CSJ - STC11342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11342-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia. Al trámite se vincularon el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, la Notaría Cuarta de la misma ciudad, la alcaldía de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría, ambas de la Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada, dentro de la acción popular identificada con radicado 66001310300520190016401. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 2 allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Notaría Cuarta de Pereira, en razón a que dicha entidad no cuenta con un profesional oficial intérprete de la lengua de señas, así como tampoco dispone de «señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúa la Ley 982 de 2005. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por
dispone de «señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúa la Ley 982 de 2005. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó su comunicación al extremo pasivo (Exp. Digital fl. 2). 2.3.- El 13 de julio de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira y por el municipio de Pereira y amparar el derecho colectivo contemplado en el artículo 4º, literal j) de la Ley 472 de 19981. De igual forma ordenó a la accionada que, en el término de treinta días a partir de la ejecutoria de la sentencia, « incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de interprete profesional y guía interprete para personas ciegas y sordociegas: además, que fije en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida». 1 Ley 472 de 1998. Art. 4: «Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j): «El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 3
relacionados con: (…) j): «El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 3 2.4.- El 15 de julio de 2020 el accionante presentó escrito contentivo del recurso de apelación, en el que solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por lo que solicitó adicionar en lo pertinente . Agregó que el proveído no incluyó la forma en que se incorporaría el intérprete profesional y el guía interprete, así como tampoco ordenó lo relativo a las señales visuales, sonoras, auditivas ni a las alarmas luminosas. Adicionalmente, pidió la aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998 y que se ordenara otorgar la póliza para el cumplimiento del fallo (Expediente Digital. Cdn. Primera Instancia 0.36). La parte demandada también presentó recurso de apelación contra el fallo que le fue desfavorable. 2.5.- El 13 de agosto del año en curso el actor popular solicitó la cesión de costas procesales a favor del señor Uner Augusto Becerra (Expediente Digital. Cdn. Primera instancia 0.39). 2.6.- Mediante proveído del 31 de agosto de esta anualidad, el estrado judicial concedió los recursos interpuesto por las partes y negó la solicitud impetrada por el accionante respecto de la «cesión de costas». Lo anterior, en
anualidad, el estrado judicial concedió los recursos interpuesto por las partes y negó la solicitud impetrada por el accionante respecto de la «cesión de costas». Lo anterior, en razón al proceso ejecutivo de radicado 2017-00326-00 instaurado por la Defensoría del Pueblo en contra del accionante, en el cual se decretó el embargo y retención deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 4 los dineros que por «cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado en dicho despacho judicial» (Expediente Digital Cdn. Primera instancia. Pdf. 041). 2.7.- En criterio del actor, en el referido proceso no se cumplen los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. A su juicio, « no existe laguna para aplicar el art del CGP y desconocer la celeridad de la acción». 3.- Así las cosas, solicitó como pretensiones que se ordene i) proferir sentencia en un término no mayor de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998; ii) cumplir con los «términos de tiempo perentorios» contemplados en la norma referida. Igualmente, pidió que «Se ordene digitalizar completamente la a popular hoy tutelada».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El magistrado de conocimiento de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que «Según constancia del secretario de esta Sala, la anterior acción popular se recibió el 23 de los cursantes, vía virtual, de la Oficina Judicial (reparto), procedente
1.- El magistrado de conocimiento de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que «Según constancia del secretario de esta Sala, la anterior acción popular se recibió el 23 de los cursantes, vía virtual, de la Oficina Judicial (reparto), procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y pasó a despacho el 26 de noviembre, toda vez que no fue posible evacuar todo el reparto recibido (del 9 al 13 de noviembre: 75 procesos y acciones constitucionales y del 17 al 19 del mismo mes y año: 81) más los que habían llegado en el transcurso de la semana pasada».
Manifestó que se declaró impedido para conocer del recurso, mediante auto de 30 de noviembre del año enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 5 curso, al considerar la configuración de la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que « el pasado 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante». A su vez, sostuvo que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad y, por tal razón, debería declararse improcedente dado que «el mismo se torna prematuro, pues: (i) el
A su vez, sostuvo que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad y, por tal razón, debería declararse improcedente dado que «el mismo se torna prematuro, pues: (i) el asunto está en trámite; (ii) solo se recibió el 23 de noviembre pasado y pasó a despacho el 26 de noviembre siguiente, el 30 de noviembre se declaró el impedimento; y, (iii) el accionante no ha solicitado a esta Magistratura lo que pretende sea decidido vía acción de tutela». 2.- El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, adujo « atenerse a lo probado » en la acción constitucional. 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y adujo que «En la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para resolver el trámite de segunda instancia». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 6 1.- En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la acción popular 2019-00164-01, con ocasión a la inaplicabilidad del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues, en su criterio, no se cumplen los términos allí contemplados ni se falla con celeridad. 2.- Frente a lo reclamado, la Sala avizora la
472 de 1998, pues, en su criterio, no se cumplen los términos allí contemplados ni se falla con celeridad. 2.- Frente a lo reclamado, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto resulta prematuro. Lo anterior, en razón a que de lo allegado al proceso se observa que el recurso de alzada en la acción popular se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación sobre el mismo, dado que el trámite fue recientemente repartido al accionado. En efecto, el proceso y, en consecuencia, la impugnación de la sentencia de primera instancia fue sometido a reparto ante el Tribunal Superior de Pereira el 23 de noviembre de la presente anualidad y el 26 de noviembre siguiente el trámite ingresó al despacho del magistrado ponente2. Ante las circunstancias descritas, el auxilio se torna prematuro, siendo imperioso destacar que la tutela no es mecanismo alternativo o paralelo y que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias 2 Página web de la Rama judicial -Consulta de procesos- (1. Reparto y Radicación realizados el 22 de noviembre 2020 (día no hábil). 2. A despacho el 26 de noviembre)Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 7 del juez de conocimiento, dado que es a este último a quien le corresponde pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
7 del juez de conocimiento, dado que es a este último a quien le corresponde pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «[…] el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC107892015 y STC3950-2016). 3.- En ese orden de ideas, ha de resaltarse que al encontrarse en trámite el proceso en segunda instancia, existen herramientas jurídicas dentro del mismo que pueden ser utilizadas por el demandante para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados. Así las cosas, como lo pretendido por el accionante es se ordene al tribunal acusado emitir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, resulta evidente que dicho requerimiento que debe ser alegado ante el juez natural, lo cual impide que en sede constitucional se emita pronunciamiento alguno, so pena de invadir terrenos que
requerimiento que debe ser alegado ante el juez natural, lo cual impide que en sede constitucional se emita pronunciamiento alguno, so pena de invadir terrenos que no le corresponden.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 8 Por tanto, no le es dable al juez constitucional resolver los reparos expuestos por el accionante, pues de admitirse la intervención en esta sede frente a una petición que debe resolver el juez de conocimiento, implicaría reemplazar los instrumentos y competencias ordinarias establecidas para decidir los asuntos, pudiendo perseguirse la protección de las prerrogativas dentro de la respectiva causa. 4.- Finalmente, en lo que se refiere a la petición enfilada a que se ordene «digitalizar completamente la acción popular», debe señalarse que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que frente a la misma no se hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental y a que ese tipo de peticiones que deben ser presentadas ante dicha autoridad. 5.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 9
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 9 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03270-00 10