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CSJ - STC11344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11344-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Teresa de Jesús Quintero Valencia, María Aleyda Lancheros Quintero -en nombre propio y en representación de los menores Santiago Granada Lancheros y María Paulina Jaramillo-, Ana María Lancheros Quintero -actúa en nombre propio y en representación del menor Juan José Aguirre Lancheros, Yolanda María Lancheros Quintero -actuando en su nombre y en representación de la menor María Antonia García Lancheros-, Teresita de Jesús Lancheros Quintero, María Rubiela Lancheros Quintero -obrando en nombre propio y en representación de Juan David Granados Lancheros-, Luis Felipe Granados Lancheros y la señora Laura Vanessa Agudelo Gómez -actuando en representación de Steban Lancheros Agudelocontra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, por medio de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al

presente queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, por medio de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso de radicado No.

2018-00239-01.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Teresa de Jesús Quintero Valencia y su núcleo familiar promovieron demanda verbal de responsabilidad médica contra la clínica los Rosales S.A. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones imploradas.

Inconformes con lo decidido, el 16 de agosto siguiente, presentaron los reparos de inconformidad correspondientes. 2.2. El 16 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Pereira con fundamento en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, le corrió traslado a la parte actora por cinco (5) días para que sustentara el mecanismo impetrado. 2.3. Manifestaron que el citado « auto se profirió cuando se encontraban suspendidos los términos judiciales, notificándose el primer

sustentara el mecanismo impetrado. 2.3. Manifestaron que el citado « auto se profirió cuando se encontraban suspendidos los términos judiciales, notificándose el primer día del mes de julio de 2020, fecha en la cual se reanudaron los términos con la tecnología virtual».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 3 2.4. El 7 de julio del año que avanza, la corporación accionada declaró desierto el medio de defensa vertical, aduciendo que el término concedido venció « con silencio de la parte actora, según constancia secretarial del día 02-07-2020», esto, al tenor del citado decreto legislativo. 2.5. Sostuvieron que el tribunal criticado «omitió las garantías de notificación de tal providencia por otros medios fuera del “estado”». Además, adujeron que no obstante la solicitud de nulidad invocada «…por violación al debido proceso constitucional y legal, fue rechazado todo tipo de argumento axiológico al respecto, por falta de competencia funcional». Agregaron que «el tribunal accionado con la finalidad de garantizar cabalmente el derecho de comparecer al trámite que le asiste a quien se le corre traslado, ha comunicado las decisiones de otros procesos a los números telefónicos y a los correos electrónicos de la parte interesada.», gestión que omitió en este asunto.

3. Solicitaron, por tanto, se declare la vulneración de sus prebendas esenciales y, en consecuencia, se disponga que «… el Tribunal Superior de Pereira profiera nuevo auto, que conjure

interesada.», gestión que omitió en este asunto.

3. Solicitaron, por tanto, se declare la vulneración de sus prebendas esenciales y, en consecuencia, se disponga que «… el Tribunal Superior de Pereira profiera nuevo auto, que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, pues se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad como uno de los presupuestos o requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales.

Advirtió que «la parte accionante presentó el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 4 constitucional, sin agotar antes el recurso de reposición (Artículo 318-1º, CGP) que correspondía contra la decisión emitida en Sala Unitaria el día 07-07-2020. De ninguna manera, puede omitirse esa impugnación, puesto que no es una sentencia ni un proveído irrecurrible. Ese es el criterio que esa Corporación expuso, recientemente (30-10-2020) en asunto con supuestos fácticos similares a este caso».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , se evidencia que los gestores pretenden se deje sin efecto el proveído de 7 de julio de 2020, proferido por el tribunal interpelado, mediante el cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, pues consideran dicha postura lesiva

proferido por el tribunal interpelado, mediante el cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, pues consideran dicha postura lesiva de sus prebendas fundamentales.

2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad por incuria.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Allegado el asunto a la colegiatura accionada y después de su admisión -6-09-2019-, el 16 de junio de 2020, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para que sustentara la alzada. Tal postura quedó en firme elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 5 17 de junio siguiente, sin que ninguno de los extremos hubiera recurrido ese discernimiento. Ante el silencio de los recurrentes -hoy tutelantesen la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 7 de julio de esa misma calenda se declaró desierto el mecanismo impugnativo. Frente a tal veredicto, los accionantes guardaron silencio.

3. De lo narrado concluye esta Corporación que la parte

mecanismo impugnativo. Frente a tal veredicto, los accionantes guardaron silencio.

3. De lo narrado concluye esta Corporación que la parte querellante contó con la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por sus propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 6 decidir otorgar un término para la sustentación de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa

y su posterior declaratoria de deserción. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de contornos similares, la Sala expresó: «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […]» (CSJ STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-0254500). Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta

Corporación que:

STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-0254500). Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 7 tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

4. Por otra parte, la justificación alegada por el extremo accionante consistente en que debió notificársele «a los números telefónicos o a los correos electrónicos de la parte interesada,

del proceso.

4. Por otra parte, la justificación alegada por el extremo accionante consistente en que debió notificársele «a los números telefónicos o a los correos electrónicos de la parte interesada, como se puede apreciar en diversos autos y comunicaciones realizadas…» no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a exponerse. 4.1. Enlace web

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/36986757/ESTAD O+8-07-2020.pdf/57f2aa6f-04c3-49f5-bbf9-336f5e66c487, que remite a las notificaciones por estado referente con la tramitación 66001310300320180023901, en la que se observa que el pasado 8 de julio de 2020, quedó registrado el enteramiento y reproducción del auto que «declara desierto el recurso de apelación». 4.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en el citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 8 «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».

notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de « correos electrónicos o llamadas telefónicas ». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional, como en efecto se hizo. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (STC5158-2020).

5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00

9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03282-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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