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CSJ - STC11354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11354-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por José Omar Orozco en calidad de agente oficioso de María Margarita Grisales de Orozco y Viviana Orozco Grisales en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja – Antioquia; trámite al que fueron vinculados los señores Mario de Jesús y Ever de Jesús Orozco Grisales, intervinientes en el proceso de remoción de curador. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su esposa e hija, por cuanto, en su consideración, han sido vulnerados por «parte de su hijo Mario Orozco y el Juzgado de Familia de la Ceja».Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 2

2. En respaldo narró que es esposo de María Margarita Grisales de Orozco y padre de Viviana Orozco Grisales, y que es quien brinda a estas «casa, luz, agua, gas, cosas de aseo […], l[es] hace la comida […]», toda vez que su «esposa lleva 4 años postrada

es quien brinda a estas «casa, luz, agua, gas, cosas de aseo […], l[es] hace la comida […]», toda vez que su «esposa lleva 4 años postrada en cama», ya que «tiene varias patologías, discapacidad física del 90%» y su «hija posee patologías mentales». Refiere que a su hijo, Mario Orozco Grisales, le «dieron la curaduría de [su] esposa e hija pero él no cumple con el fallo como tal y lleva 14 meses solo tiene malas pretensiones con el mismo, hace mal uso y abuso del fallo pues no deja que le den citas a [su] esposa en el hospital pues […] dice que NO LAS NECESITA siendo que [su] esposa necesita control y seguimiento con varios especialistas para ver cómo van sus patologías, […] cobra el dinero de Colombia mayor y hace malversación de recursos, y no le da nada a [su] esposa siendo que ese dinero es para ella», tampoco suple sus necesidades básicas, cuidados que sí lleva a cabo su «otro hijo Ever de Jesús Orozco Grisales pues es quien desde hace 4 años» guarda por su bienestar. Indicó que al Juez de la Ceja «se le ha pasado evidencias por el uso y abuso de la curaduría de Mario Orozco […] pero no le pide rendición de cuentas y ya pasó el año y no pasó nada», situación por la que actualmente «se maneja […] un proceso de remoción de curaduría pero eso está muy demorado y la juez no le da celeridad mientras Mario Orozco con sus mala curaduría está defraudando a [su] esposa». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «revoque el fallo de

curaduría pero eso está muy demorado y la juez no le da celeridad mientras Mario Orozco con sus mala curaduría está defraudando a [su] esposa». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «revoque el fallo de curaduría dado por el juez de la Ceja a Mario Orozco Grisales […] por el uso y abuso de poder (…) para con su propia mama» y, además, que se brinde «medida provisional porque el señor Mario Orozco no quiere que le den cuidados de enfermería 12 horas [y] no quiere que le den citas con especialistas […]».Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 3 LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja – Antioquia realizó el recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso contra Mario de Jesús Orozco Grisales para la remoción como curador con radicado 202000056-00 y, añadió, que «teniendo en cuenta que el demandado no se pronunció, por auto del 14 de septiembre de 2020, el que será publicado por estados N° 54 del 18 de septiembre de la presente anualidad, se fijó fecha para audiencia concentrada, a efectuarse el día 2 de diciembre de 2020, a las 9:00 de la mañana». Por lo tanto, estimó que lo cumplido en el asunto de la referencia es «producto de una aplicación de las normas sustantivas y procesales vigentes, dentro del marco del debido proceso» y, en ese orden, «no ha trasgredido derecho fundamental alguno al accionante». 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

normas sustantivas y procesales vigentes, dentro del marco del debido proceso» y, en ese orden, «no ha trasgredido derecho fundamental alguno al accionante». 2.- Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Antioquia negó el amparo, en consideración a que «la parte hoy solicitante de protección constitucional debe agotar dentro del trámite judicial referido, el mecanismo de defensa idóneo que se menciona, para logar la remoción del curador que fue nombrado a las interdictas citadas, pues si considera que la suerte de sus pedimentos debe ser otra (la de asignar un curador distinto al nombrado a favor de las interdictas), tal ruego debe ventilarse a través del proceso judicial idóneo, que valga la pena recordar, está tramitándose y tiene ya fecha fijada para efectuarse audiencia concentrada, para el día 2 de diciembre de 2020, a las 9:00 de la mañana, y no por vía de este excepcional mecanismo de protección constitucional […]».Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 4 Y, agregó, que «la parte actora viene ejecutando actos procesales idóneos y eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional pretende, dado que es allí donde deben debatirse los planteamientos que en esta acción residual esboza, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el asunto ordinario citado,

mecanismo excepcional pretende, dado que es allí donde deben debatirse los planteamientos que en esta acción residual esboza, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el asunto ordinario citado, por la improcedencia que de esta acción se predica en el caso concreto». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, en la que básicamente solicitó «la impugnación del fallo pues no es[taba] de acuerdo con el mismo».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se revoque el pronunciamiento del 26 de junio de 2019 que designó como curador al señor Mario de Jesús Orozco Grisales y, además, se decrete medida provisional, por cuanto el citado no tiene el cuidado debido frente al estado de salud que presenta su progenitora y hermana. 2.- De las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisión del 2 de diciembre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja – Antioquia, que resolvió «Remover del cargo al curador de la señora MARIA MARGARITA GRISALES LOPEZ […] al señor MARIO DE JESUS OROZCO GRISALES […]». Además, designó «como CURADOR de la señora MARIA MARGARITA GRISALES LOPEZ […] al señor JOSE OMAR OROZCO […]». 3.- Analizado lo anterior, la Sala advierte que, en referencia con lo solicitado, la concesión de la salvaguarda

señor JOSE OMAR OROZCO […]». 3.- Analizado lo anterior, la Sala advierte que, en referencia con lo solicitado, la concesión de la salvaguarda deprecada deviene improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el motivo deRadicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 5 descontento expresado por el peticionario, relativo a que se «revoque el fallo de curaduría dado por el juez de la Ceja a Mario Orozco Grisales […]», fue cumplido durante el trámite del amparo. En efecto, en providencia adoptada en la audiencia del 2 de diciembre pasado el Despacho Promiscuo de Familia de la Ceja – Antioquia removió a Mario Orozco como «curador» de la señora María Margarita Grisales López y designó al aquí accionante en dicha función. Por lo tanto, se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. En relación con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que: «[...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que

manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en CSJ STC7743-2020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01).Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 6 4.- En ese orden, no tiene fundamento referirse a la medida provisional pedida pues ésta perdió su razón de ser cuando las pretensiones objeto de análisis fueron plenamente superadas por la decisión del Despacho cuestionado.

medida provisional pedida pues ésta perdió su razón de ser cuando las pretensiones objeto de análisis fueron plenamente superadas por la decisión del Despacho cuestionado. 5.- Ahora bien, en relación con la señora Viviana Orozco, respecto de quien no se modificó la «curaduría» en la decisión del 2 de diciembre del año en curso, es pertinente resaltar que en caso de pretender que sobre ésta se revise la «curaduría» que ostenta el señor Mario Orozco, el actor puede iniciar a través de los mecanismos jurisdiccionales propios dicha solicitud, pues nada obsta para que se solicite la revocación de la citada calidad ante los estrados naturales para este tipo de trámites. 6.- Consecuente con lo esbozado, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00088-01 7 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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