CSJ - STC11341-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11341-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11341-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01518-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Manuel Arturo Pérez Márquez contra el Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad y RCN Televisión S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al «REINTEGRO LABORAL», a la «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», al debido proceso, a la vida, a la «SUBSISTENCIA Y MANUTENCIÓN PROPIA (…) Y EL DE LA FAMILIA», al mínimo vital yRad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 a la salud, supuestamente conculcado por la autoridad accionada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del amparo que promovió en contra de RCN
Televisión S.A. Solicita entonces, i) «DEJ[AR] SIN EFECTO» la decisión
accionada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del amparo que promovió en contra de RCN Televisión S.A. Solicita entonces, i) «DEJ[AR] SIN EFECTO» la decisión adiada 14 de septiembre de 2020; ii) «ORDEN[AR]» a RCN
Televisión S.A. «EL REINTEGRO INMEDIATO (…), [E]L PAGO DE LAS
REMUNERACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES, SUELDOS AL REINTEGRO LABORAL POR LA DEBILIDAD MINIFIESTA OR LABOR DE MENSAJERO»; y, que iii) se disponga la continuidad de los tratamientos médicos que estaba recibiendo.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el año 2019 padece «DIABETES MELLITUS 2
CON HABA1 C FUERA DE METAS Y ASINTOMATICO
CARDIOVASCULAR REFIERE PERESTESIAS EN MIEMBRO INFERIORES”. DIABETES INSULINA REQUIRIENTE HIPERLIPDIEMIA INGRESO PROGRAMA DIAMANTE », y en el mes de julio del año en curso RCN Televisión puso fin a la relación laboral que tenía como «AUXILIAR DE SONIDO », sin advertir su estado de salud, en el marco de la acción de tutela referida en líneas anteriores, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá revocó el amparo dispensado por el Juez Veinte de
salud, en el marco de la acción de tutela referida en líneas anteriores, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá revocó el amparo dispensado por el Juez Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que dispuso su reintegro al citado empleo, tras considerar que su desvinculación no desconoció su condición médica, lo que, asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La representante legal de RCN Televisión SA precisó, que no ha quebrantado garantía esencial alguna del actor, pues, «para la fecha de terminación del contrato el accionante, repetimos, ante la configuración de una causal legal como lo es la expiración del plazo fijo pactado, éste no se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada pues no estaba incapacitado ni era objeto de recomendaciones médicas expedidas por el médico tratante. De hecho, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante se encontraba prestando normalmente el servicio, lo que evidencia una vez más que no tenía condición de salud alguna que impidiera la desvinculación de la Compañía. Es decir, en el caso que nos ocupa, hasta el día de la terminación de la relación
servicio, lo que evidencia una vez más que no tenía condición de salud alguna que impidiera la desvinculación de la Compañía. Es decir, en el caso que nos ocupa, hasta el día de la terminación de la relación laboral el accionante se encontraba plenamente facultado para desarrollar sus laborales, lo que desvirtúa el estado de debilidad manifiesta que menciona en su escrito. Es inconcebible que el actor, de acuerdo con el conocimiento de la compañía, no presentaba incapacidades, no tenía restricciones, y en general no presentaba ninguna limitante para desarrollar sus actividades cotidianas, pero una vez conocida la determinación de finalizar su contrato de trabajo, “se acuerde” que supuestamente contaba con una patología padecida hace más de 8 años». b. El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, que su decisión se «sustentó en los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, en especial, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente». c. La Juez Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital señaló, que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante puesto que todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso judicial objeto de tutela, se encuentran ajustadas a derecho».Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el
todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso judicial objeto de tutela, se encuentran ajustadas a derecho».Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que el actor cuestiona los argumentos de fondo de la decisión constitucional que resultó adversa a sus intereses al interior de otra acción de idéntica naturaleza a la presente. LA IMPUGNACIÓN La promovió el gestor, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo no realizó un estudio de fondo a sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generalesRad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Manuel Arturo Pérez Márquez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Manuel Arturo Pérez Márquez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se revocó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «denegar el amparo » incoado por aquél, en el marco de otra acción de tutela que éste adelantó frente a RCN Televisión SA, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Adicionalmente t éngase en cuenta, que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los
segundo juez de tutela.
4. Adicionalmente t éngase en cuenta, que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado paraRad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01518-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala