era indispensable que la demandante acreditara que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni probar que envió la demanda junto con sus anexos a su futura contraparte.

Tampoco se comparte lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que, por su naturaleza, la acción reivindicatoria impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, en atención a que este tipo de procesos no fue destinado para exigir conceptos por esa vía.

No se olvide que el artículo 88 del Código General del Proceso permite la acumulación de pretensiones, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

No se olvide que el artículo 88 del Código General del Proceso permite la acumulación de pretensiones, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Además, la norma es clara al disponer que «[t]ambién podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros , en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia . d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas », exigencias que en el caso particular se cumplen a cabalidad, teniendo en cuenta el análisis realizado.

Sucede, por ejemplo, cuando se acumulan pretensiones respecto de una compraventa buscando la declaratoria de simulación, y en subsidio, la nulidad o el reconocimiento de una lesión enorme, o en un contrato de promesa en el que se persigue, su nulidad, y en subsidio, su cumplimientoRad. no. 11001-02-03-000-2023-01729-00

13 o resolución por incumplimiento o por mutuo disenso, o en un proceso de restitución de tenencia de un bien, y en subsidio, restitución de la posesión, o responsabilidad civil contractual, y en subsidio, responsabilidad civil extracontractual.

6. Precedentes citados por las autoridades accionadas inapl

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