CSJ - STC11346-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11346-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11346-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03290-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda y las partes de la acción popular 66400-31-89-001-2018-00017-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 9 de febrero del 2018 el señor Uner Augusto Becerra presentó seis acciones populares ante el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00
2 Promiscuo del Circuito La Virginia de Risaralda, con radicados 66400-31-89-001-2018-00017-01, 66400-31-89001-2018-00018-01, 66400-31-89-001-2018-00019-01, 66400-31-89-001-2018-00020-01, 66400-31-89-001-2018001-2018-00018-01, 66400-31-89-001-2018-00019-01, 66400-31-89-001-2018-00020-01, 66400-31-89-001-201800021-01 y 66400-31-89-001-2018-00022-01, en contra del Banco Davivienda, sedes Medellín, por no contar con baños públicos para ciudadanos con movilidad reducida (Expediente digitalprimera instancia).
2.2. La acción popular 2018-00017-00 fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda el 13 de febrero de 2018 y el 8 de mayo siguiente se aceptó como coadyuvante a Javier Elías Arias Idárraga. 2.3. El 13 de mayo del 2019 se ordenó acumular las acciones populares referidas (Ver expediente digitalprimera instancia. 07. Cuaderno de acumulación del proceso) 2.4. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de julio del 2019 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento1 en la cual se agotaron los trámites procesales respectivos. En audiencia del 6 de agosto del 2019 se practicaron las correspondientes pruebas ( Ver expediente digitalprimera instancia. 08. Audiencia pacto de cumplimiento. 09. Pruebas Testimonios). 2.5. El 11 de diciembre del 2019 se profirió sentencia en primera instancia, la cual fue adversa a la parte activa del presente diligenciamiento. Contra la misma se presentó recurso de apelación.
Testimonios). 2.5. El 11 de diciembre del 2019 se profirió sentencia en primera instancia, la cual fue adversa a la parte activa del presente diligenciamiento. Contra la misma se presentó recurso de apelación. 2.6. Mediante auto del 13 de marzo del 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la 1 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 3 alzada frente a la sentencia de primera instancia. ( Expediente digitalsegunda instancia. 01. Cuaderno N° 2) 2.7. El 4 de agosto de 2020, el tribunal accionado declaró desierta la impugnación, por cuanto el recurrente guardó silencio durante el término otorgado para su sustentación (Ver expediente digitalsegunda instancia. 16. Providencias 48 de 2020). 2.8. El 3 de noviembre del 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para proferir sentencia de segunda instancia2 (Ver expediente digitalsegunda instancia. 18. providencia 311 del 2020 Fls.1 pdf). 2.9. Mediante fallo del 11 de noviembre del 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad. Según constancia secretarial, las partes «estuvieron conforme, no recurrieron, no pidieron aclaración, ni adicción a excepción del
decisión de primera instancia en su totalidad. Según constancia secretarial, las partes «estuvieron conforme, no recurrieron, no pidieron aclaración, ni adicción a excepción del coadyuvante quien hará el uso de las vías legales » ( Ver expediente digitalsegunda instancia. 36. Actas 2018-00017 Fls. 2 pdf).
3. Solicitó, por tanto, se ordene (i) al tribunal tutelado probar en derecho que las leyes consignadas en la acción popular son inaplicables en entidades bancarias, las normas que las exonera de atender lo pretendido en la acción popular, así como la imposibilidad de construir baños públicos en instituciones financieras por razones de seguridad, y (ii) la nulidad de la sentencia proferida por el accionado, a fin de que se conceda el amparo.
2 Obedeciendo lo ordenado mediante sentencia de tutela STL9192-2020, proferida por la Sala de Casación LaboralRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 4 Lo anterior, por cuanto, a su juicio, « De aceptarse la postura no en derecho, sino supuesta y antojadiza de que en los bancos no se podrían construir baños públicos para ciudadanos en silla de ruedas por seguridad, entonces a mañana todo propietaria de inmueble abierto a nivel país, podría aducir lo mismo, que por seguridad no los construyen y se daría patente de corso a fin que se incumplieran las leyes que se consignaron en la acción popular y se violaría aún más
inmueble abierto a nivel país, podría aducir lo mismo, que por seguridad no los construyen y se daría patente de corso a fin que se incumplieran las leyes que se consignaron en la acción popular y se violaría aún más el art 29 CN, y tratados y convenciones firmadas por nuestro país evitando barreras arquitectónicas de cualquier tipo para garantizar accesibilidad universal, la cual solo quedaría plasmada en el papel, tal como pretende hacerlo el tutelado » (Ver expediente digitalacción de tutela).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira adujo que «confirmó la sentencia de primera instancia porque la construcción de baños públicos en las instalaciones de establecimientos bancarios puede constituir un mecanismo que facilite actividades delictivas; es un espacio que debe desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que deben contar». Argumentó que «Es indiscutible que el acceso a unidades sanitarias desmerece frente al derecho a la seguridad, pues, implicaría poner en riesgo el normal desarrollo de las operaciones financieras y el patrimonio de los clientes, incluidas, las personas con movilidad reducida». Manifestó que «hoy en día el grupo poblacional en situación de discapacidad no debe permanecer por largos períodos de tiempo en los establecimientos, en razón a la adopción de las nuevas herramientas tecnológicas por parte de las entidades bancarias en desarrollo de las
Manifestó que «hoy en día el grupo poblacional en situación de discapacidad no debe permanecer por largos períodos de tiempo en los establecimientos, en razón a la adopción de las nuevas herramientas tecnológicas por parte de las entidades bancarias en desarrollo de las políticas de atención prioritaria para estos grupos».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 5 Sostuvo, adicionalmente, que «las providencias referidas por el accionante carecen de fuerza vinculante para esta Sala al no constituir precedentes de imperativo acatamiento (Horizontal ni vertical) 2-3. Dimanan de Tribunales de otros Distritos». 2.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Directora Jurídica, señaló que «(…) el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de este Ministerio, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado a la acción, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales». Así mismo, expresó que «el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación por pasiva dentro de la presente acción de tutela, pues al no ser parte de la rama judicial no tendría competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales». Aunado a lo anterior, resaltó «no existe ningún soporte Constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera
para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales». Aunado a lo anterior, resaltó «no existe ningún soporte Constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera inferir que este Ministerio pueda tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta Acción de Tutela, máxime cuando las mismas, fueron motivadas en leyes que actualmente se encuentran vigentes, que fueron recurridas y estudiadas en el proceso ejecutivo a saber a la luz de los hechos y pruebas obrantes dentro del proceso judicial». 3.- La Alcaldía de Medellín, a través de su apoderado, indicó que «no existe vulneración alguna por parte de la administración Municipal, frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante (…); por lo que desde ya se solicita respetuosamente al despacho que no sean acogidas las pretensiones del accionante ni tutelados los derechos aludidos».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 6 Manifestó que, «al no existir acción u omisión por parte de la Administración Municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, se solicita respetuosamente al despacho, NO tutelar los mismos, declarando la NO prosperidad de las pretensiones». 4.- El Subsecretario de Control Urbanístico de Medellín, afirmó que «la Secretaría de Gestión y Control TerritorialNO prosperidad de las pretensiones». 4.- El Subsecretario de Control Urbanístico de Medellín, afirmó que «la Secretaría de Gestión y Control TerritorialSubsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, otorgará la normatividad local y vigente para el caso en mención y muy respetuosamente solicitamos DESVINCULAR a la Alcaldía de Medellín de la presente tutela». 5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, hizo envío del expediente digital e indicó que «El 11 de diciembre de 2019, el Despacho profirió sentencia dentro de las Acciones Populares acumuladas, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira. Una vez resuelto el recurso por el superior, el Despacho mediante auto del 27 de noviembre de 2020, publicado en los Estados electrónicos de la página web de la Rama Judicial, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal». 6.- El Secretario General del Concejo de Medellín, solicitó desvincular de la presente acción constitucional a dicha Corporación y señaló que, « no existe precepto legal que determine que el Concejo de Medellín ostente personería jurídica, por tal motivo no podría ser parte en un proceso y no ostenta por ende la capacidad de sujeto procesal, pese a que legalmente se le confiera autonomía». 7.- El Banco Davivienda, a través de su representante legal solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, desvincular a la entidad financiera, así como proceder « a su
autonomía». 7.- El Banco Davivienda, a través de su representante legal solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, desvincular a la entidad financiera, así como proceder « a su correspondiente archivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 7 Agregó que « las acciones populares debatidas en esta acción de tutela ya se encuentran concluidas, donde se agotaron todas las instancias, inclusive tutela. Mal puede el señor Arias pretender mediante una nueva acción de tutela revivir términos procesales en procura de sus intereses».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia 3, que confirmó el fallo emitido por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la acción popular promovida frente al Banco Davivienda.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la protección impetrada habrá de ser denegada, pues la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró procedente confirmar la providencia atacada, como se analizará.
El Colegiado acusado realizó control de legalidad sin encontrar anomalías que invalidaran lo actuado (minuto 48:38 y s.s. audiencia de segunda instancia). Inició diciendo que las entidades financieras prestan un
El Colegiado acusado realizó control de legalidad sin encontrar anomalías que invalidaran lo actuado (minuto 48:38 y s.s. audiencia de segunda instancia). Inició diciendo que las entidades financieras prestan un servicio público, de conformidad con lo precedentes constitucionales aplicables (C-122 de 1999 y SU-157 de 3 Proferida el 11 de noviembre del 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 8 1999), por lo cual pueden ser objeto de medidas a través de las acciones populares. Precisó que, dada la naturaleza de este tipo de acciones, «el examen de segunda instancia no es restrictivo, sino que se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo según el material probatorio existente y con limitación a los hechos que han sido planteados. Es lo que se ha venido llamando la congruencia flexible para estos efectos de las acciones populares en particular. Ese es el criterio que ha venido señalando el Consejo de Estado en (…) sentencia del 5 de junio de 2018 (…) radicado 200401647» (minuto 50:53) Frente a los hechos que pueden constituir una amenaza, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999, que hace mención a la prevalencia preventiva de la acción colectiva. En relación con el amparo invocado, adujo que el «derecho que se señala, se reconoce como la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, lo que implica que las autoridades públicas y particulares desconozcan la
«derecho que se señala, se reconoce como la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, lo que implica que las autoridades públicas y particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y uso de los suelos (…). Para la Corporación este es el derecho colectivo justamente por la omisión que imputa el accionado» (minuto 55:50), refiriendo como precedentes las sentencias del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2008 y 19 noviembre de 2009. Sostuvo que las edificaciones y construcciones abiertas al público deben permitir el acceso y movilización de las personas con movilidad restringida o reducida, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997, reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, que determina la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que seanRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 9 accesibles a los destinatarios de dicha ley, la cual, afirmó, es de carácter especial. En cuanto al caso concreto y a las alegaciones del recurrente, manifestó que, aunque el fallo de primera instancia no se refirió a todas las normas citadas en la acción popular, ello carece de trascendencia para el « triunfo de la protección que se pide», en razón a los argumentos que se exponen para resolver el asunto particular (minuto 1:03:05). Igualmente, respecto del argumento del impugnante, en el sentido que el a quo omitió probar que no se vulneran los
exponen para resolver el asunto particular (minuto 1:03:05). Igualmente, respecto del argumento del impugnante, en el sentido que el a quo omitió probar que no se vulneran los derechos invocados, señaló que «la carga probatoria es del demandante» y que a pesar de que se prevé la carga dinámica de la prueba, en la fase probatoria, ésta no operó porque las partes guardaron silencio. Afirmó que las personas con limitaciones en sus condiciones de movilidad deben tener un trato preferente, en igualdad de condiciones con los demás individuos, no obstante, precisó que el banco encausado «en forma alguna pone en un contexto desfavorable al grupo poblacional objeto de este amparo constitucional, ya que opera para cualquier individuo de la población (…) es una situación que no pone a la población en condición de discapacidad en desventaja frente al resto de la comunidad» (minuto 1:05:22). Por otro lado, indicó que ese grupo de personas « no permanece por largos periodos en los establecimientos, en razón a la adopción de las nuevas herramientas tecnológicas que, en desarrollo de las políticas de atención prioritaria para estos grupos, vienen aplicando las entidades bancarias» (minuto 1:05:49). Finalmente, puntualizó que «impartir la orden de que en las instalaciones donde funcionan bancos se construyan serviciosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 10 sanitarios públicos puede constituir un mecanismo que facilite
instalaciones donde funcionan bancos se construyan serviciosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 10 sanitarios públicos puede constituir un mecanismo que facilite actividades delictivas, porque el espacio donde se ubiquen debe desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que deben contar ese tipo de establecimientos. Así lo ha conceptuado (…) la Super Financiera como entidad regulatoria de estas entidades», haciendo mención a que dicho concepto es un criterio ilustrativo. En lo relativo a la alegación de que otros despachos judiciales han accedido al amparo reclamado en la acción popular, sostuvo que se trata de decisiones sin fuerza vinculante, que no son de imperativo acatamiento. Por las razones expuestas, declaró infundada la alzada y ratificó la sentencia de primera instancia.
4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situaciones objeto de debate, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada.
5. En este caso, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que «De aceptarse la postura no en derecho, sino supuesta y antojadiza de
se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que «De aceptarse la postura no en derecho, sino supuesta y antojadiza de que en los bancos no se podrían construir baños públicos para ciudadanos en silla de ruedas por seguridad, entonces a mañana todo propietaria de inmueble abierto a nivel país, podría aducir lo mismo, que por seguridad no los construyen», lo cual es una apreciación particular frente al asunto, que no evidencia ni sustenta lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00 11 supuestas vías de hecho en que se incurrió al desatar la alzada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de
la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Por otra parte, debe señalarse, en lo que toca con la valoración probatoria, la posible ausencia de prueba o la necesidad de que ésta sea complementada en sede de tutela, que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo debate probatorio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00
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7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03290-00
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