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CSJ - STC11344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11344-2026 Radicación No. 88001-22-08-000-2026-10018-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de San Andrés Islas, el 25 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Sánchez Botero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de, ambos de S an Andrés Islas, trámite al que fueron vinculados la misma Corporación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Planeación Departamental de San Andrés, Isla, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa municipalidad, Pabla Luna de Edwards y Anlet Jaqueline Bent Archbold.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a laRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

2 administración de justicia, presuntamente v ulnerados por las autoridades accionadas.

En los confusos escritos de tutela y subsanación , manifestó que Pabla Luna de Edwards presentó proceso de pertenencia en su contra , el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés, quien dictó sentencia el 23 de noviembre de 1994, en el cual, según

manifestó que Pabla Luna de Edwards presentó proceso de pertenencia en su contra , el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés, quien dictó sentencia el 23 de noviembre de 1994, en el cual, según afirma, la demandada engañ ó al juez e incurrió en fraude procesal al momento de alinderar el predio que adquirió , extendiéndose al lindero oeste de su propiedad de matrícula 450-17333, actuaciones que, según su dicho, ella pretende repetir en los procesos reivindicatorios con radicados 202200303 y 2022-00304 que adelanta también en su contra.

Cuestionó las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, a continuación de la acción de tutela, rad. 201900091 que formuló contra la Superintendencia de Notariado y Registro , en el que afirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, incurrió en prevaricato por omisión, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público «al no exigir pruebas jurídicas pertinentes del lindero oeste del predio con matrícula 450-17333».

Considera que debió tenerse en cuenta el dictamen pericial elaborado por el perito Luis Parra Granados a efecto de anular la sentencia de 23 de noviembre de 1994 referida. Se encuentra inconforme con que ese Juzgado le haya impuesto multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en el último incidente de desacato que presentó ,Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

3 porque «tiene vicio de nulidad por no concordar con la realidad en violación de sus derechos fundamentales».

3 porque «tiene vicio de nulidad por no concordar con la realidad en violación de sus derechos fundamentales».

Puso en conocimiento que «el hecho de presunción de daño a mis cultivos de árboles frutales destruidos desde el 1 de febrero aparentemente la SEÑORA PABLA LUNA DEEDWARDS se ali ó con otro vecino y empezaron a fumigar con matamalezas y lo viene haciendo lentamente y continuamente en destrucción de mi trabajo agrícola y además de es ta situación en una acción desagradable de constreñimiento me enviaron a mi correo una supuesta demanda judicial hechos que pueden ser constatado con fotos y reenvío del mensaje del correo electrónico» (sic).

2. Por lo anterior , aunque no realizó una solicitud en concreto, se infiere que pretende la anulación del trámite de los procesos referidos, en especial, de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1994.

3. Est a tutela fue radicada inicialmente en primera instancia ante esta Sala (2026-00267-00). En auto del pasado 26 de marzo , el Magistrado Sustanciador que admitió el trámite en su momento, decretó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia , dispuso remitir por competencia las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, «teniendo en cuenta que es la autoridad de mayor jerarquía, conforme a los mencionados accionados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés

Andrés, «teniendo en cuenta que es la autoridad de mayor jerarquía, conforme a los mencionados accionados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés informó que conoció la acción de tutela con radicado 2019-Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

4 00091 en el que se protegió el derecho fundamental de petición del actor , se emitieron decisiones confirmatorias y exhortaciones para revisar linderos y expedición de licencias urbanísticas. Mencionó que el reclamante interpuso varios incidentes de desacato que fueron rechazados y se le condenó en costas por actuar con temeridad, pues la entidad accionada cumplió con las órdenes judiciales.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés informó que conoce del proceso reivindicatorio rad. 202200304, el cual se ha tramitado conforme a la normativa aplicable. Destacó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales comoquiera que no se individualizó la decisión atacada ni se explicó el defecto en el que se incurrió.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de San And rés adujo que el accionante actúa como opositor dentro de l proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio rad. 2022-00170, en el que se ha seguido el procedimiento establecido por la ley . Afirmó que la inconformidad del solicitante se relaciona con procesos adelantados ante otros despachos judiciales y con antelación al referido.

procedimiento establecido por la ley . Afirmó que la inconformidad del solicitante se relaciona con procesos adelantados ante otros despachos judiciales y con antelación al referido.

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés expuso que tramita el proceso reivindicatorio rad. 202200303 que se ha tramitado conforme a la normativa aplicable y resaltó que el accionante -demandado no ha acudido a las diligencias judiciales, lo que ha impedido la práctica deRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

5 actuaciones esenciales -como la inspección judicial y su interrogatorio-. Con todo, ha intentado la comparecencia del demandado mediante requerimientos a distintas autoridades y la eventual conducción por la fuerza pública.

5. La Superintendencia de Notariado Registro alegó falta de legitimación por pasiva , en tanto no le corresponde intervenir en aspectos que escapan de su competencia y que son de exclusividad de las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos competentes.

6. La Secretaría de Planeación Departamental de San Andrés afirmó que su actuar es de carácter administrativo y técnico, por lo que no tiene injerencia en derechos de propiedad ni en la resolución de controversias judiciales.

7. Jeshua Jared Humphries Rodríguez se opuso a la acción de tutela al considerar que se pretende la nulidad de una sentencia proferida en 1993 , la cual se encuentra debidamente registrada y sirve de antecedente de propiedad del inmueble en cuestión.

Adujo que es propietario del predio identificado con la

una sentencia proferida en 1993 , la cual se encuentra debidamente registrada y sirve de antecedente de propiedad del inmueble en cuestión.

Adujo que es propietario del predio identificado con la matrícula 450-24269, segregado de otro de mayor extensión, mientras que el accionante es un colindante que, desde aproximadamente 2020, invadió parte del terreno. Agregó que la tutela debe negarse porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a los procesos reivindicatorios en curso para hacer uso de su derecho de defensa.Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

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8. Pabla Luna de Edwards alegó la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa , inmediatez y subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de San Andrés, Isla, declaró improcedente el amparo en atención a que «la controversia gira en torno a una decisión judicial que presuntamente desconoció las formas propias del proceso para declarar prescripción de dominio por defecto de los linderos del cual él no formó parte y el directamente interesado no presentó oposición ni reparo alguno en ninguna instancia ello respecto del Juzgado Primero territorial y de otra parte al imponerse una sanción pecuniaria por parte de l Juez Primero Civil del Circuito, al resolver incidente de desacato» (sic). Adicionalmente, «en el caso del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva se han superado los 30 años para enervar acción constitucional, no encontrándose satisfecho el requisito de inmediatez».

Adicionalmente, «en el caso del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva se han superado los 30 años para enervar acción constitucional, no encontrándose satisfecho el requisito de inmediatez».

En relación con la acción de tutela rad. 2019-00091 de Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sup erintendencia de Notariado y Registro , con vinculación de la Secretaría de Planeación Departamental y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y los 5 incidentes de desacato que el actor presentó a continuación, refirió que fueron rechazados de plano, lo que derivó en que el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado impusiera al accionante, ante su insistencia, condena en costas por un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en temeridad, de ahí la improcedencia de la tutela, en tanto que no puede utilizarse para reabrir un debate legal.Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

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En lo que concierne al proceso reivindicatorio rad. 2022-00304 de Anlet Jaqueline Bent Ar chbold contra Luis Carlos Sánchez Botero, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa vecindad , dijo que el actor no contestó la demanda ni ha concurrido al proceso para ejercer su derecho a la defensa , siendo ese el escenario propicio para que su inconformidad sea tramitada . En cuanto al proceso reivindicatorio rad. 2022 -00303 incoado por el recla mante, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese distrito judicial ha impulsado el proceso de manera constante; sin embargo, destacó la ausencia del actor a las

reivindicatorio rad. 2022 -00303 incoado por el recla mante, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese distrito judicial ha impulsado el proceso de manera constante; sin embargo, destacó la ausencia del actor a las audiencias y diligencias programadas , lo que ha dilatado la práctica de la inspección judicial y su interrogatorio.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito Luis Parra Granados en el año 2016 , tampoco las escrituras públicas inscritas en los folios de matrícula 450-17333 y 450-24269 que dan cuenta de la existencia de una servidumbre a favor de su predio que fue cerrada de manera arbitraria, menos se analizó la denuncia penal que formuló contra Pabla Luna de Edwards, insistió en que la afectación de sus derechos fundamentales es actual y latente respecto de los proceso s declarativos, alegó que subsiste mala fe y fraude procesal por parte de los demandantes.

CONSIDERACIONESRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

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1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamen tales de Luis Carlos Sánchez Botero , dentro de los trámites judiciales referidos.

2. Incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Resulta improcedente revisar la sentencia qu e profirió el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés el 23 de noviembre de 1994, dentro del proceso de pertenencia

2. Incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Resulta improcedente revisar la sentencia qu e profirió el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés el 23 de noviembre de 1994, dentro del proceso de pertenencia presentado por Pabla Luna de Edwards y en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 450 -17333, por cuanto se incumplió con el plazo de seis meses fijado por esta Sala como máximo para acudir a la solicitud de amparo (CSJ, STC142-2026), si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 20 de enero de 2026, esto es, 31 años después.

3. Ausencia del requisito de subsidiariedad.

3.1. En relación con el proceso reivindicatorio con radicado 2022-00304 de Jeshua Jared Humphries Rodríguez contra Luis Carlos Sánchez Botero , respecto d el inmueble con folio de matrícula 450 -24269, se tiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, mediante auto de 20 de febrero de 2026, tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado, en atención a que no acudió al trámiteRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

9 a través de un abogado , y se le instó para que constituyera apoderado con el fin de garantizar su adecuada representación en el proceso.

El 3 de mayo del presente año, el accionante presentó incidente de nulidad por vicios en el trámite y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que cursa una investigación penal frente a la escritura pública

El 3 de mayo del presente año, el accionante presentó incidente de nulidad por vicios en el trámite y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que cursa una investigación penal frente a la escritura pública que sirve de base a la ac ción de dominio , actuación que se encuentra pendiente de decisión.

3.2. En lo que concierne al proceso reivindicatorio radicado 2022-00303 de Pabla Luna de Edwards contra Luis Carlos Sán chez Botero , respecto del predio con folio de matrícula 450 -17333, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés , se advierte que ha tramitado de acuerdo con los parámetros fijados en la normativa aplicable, en el que se decretaron pruebas y se han adelantado v arias diligencias y audiencias.

Por auto proferido dentro de la audiencia celebrada el pasado 16 de abril, el Juzgado de conocimiento dispuso oficiar la Fiscalía Seccional de San Andrés, Isla, para q ue informe sobre la denuncia penal interpuesta por Luis Carlos Sanchez Botero contra Pabla Luna de Edward o su apoderada Mireya G ómez P érez o contra el juez por el presunto delito de fraude procesal u otro punible e indique el estado actual de dicha actuación. En el mismo sentido dispuso oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina JudicialRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

10 de Bolívar a efectos de conocer si el actor presentó quejas disciplinarias en contra de las prenombradas personas.

3.3. En cuanto al proceso de pertenencia rad. 202210 de Bolívar a efectos de conocer si el actor presentó quejas disciplinarias en contra de las prenombradas personas.

3.3. En cuanto al proceso de pertenencia rad. 202200170 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada municipalidad, adelantado por Nilson Dario García Pacheco contra herederos determinados de Arthur May Hawkins, Enrique Rodolfo Velez Winter, Alcides Velez Forbes y Amintavelez Abraham, y herederos indeterminados, Ana Luz Arrieta Castilla, Merida Cardona de L ópez, Georgina Cabarcas Burgos, Chelita Newball Cabarcas, Jorge Luis Cabuyo Cardona, Ramiro Navarro May y personas indeterminadas, respecto del predio con matrícula 450-5803, se tiene que el actor actúa como tercero interviniente y el 16 de junio de 2025 presentó escrito de oposición, trámite en el que, mediante auto del pasado 15 de mayo, se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso e inspección judicial.

3.4. Como puede advertirse, el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones que pretende se anulen a través de este trámite excepcional. En tal sentido, el amparo no resulta procedente porque, por una parte, existen solicitudes pendientes de decisión dentro de los procesos ordinarios, y por la otra, los procesos se encuentran en curso , sin que se haya dictado sentencia definitiva.Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

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decisión dentro de los procesos ordinarios, y por la otra, los procesos se encuentran en curso , sin que se haya dictado sentencia definitiva.Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

11 Entonces, el actor deberá acudir a los procesos en comento, a través de apoderado -al tratarse de asuntos de menor cuantía - con el fin de que se discuta sobre la inconformidad que aquí plantea, atinente al dictamen pericial rendido por Luis Parra Granados en el año 2016, los linderos, área y cabida de los inmuebles implicados , las denuncias penales y disciplinarias que ha radicado, la validez de las escrituras públicas inscritas en los folios de matrícula 450-17333 y 450-24269, la servidumbre que alega se otorgó a su favor y se ha visto afectada por las vías de hecho de los demandantes y terceros, de quienes a firma han actuado de mala fe y fraude procesal.

4. Razonabilidad de la providencia sancionatoria dictada en el trámite de incidente de desacato.

4.1. Dentro del tercer incidente de desacato presentado por el accionante, m ediante providencia de 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés expuso que, en la acción de tutela formulada por Luis Carlos Sánchez Botero contra la Superintendencia de Notariado y Registro y vinculada la Secretaría de Plan eación Departamental de San Andrés con radicado 2019-00091, en primera instancia se declaró improcedente el amparo (7 feb. 2020), decisión que en segunda instancia c onfirmó el

Registro y vinculada la Secretaría de Plan eación Departamental de San Andrés con radicado 2019-00091, en primera instancia se declaró improcedente el amparo (7 feb. 2020), decisión que en segunda instancia c onfirmó el Tribunal Superior de San Andrés , autoridad que, además, exhortó a la Secretaría de Planeación vinculada que revisara «linderos aportados a través de topógrafo, a efecto de verificar con precisión la actuación que concluyo en la expedición de la licencia urbanística, mediante resolución No. 005310 del 8 de noviembre de 2013» (20 mar. 2020).Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

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Enseguida expuso que la Secretaría de Planeación Departamental «allegó el informe rendido por el Topógrafo Sidney Barker Duffis en el que se observa que se verificaron las medidas y linderos de las subdivisiones de los lotes de la Señora PABLA LUNA EDWARDS identificado como predio de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria No. 450 -17333 y registro catastral No. 00 -00-0005-0122000. De lo anterior el profesional llegó a la conclusión que está de acuerdo con el resultado, con unas diferencias de me didas en áreas mínimas posiblemente por ser unos procesos de Verificaciones».

Refirió que no se presenta incumplimiento por parte de la autoridad incidentada , comoquiera que , con esa respuesta, cumplió con la orden judicial del Tribunal . Adicionalmente, resaltó lo siguiente.

(…) se observa que este es el tercer incidente que interpone el libelista en menos de 50 días, bajo los mismos argumentos, pese

respuesta, cumplió con la orden judicial del Tribunal . Adicionalmente, resaltó lo siguiente.

(…) se observa que este es el tercer incidente que interpone el libelista en menos de 50 días, bajo los mismos argumentos, pese a que por vía constitucional, ya se suscitó la presente discusión, lo que tuvo como resultado tres providencias en las que se despachó desfavorable su petición y se resolvió abstenerse de sancionar a la Secretaría de Planeación, incurriendo en un acto de temeridad desprovisto de buena fe por parte del accionante y un uso desmedido y arbitrario de la figura del incidente de desacato como tramite articular de la acción de tutela (…)

Así las cosas, como en el presente asunto se cumplen los presupuestos señalados por la Corte en precedencia (C.C. T-146 de 2012 , T -162 de 2018, Auto 264 de 2020 ) y se denota el propósito desleal del actor de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, acudiendo de manera desmedida al uso del recurso constitucional, bajo los mismos hechos y sin justificación razonable, lo procedente es acatar lo dispuesto por el legislador en el inciso tercero del art. 25 del decreto 2591/1991, que dispone:

“Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” (subrayad o fuera de texto).

Siendo así, es innecesario impartir una sanción al vinculado por pasiva, pues, se probó que durante el incidenter tantum se dioRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

texto).

Siendo así, es innecesario impartir una sanción al vinculado por pasiva, pues, se probó que durante el incidenter tantum se dioRad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

13 cumplimiento a la orden dada en la providencia cuyo desacato se predica y en consecuencia se impondrá el pa go de las costas a cargo de la parte actora por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (se resalta).

4.2. Aunque la Sala comparta o no todos los argumentos desarrollados en la providencia cuestionada , lo cierto es que no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante , quien, en definitiva, pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse lo relacionado con el incidente de desacato, la exhortación que hizo el Tribunal a la Secretaría de Planeación Departamental de San Andrés , así como lo atinente a la sanción económica que se le impuso por incurrir en temeridad luego de presentar 3 incidentes de desacato, incluso, ha presentado más incidentes con posterioridad, a pesar de que el trámite incidental se encuentra cerrado por cumplimiento de la entidad incidentada.

Bajo esa línea argumentativa, es válido memorar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está llamada a reabrir debates i nterpretativos ni a sustituir el criterio del juez natural , cuando la decisión carece de arbitrariedad y se encuentra sustentada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico nacional.

5. En ese orden, se confirmará el fallo de primera

criterio del juez natural , cuando la decisión carece de arbitrariedad y se encuentra sustentada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico nacional.

5. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí desarrolladas.Rad. n° 88001-22-08-000-2026-10018-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en esta providencia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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