CSJ - STC11348-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11348-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11348-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Uner Augusto Becerra frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional, incluidos el señor Javier Elías Arias Idárraga, la Notaria Quinta de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular de radicado 66001310300320190013601.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00
2 Circuito de Pereira profirió sentencia en la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga y coadyuvada por el tutelante1 contra la Notaría Quinta, en la cual se negaron sus pretensiones invocadas. 2.2. Inconforme con lo decidido, el actor popular se interpuso recurso de apelación -17 de enero de 2020-, cuyo
el tutelante1 contra la Notaría Quinta, en la cual se negaron sus pretensiones invocadas. 2.2. Inconforme con lo decidido, el actor popular se interpuso recurso de apelación -17 de enero de 2020-, cuyo trámite correspondió a la colegiatura confutada (Cuaderno Primera Instancia Fls. 74 y s.s.) 2.3. El 16 de junio siguiente, se admitió la alzada y, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado al actor por cinco (5) días para que sustentara el mecanismo impetrado (Cuaderno No. 2 Segunda Instancia) 2.4. El 7 de julio del presente año, la corporación accionada declaró desierto el medio de defensa vertical, aduciendo que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al tenor del citado decreto legislativo. Igualmente sostuvo que el auto mediante el cual se concedió el traslado «se hizo público en el estado electrónico que se notificó el día 17 de junio del año que avanza» y que «se le dio a conocer a las partes por medio de sus correos electrónicos» (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 9). 2.5. Frente a la decisión anterior, el actor popular interpuso recurso de reposición y solicitó su nulidad (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 10.) 2.6. El 4 de agosto de 2020 el tribunal acusado negó el
interpuso recurso de reposición y solicitó su nulidad (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 10.) 2.6. El 4 de agosto de 2020 el tribunal acusado negó el 1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira reconoció a Uner Augusto Becerra Largo como coadyuvante de la parte actora, mediante auto del 14 de noviembre de 2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 3 recurso de reposición, en razón a que «el impugnante no cumplió su obligación de sustentarlo, tal como lo ordena el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso». Adicionalmente afirmó que «al presente asunto le es aplicable el artículo 37 de la citada ley, que indica que “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso, modificado temporalmente, se entiende, por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020) y es con apoyo en estas normas que se dio traslado para que se sustentara el recurso, oportunidad en la que el recurrente guardó silencio». Respecto de la nulidad, manifestó que « las causales de nulidad son taxativas, y dentro de las que prevé el artículo 133 del CGP, no se enlista como tal el declarar desierto un recurso. A ello se suma, que ningún fundamento trae la nulidad impetrada. En consecuencia, se
nulidad son taxativas, y dentro de las que prevé el artículo 133 del CGP, no se enlista como tal el declarar desierto un recurso. A ello se suma, que ningún fundamento trae la nulidad impetrada. En consecuencia, se rechaza de plano» (pdf. Cuaderno segunda instancia No. 15). 2.7. Sostuvo el tutelante que dicha autoridad, al decretar desierta la alzada, « inaplicó» el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
3. Solicitó, por tanto, i) «resolver la alzada» amparado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ii) « fallar la acción» en segunda instancia sin que se declare « desierta» iii) se ordene digitalizar la totalidad de la acción popular y remitirla « a esta acción de tutela».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 4 debatida y manifestó que se atiene «a lo decidido y acontecido en el proceso». Asimismo, adujo que «El 12 de agosto el expediente fue devuelto al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira» . Refirió que, «Aunque era otro el demandante, en ese mismo despacho recientemente se tramitó una acción de tutela idéntica a esta, la identificada con el radicado11001-02-03-000-202003183-00, se negó el amparo en la sentencia STC10547-2020 del 26 de noviembre del 2020».
idéntica a esta, la identificada con el radicado11001-02-03-000-202003183-00, se negó el amparo en la sentencia STC10547-2020 del 26 de noviembre del 2020».
2. La Procuraduría Provincial de Pereira manifestó que, «En virtud a las acciones populares presentadas por el señor antes referido, le informo que a esta Agencia del Ministerio Público llega comunicación de los autos que admiten las respetivas acciones populares y como consecuencia de ello se puede designar a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira o se remiten a la Personería de Pereira para que actúe en representación del Ministerio Público; ello en cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998 (…)».
Precisó que «para el caso que nos ocupa es menester informar que, de conformidad a los datos obtenidos de la Secretaría de esta Procuraduría Provincial, la acción popular radicada al número 20190136001, NO llegó a la Procuraduría Provincial, como consta en constancia secretarial anexa, por lo tanto no se tuvo conocimiento de su contenido, se concluye entonces respecto de LOS HECHOS narrados por el actor en su escrito con todo respeto, que el despacho desconoce los mismos, toda vez que el accionante señala en su demanda actuaciones propias del tutelado dentro de la presente acción constitucional». En razón a lo anteriormente referido , agregó que «no es posible que se le endilgue responsabilidad alguna a la entidad que
mismos, toda vez que el accionante señala en su demanda actuaciones propias del tutelado dentro de la presente acción constitucional». En razón a lo anteriormente referido , agregó que «no es posible que se le endilgue responsabilidad alguna a la entidad que represento, encontrándonos con una falta de legitimación en la causa». Por último, solicitó la desvinculación « del proceso de amparo radicado en su despacho bajo el número: 11001-02-03-0002020-03296-00».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 5
3. La Defensoría del Pueblo manifestó que « las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante». Por lo anterior, solicitó que la entidad fuera desvinculada en atención a «no haber vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante».
4. La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira a través de su apoderado judicial adujo que « en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por la
Honorable Corte Suprema de Justicia».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor reclama que se profiera sentencia de segunda instancia en la acción popular 201900136-01, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma que considera fue inaplicada
1.- En el sub examine, el gestor reclama que se profiera sentencia de segunda instancia en la acción popular 201900136-01, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma que considera fue inaplicada por el Tribunal accionado al declarar desierta la alzada, decisión que se adoptó mediante providencia del 7 de julio de 2020. 2.- Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el promotor de la acción popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Tal medio impugnatorio le fue concedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual indica que «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]» (Cuaderno de Primera instancia fl. 79).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 6 3.- Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 16 de junio de 2020, se admitió la impugnación vertical y, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para que sustentara la alzada. Esta decisión quedó en firme el 24 de junio siguiente, pues ninguno de los extremos recurrió la determinación adoptada (Cuaderno Segunda instancia Pdf. No. 2 y No. 6).
sustentara la alzada. Esta decisión quedó en firme el 24 de junio siguiente, pues ninguno de los extremos recurrió la determinación adoptada (Cuaderno Segunda instancia Pdf. No. 2 y No. 6). 4.- Ante el silencio en la interposición de recurso frente al proveído anterior y al no atenderse el llamado a sustentar la alzada, el 7 de julio siguiente, se declaró desierto el mecanismo impugnativo. Contra tal veredicto, el impugnante presentó recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 4 de agosto del presente año. 5.- Como se observa, contra la decisión que dispuso adecuar el trámite al referido decreto legislativo, esto es, la providencia del 16 de junio de 2020, ninguna de las partes presentó recurso. Así las cosas, es ineludible señalar que se desperdició el medio de impugnación que era procedente, concretamente, el recurso de reposición, en contra de la providencia que adecuó el trámite. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte interesada contó con la posibilidad de exponerle a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 7
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte interesada contó con la posibilidad de exponerle a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 7 autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de ajustar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC40312020). 6.- De lo narrado, concluye esta Sala que la parte que
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC40312020). 6.- De lo narrado, concluye esta Sala que la parte que promovió la alzada contó con la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo, lo cual torna improcedente el amparo invocado. 7.- De otro lado, con respecto a la petición de ordenar digitalizar la totalidad de la acción popular cabe resaltar que la misma escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que frente a ella no se alude a la violación de un derecho fundamental. 8.- De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición del resguardo debe denegarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00 8
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03296-00
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