CSJ - STC11355-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11355-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11355-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Chavarro Luna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2011-00403.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que el ejecutivo rad. n.° 201100403 se originó como consecuencia de una sentenciaRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 2 proferida el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en la que se declaró la responsabilidad solidaria de Roberto Felipe Muñoz Ortiz , Oswaldo Noriega Aracú y Taxis Valcali S.A. , por los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de un accidente de tránsito
solidaria de Roberto Felipe Muñoz Ortiz , Oswaldo Noriega Aracú y Taxis Valcali S.A. , por los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2007.
Señaló que, en virtud de dicha condena, el proceso fue remitido en febrero de 2019 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, el cual profirió múltiples autos entre 2021 y 2024, mediante los cuales se ordenaba y luego se suspendía reiteradamente la entrega de los títulos judiciales, invocando como razón principal la existencia de investigaciones penales y disciplinarias solicitadas por el ejecutado, quien alegaba la existencia de fraude procesal en la obtención de la sentencia.
Indicó que , durante este tiempo, y pese a no existir decisiones judiciales que ordenaran la suspensión del proceso, el juzgado de ejecución condicionó la entrega de los dineros embargados a que la Fiscalía informara sobre el estado de dichas investigaciones y a la even tual suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia civil, solicitud que fue negada en audiencia del 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y confirmada el 12 de mayo de 2025 por el J uzgado Octavo Penal del Circuito.
Reprochó las actuaciones del accionado, sustentado en que el « trámite lleva 14 años, entre el proceso ordinario y la ejecución de laRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 3
Reprochó las actuaciones del accionado, sustentado en que el « trámite lleva 14 años, entre el proceso ordinario y la ejecución de laRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 3 sentencia que condenó pagar perjuicios a favor de los demandantes, sin que a la fecha el juzgado accionado haya dado cumplimiento al pago de la indemnización, debido a las maniobras dilatorias por parte del demandado Muñoz Ortiz y permitidas por el Juzgado de Ejecución».
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) «la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito », (ii) la entrega de los títulos judiciales y (iii) que en lo sucesivo no se dilate el trámite.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió la legalidad de su actuación, explicando que la entrega de los títulos judiciales se había diferido inicialmente por la solicitud presentada por el ejecutado en sede penal, con el fin de suspender los efectos jurídicos de la sentencia civil. No obstante, precisó que, mediante auto del 16 de junio de 2025, una vez conocido el pronunciamiento del juez penal que negó tal suspensión, modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito y ordenó el pago de los depósitos judiciales a favor de los ejecutantes.
2. Roberto Felipe Muñoz Ortiz , sostuvo que se encuentran activas investigaciones penales y disciplinarias.
Afirmó que, aunque el juzgado accionado había ordenado la
ejecutantes.
2. Roberto Felipe Muñoz Ortiz , sostuvo que se encuentran activas investigaciones penales y disciplinarias.
Afirmó que, aunque el juzgado accionado había ordenado la entrega de los depósitos judiciales mediante el auto del 16 de junio de 2025, dicha providencia fue recurrida oportunamente por su apoderada el 20 de junio del mismoRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 4 año, por lo que no se encontraba en firme y no podía ejecutarse automáticamente. Además, expuso que la pretensión del accionante carecía de objeto, pues el juzgado ya había satisfecho sus reclamaciones, razón p or la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, alegó que las sucesivas dilaciones en la ejecución obedecieron a la necesidad de salvaguardar sus garantías procesales ante los graves cuestionamientos que ha planteado en contra de la sentencia base de ejecución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo, al considerar que el juzgado accionado incurrió:
«(i) En un defecto sustantivo, al inobservar abiertamente lo dispuesto en el artículo 447 del Código General del Proceso, que impone la entrega de sumas embargadas una vez ejecutoriada la liquidación del crédito; (ii) en un defecto procedimental, al desatender el trámite leg al previsto para la entrega de los títulos judiciales y sustituirlo por exigencias no contempladas por la ley procesal civil; y (iii) en un defecto fáctico, al atribuir a las
desatender el trámite leg al previsto para la entrega de los títulos judiciales y sustituirlo por exigencias no contempladas por la ley procesal civil; y (iii) en un defecto fáctico, al atribuir a las comunicaciones de las fiscalías y a la existencia de indagaciones preliminares un valor que no les corresponde, otorgándoles un efecto que la ley entrega al instituto de la prejudicialidad ya penal ora civil que bajo ninguna óptica acude a esta actuación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso Roberto Felipe Muñoz Ortiz alegando que se ordenó ilegalmente la entrega inmediata de los títulos ,Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 5 pese a que el auto que los autorizaba no estaba en firme por haber sido recurrido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, en este caso corresponde establecer s i el juzgado accionado vulneró alguna prerrogativa fundamental, por cuanto, no se han resuelto unos recursos contra el auto que «modificó oficiosamente la liquidación del crédito».
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades jud iciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador , no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el
autoridades jud iciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador , no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 6 «[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterio r, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto
solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto
De la revisión realizada a los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala confirmará el fallo de primera , como pasa a explicarse.
Sobre el particular, se advierte que la controversia planteada en la impugnación , consistente en que se interpusieron recursos contra el auto que « modificó oficiosamente la liquidación del crédito », los cuales no han sido resueltos, no puede ser analizad a por la Sala . Ello, porque según como se observa en la constancia secretarial del 7 deRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 7 julio de 2025, el traslado de los mentados recursos, se surtieron los días «2, 3 y 4 de julio de 2025», por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. Tal circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque , se itera, se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo.
En cuanto a la condición de prematuras d e algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que
vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despoja ndo de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicació n, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver, entre otras: STC6172 -2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun., rad. 201601544-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00214-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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