CSJ - STC11350-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11350-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda interpuesta por Martha Mercedes Moreno Lozano, Nancy Patricia Moreno Lozano, Ángela Astrid Moreno Lozano, Jaime Alirio Moreno Lozano y Edwin Ferney Moreno Lozano contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2020-0070-00, promovido por Rubén Darío Moreno Lozano a favor de Jaime Alirio Moreno Ávila, padre de los tutelantes.
I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, a través de apoderada judicial, solicitaron la protección de sus prorrogativas al «debido proceso» e « igualdad», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 2 2.- Como fundamento de sus pretensiones relataron los hechos que se resumen a continuación: 2.1.- El 4 de marzo de 2020, el señor Rubén Darío Moreno Lozano presentó una demanda de fijación de alimentos contra los aquí accionantes, en favor de Jaime
hechos que se resumen a continuación: 2.1.- El 4 de marzo de 2020, el señor Rubén Darío Moreno Lozano presentó una demanda de fijación de alimentos contra los aquí accionantes, en favor de Jaime Alirio Moreno Ávila. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, expediente 2020-00070-00. (Fl. 17. Pdf digital 01.). 2.2.- El 22 de julio de la presente anualidad, los demandados presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que no se había agotado el requisito de conciliación prejudicial, por indebida representación del demandante, falta de legitimación en la causa por activa y porque no se demostró el estado de necesidad del alimentario (Expediente digital Memoriales No.3). 2.3.- Mediante providencia del 20 de agosto de 2020, el despacho resolvió el recurso de reposición y se pronunció únicamente sobre la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, «considerando que el acta aportada como fallida era válida para la presentación de la demanda »; sin embargo, el auto omitió pronunciarse «sobre la indebida representación del señor JAIME AILIRIO MORENO ÁVILA, la falta de legitimación en la causa del demandante y la ausencia del requisito de necesidad del alimentario, que debía acompañar la demanda, conforme lo dispone el Artículo 397 del Código General del Proceso». 2.4.- El 25 de agosto del 2020 solicitaron la adición de
necesidad del alimentario, que debía acompañar la demanda, conforme lo dispone el Artículo 397 del Código General del Proceso». 2.4.- El 25 de agosto del 2020 solicitaron la adición de la providencia, para que el juzgado se pronunciara sobre aquellos aspectos que omitió, como en efecto ocurrió, «deRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 3 manera fugaz», mediante providencia del 15 de septiembre del año en curso. (Expediente DigitalMemoriales 03). 2.5.- Dentro del término legal contestaron la demanda de regulación de alimentos y alegaron la falta de legitimación en la causa de Rubén Darío Moreno Lozano, así como la ausencia de necesidad de regulación de alimentos a favor del señor Moreno Ávila, dado que cuenta con los medios económicos para solventar sus necesidades. 3.- Instaron, conforme a lo relatado , que «Se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ESPINALTOLIMA, dejar sin efecto las providencias del 20 de agosto y 15 de septiembre del 2020 y todos los otros pronunciamientos derivados de la misma y en su lugar, provea de nuevo sobre la reposición incoada dentro del expediente N° 2020-70 ». Asimismo, solicitaron «Exhórtese al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ESPINALTOLIMA para que, en la producción de sus providencias, la motivación de las misma sea de manera respetuosa para con las partes». (demanda tutela y anexos).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
para que, en la producción de sus providencias, la motivación de las misma sea de manera respetuosa para con las partes». (demanda tutela y anexos).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal remitió por medio digital las actuaciones relacionas con el proceso de fijación de cuota de alimentos a favor del señor Jaime Alirio Moreno Ávila, sin hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos. 2.- El señor Rubén Darío Moreno Lozano, quien actúa a favor del señor Jaime Alirio Moreno Ávila en el proceso de marras, manifestó, a través de su apoderado judicial, que las decisiones del juzgado accionado se encuentran ajustadas aRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 4 derecho y a la realidad probatoria, por lo que el amparo constitucional debía ser denegado, por improcedente. (Archivo t202000254).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección impetrada, toda vez que « no encuentra la Sala una decisión arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados y por ende amerite la intervención del Juez Constitucional en aras de su protección o amparo frente a la decisión del 20 de agosto del 2020, pues advierte que a pesar de ser desafortunado para el accionante las decisiones atacadas por vía de tutela, en sí mismas no implican la vulneración de los derechos fundamentales invocados y
del 2020, pues advierte que a pesar de ser desafortunado para el accionante las decisiones atacadas por vía de tutela, en sí mismas no implican la vulneración de los derechos fundamentales invocados y menos si se tiene en cuenta que el proceso está en marcha y por ello les sobrevive la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso de fijación de alimentos en favor de un adulto mayor, el cual es el escenario natural para este propósito». Argumentó, igualmente, que «las decisiones tomadas por el despacho judicial accionado para este tribunal no merecen reparo constitucional alguno, por lo que el amparo invocado ha de ser denegado» (2020-00254 – pdf fallo).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de los accionantes, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de la queja constitucional.
Manifestó su desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué e insistió que las decisiones judiciales deben estar debidamenteRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 5 motivadas, conforme a la situación fáctica, el material probatorio y la normatividad aplicable. Señaló que, «de las limitadas consideraciones que el Juzgado accionado ha brindado en sus providencias, se hace imposible para este extremo procesal conocer cuáles son los verdaderos razonamientos que lo llevaron a separarse de lo dispuesto por las renombradas
accionado ha brindado en sus providencias, se hace imposible para este extremo procesal conocer cuáles son los verdaderos razonamientos que lo llevaron a separarse de lo dispuesto por las renombradas disposiciones normativas y que además se convierte en la vulneración al derecho de contradicción».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , los actores reprochan las providencias del 20 de agosto y del 15 de septiembre del año en curso, a través de las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal decidió y adicionó el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de regulación de alimentos promovida a favor del
señor Jaime Alirio Moreno Ávila.
2.- Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, observa esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por los peticionarios y que dio origen al presente trámite constitucional carece de objeto, es decir fue superado por un hecho sobreviniente. En efecto, se advierte que, el 27 de noviembre de 2020 se practicó la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P. (expediente virtual), en la que las partes acordaron «Dar por terminado este proceso, atendiendo a que los hechos que lo originaron ya cambiaron, porque actualmente el señor JAIME ALIRIO MORENO AVILA, se encuentra al cuidado de los hijos demandados, adicionalmente ya fue
por terminado este proceso, atendiendo a que los hechos que lo originaron ya cambiaron, porque actualmente el señor JAIME ALIRIO MORENO AVILA, se encuentra al cuidado de los hijos demandados, adicionalmente ya fue levantado el embargo de las cuentas bancarias del señor JAIME ALIRIO,Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 6 encontrándose en capacidad de sufragar sus propios gastos. Adicionalmente el señor EDWIN FERNEY MORENO LOZANO, informa que existe solicitud de conciliacion en la Comisaria de Familia de El Espinal, para poder fijar un régimen de visitas entre otros asuntos para su padre, manifestando acuerdo en este sentido el señor RUBEN DARIO MORENO LOZANO»; y, en consecuencia, el juez dispuso «Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes en el desarrollo de la presente diligencia (…) Dar por terminado este proceso por acuerdo de las partes por la carencia actual de objeto» y «ARCHÍVESE el presente asunto, previas las anotaciones en los respectivos libros (…) Las partes quedan notificadas en estrados de la presente decisión y contra la misma no procede recurso alguno». De conformidad con lo anterior, se observa que la reclamación de los accionantes perdió eficacia, dado que el proceso que habría originado la vulneración de los derechos fundamentales alegados terminó y fue archivado, por acuerdo de las partes y por carencia actual de objeto y, en consecuencia, la salvaguarda se torna improcedente. 3.- En lo atañe con la figura de carencia de objeto, en casos tales como el hecho superado, esta Corporación ha
acuerdo de las partes y por carencia actual de objeto y, en consecuencia, la salvaguarda se torna improcedente. 3.- En lo atañe con la figura de carencia de objeto, en casos tales como el hecho superado, esta Corporación ha señalado que: «el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad…, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 201600434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00). En lo atinente a situaciaciones como la mencionada, esta Sala ha indicado: «[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en laRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 7 demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 0008101). 4.- En este orden de ideas, ha de señalarse que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o la violación actual que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y, por consiguiente, si las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo desaparecen, por acaecimiento de un hecho sobreviniente, carece de objeto la protección solicitada. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido
dieron origen a la solicitud de amparo desaparecen, por acaecimiento de un hecho sobreviniente, carece de objeto la protección solicitada. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que, «ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial», pues, «al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción» (C.C. T-168/19), situación a la que se ha denominadoRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 8 como “carencia actual de objeto” , y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: i) “hecho superado” ii) “daño consumado” y iii) “situación sobreviniente» ( STC8023-2019. Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00307-01). Igualmente, frente a la carencia de objeto por situaciones sobrevinientes, la Corte Constitucional ha sostenido que se «remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto
sostenido que se «remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. (…) A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis». En resumen, para la referida Corporación «la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente» (CC SU522-2019, Expediente T-6.997.802).
jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente» (CC SU522-2019, Expediente T-6.997.802). 5.- Así las cosas, dado que en el presente asunto el proceso que dio origen a la tutela fue terminado y archivado por carencia de objeto ante el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, se torna improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01 9 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional en cuanto niega el amparo solicitado, por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 73001-22-13-000-2020-00254-01
10