CSJ - STC11339-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11339-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11339-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01410-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Libardo González contra la Sala Especializada en lo Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , así como la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del ordinario proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTESRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 19 de febrero de los corrientes, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la empresa Centroaguas S.A.
E.S.P., con radicado No. 2013-00083-00 , al cual se acumularon las demandas de Henry Toro Arana, Camilo de Jesús Valencia Parra, Jorge Humberto Rivas Beltrán, Adolfo
E.S.P., con radicado No. 2013-00083-00 , al cual se acumularon las demandas de Henry Toro Arana, Camilo de Jesús Valencia Parra, Jorge Humberto Rivas Beltrán, Adolfo León Paredes, Heriberto Sánchez Porras y Camilo Giraldo Cruz. Solicita entonces de manera concreta, para restablecer su debido proceso, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte, «revo[car]» la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, «emitan un nuevo auto, dando la respuesta o el resultado correspondiente a [l] Recurso de Queja presentado por el apoderado de la empresa demandada»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el togado, que con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión extralegal reconocida a su mandante, con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la parte demanda y sus trabajadores en 2001 y 2002, en representación de éste inició el litigio referido en líneas precedentes, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, negó las pretensiones incoadas en las demandas 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitido vía correo institucional a la Corte.
2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 finalmente acumuladas, decisión que apeló junto con los
actuación surtida en primera instancia, remitido vía correo institucional a la Corte. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 finalmente acumuladas, decisión que apeló junto con los demás demandantes, mecanismo que fue desatado el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien revocó parcialmente lo resuelto por el a quo , pero únicamente frente a lo reclamado por su poderdante. Finalmente sostiene, que pese a lo anterior solicitó la aclaración, corrección aritmética y adición del fallo, para que se liquidara nuevamente la condena, a lo cual accedió la aludida Corporación a través de proveído del 10 de julio siguiente, bajo la segunda de las señaladas figuras, providencia frente a la cual la empresa demandada formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por extemporánea, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio queja, primero que fue despachado en forma desfavorable a la recurrente; sin embargo, la Sala de Casación accionada en auto del 9 de febrero hogaño, declaró mal rechazado el mecanismo, y en su lugar, lo concedió, tras manifestar que el ad quem aclaró la sentencia de segunda instancia, cuando lo que realmente hizo fue corregir un error aritmético, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor de su apadrinado2.
corregir un error aritmético, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor de su apadrinado2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2 Ejusdem. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 a. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo pidió negar el resguardo implorado, con sustento en que la decisión criticada no se advierte arbitraria o caprichosa, ya que se adecua a las normas y a las pruebas del proceso3. b. La vinculada Centroaguas S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con fundamento en que no existe la «vía de hecho» denunciada por el actor, puesto que lo decidido por la Corporación censurada se ajusta a derecho, sumado a que está pendiente de resolverse el recurso de extraordinario admitido por ésta4. c. Tanto la Corporación accionada como las demás autoridades y personas vinculadas, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «el proveído objetado por el actor se emitió conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos
amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «el proveído objetado por el actor se emitió conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la empresa Centroaguas S.A. E.S.P.», en tanto que , como se resaltó en dicha decisión, «la corrección efectuada al fallo del ad quem, cambió ostensiblemente la 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte. 4 Ibídem. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 condena impuesta a la accionada, como quiera que la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, le impuso el pago de $48.535.857, mientras que el auto que modificó dichos cálculos y resolvió imponer la suma de $237.325.331, cifras notablemente diferentes», por lo que la autoridad acusada «se remitió a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del CPTSS », primero de ellos que establece que «la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y que «la providencia que
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», y que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Agregó, que «si bien lo modificado por el juzgador correspondió al valor impuesto como condena, por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que tal error no es puramente numérico, pues se afectaron guarismos que componen la ecuación, esto es, que los cálculos efectuados inicialmente por el Tribunal, no se encontraban ajustados a la norma aplicable al caso»; de ahí que, «de forma adecuada declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación impulsado por la empresa Centroaguas S.A. E.S.P.». Por último, acotó, que «el recurso de casación al interior del proceso impulsado por el actor está en trámite, lo que significa que el proceso aún no ha concluido», por lo que «no es dable adentrarse en el fondo del asunto»5. 5 Decisión que hace parte del archivo citado. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior a través de su gestor judicial, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional6.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior a través de su gestor judicial, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
6 Ibídem. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia
6 Ibídem. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Libardo González, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma resulta improcedente, pues la decisión que se cuestiona, esto es, la proferida el 19 de febrero de los corrientes por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada», para en su lugar, «CONCEDE[R] el [mismo]», dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió frente a la empresa Centroaguas S.A. E.S.P., con radicado
dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió frente a la empresa Centroaguas S.A. E.S.P., con radicado No. 2013-00083-00, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01
4. En efecto, para llegar a dicha resolución la Colegiatura accionada analizó primeramente, la providencia contra la cual se presentó el remedio impugnaticio, tarea de la cual pudo concluir, con apoyo en jurisprudencia de ese mismo Tribunal, que la modificación a la condena efectuada por el ad quem al fallo de segunda instancia no correspondía a una corrección aritmética, sino a una aclaración de este, dado que hubo cambios en los parámetros de la ecuación con que se reliquidó la mesada pensional, más no un error en su aplicación, dando como resultado una cifra muy superior a la inicialmente tazada; de ahí que, a la luz del inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por expresa autorización a esa especie de juicio, tal mecanismo
de ahí que, a la luz del inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por expresa autorización a esa especie de juicio, tal mecanismo resultaba pertinente, el que por demás se presentó en término. Así razonó dicha autoridad: «En el presente asunto, observa la Sala, que el recurso de casación fue interpuesto contra el auto que modificó la sentencia de segunda instancia, y no propiamente contra el fallo de segundo grado. Luego, dimana pertinente revisar, si en el sub examine era procedente interponer el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la oportunidad para proponerlo es «dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 88 del CPTSS. Así las cosas, y revisado el proceso, se advierte que la corrección efectuada al fallo del ad quem, cambió ostensiblemente la condena impuesta a la accionada, como quiera que la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, impuso a la demandada el pago de $48.535.857, mientras 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 que el auto que modificó dichos cálculos resolvió imponer la suma de $237.325.331, cifras notablemente diferentes. En ese sentido, para resolver es menester acudir a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso,
la suma de $237.325.331, cifras notablemente diferentes. En ese sentido, para resolver es menester acudir a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del CPTSS. El artículo 285 citado, establece que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Así, también consagra que la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 explica que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético», puede ser corregida mediante auto, por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. En relación con el concepto y alcance del error aritmético , la jurisprudencia nacional ha explicado que es: «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió
pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (sentencia CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 30580). 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 Al respecto, se advierte que si bien lo modificado por el juzgador correspondió al valor impuesto como condena, por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4' de 1976, lo cierto es que tal error no es puramente numérico, como quiera que se afectaron guarismos que componen la ecuación, esto es, que los cálculos efectuados inicialmente por el Tribunal, no se encontraban ajustados a la norma aplicable al caso. Así las cosas, a criterio de la Sala, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, adolecía de un yerro insoslayable, no superable meramente mediante una corrección matemática, por lo cual se estima que lo que se efectuó por parte del Tribunal fue una aclaración de la providencia judicial, en tanto que se requirió realizar unas nuevas operaciones matemáticas, con base en nuevas cifras. En ese sentido, y hechas las precisiones pertinentes, se advierte
aclaración de la providencia judicial, en tanto que se requirió realizar unas nuevas operaciones matemáticas, con base en nuevas cifras. En ese sentido, y hechas las precisiones pertinentes, se advierte que sí era procedente interponer el recurso de casación contra la providencia que aclaró la sentencia y que modificó la condena impuesta a la demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 artículo 285 del CGP.» (resalto intencional, AL10852020).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que las referida Corporación edificó la demarcada decisión, relacionada con que, en síntesis, la providencia recurrida surgió de una aclaración a la sentencia de segundo grado y no de una corrección aritmética, la cual es pasible de ser confutada a través del remedio extraordinario de la casación, en virtud de lo dispuesto en la citada normatividad, no revelan
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 arbitrariedad o desmesura , toda vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, cuestión que impide sostener, entonces, que en la misma se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto
en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7686-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende [la parte inconforme] , la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC7700-2020).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01410-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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