CSJ - STC11360-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11360-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11360-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Echavarría Espinosa contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado nº 2018-00477.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e «indebida valoración probatoria», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01
2. Relató que interpuso contra sus hijos Juan Carlos y Claudia Marcela Echavarría Marín, demanda de fijación de cuota alimentaria, asunto que correspondió tramitar al
Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Refirió que sus hijos, los demandados, no contestaron la demanda, pese a ello, en la audiencia [del artículo 392] del 5 de diciembre de 2019, se le permitió a uno de ellos (Claudia
Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Refirió que sus hijos, los demandados, no contestaron la demanda, pese a ello, en la audiencia [del artículo 392] del 5 de diciembre de 2019, se le permitió a uno de ellos (Claudia Marcela) absolver interrogatorio, y aportar documentos. Destacó que, en la misma diligencia, tras los alegatos de conclusión, el juez dictó sentencia denegando la pretensión por considerar que no existía necesidad económica que justificara la fijación de la cuota pedida. Acusó esa determinación de constituir vía de hecho por defecto fáctico o indebida valoración probatoria, por cuanto pasó por alto que es una persona de 71 años de edad, con problemas de salud, con la pensión embargada y que vive solo; sostuvo además que el fallador «se parcializó en favor de mi hija por el hecho de ser mujer, desconociendo mis derechos y también la calidad que me asiste al ser adulto mayor y en estado de vulnerabilidad solo por el hecho de ser hombre (…)». Agregó que, aunque a su nombre figuran dos inmuebles, «desde el año 2010 mi hijo me sacó de mis viviendas amenazado y desde esa fecha estoy pagando arriendo [y] mis hijos viven en esas propiedades […] y de ninguna manera me generan un ingreso, ni puedo habitar porque son ellos quienes se benefician de esas propiedades (…)». 2Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 Resaltó igualmente que, «si el juez hubiera valorado en debida forma las pruebas aportadas y decretadas, se daría cuenta de
2Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 Resaltó igualmente que, «si el juez hubiera valorado en debida forma las pruebas aportadas y decretadas, se daría cuenta de efectivamente sí tengo necesidad económica, pues se dio por probado la capacidad económica de los llamados a aportar alimentos dentro del proceso». Finalmente, manifestó que acudió tarde a la acción de tutela por la « pandemia que afecta al país y que al ser un adulto mayor debo cuidar de mi salud pues ha estado muy deteriorada y hasta ahora me ha sido posible acceder a medios tecnológicos para interponer la presente tutela, pues no cuento con internet en mi casa, acudí a un café internet para que me ayudaran a radicar la tutela […]».
3. En consecuencia pide se revoque la providencia reseñada y se ordene «(…) al juzgado accionado fijar la cuota alimentaria que en derecho corresponde».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Quinto de Familia de Medellín, relacionó lo acontecido en el juicio en cuestión y añadió que, respecto de la decisión que adoptó, no vulneró derecho alguno, pues en ella se «hizo énfasis en los requisitos necesarios para la fijación de la cuota alimentaria […] como son la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, los que no fueron demostrados cabalmente por la parte actora, por lo que considero que fue tomada conforme a derecho».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01
capacidad económica del alimentante, los que no fueron demostrados cabalmente por la parte actora, por lo que considero que fue tomada conforme a derecho».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 Denegó la protección por advertir improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de la inmediatez, y porque, pese a que el actor trató de justificar su demora en la pandemia y en que es un adulto mayor « (…) no acreditó impedimento alguno para promoverla entre el 6 de diciembre de 2019 y el 25 de marzo de 2020 cuando el Presidente de la República decretó el aislamiento preventivo obligatorio para evitar la propagación del Covid-19, ni entre el tiempo trascurrido con posterioridad al levantamiento de dicha medida y el 3 de noviembre cuando radicó la solicitud de amparo, máxime que los términos judiciales en materia de tutela nunca han sido suspendidos». LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando las alegaciones del escrito introductor. Insistió en las dificultades para incoar la demanda tutelar durante el tiempo de pandemia, haciendo énfasis en sus condiciones precarias de salud, su avanzada edad, su «analfabetismo tecnológico [pues] es la primera vez en la vida que tengo un correo electrónico, lo sacaron para poder radicar la tutela […] estos escritos me los ayudan a hacer », y además, agregó que está «(…) solo en la vida, no tengo a nadie en la vida que me haga un favor».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el
está «(…) solo en la vida, no tengo a nadie en la vida que me haga un favor».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, constatar si el Juzgado accionado vulneró las 4Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 prerrogativas denunciadas dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria nº 2018-00477 promovido por el actor contra sus hijos, al proferir decisión (5 de diciembre de 2019) desestimatoria de la pretensión, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una 5Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. 6Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto.
demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto. 4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín con la que se finiquitó el juicio de fijación de cuota alimentaria; mientras que, el presente auxilio fue radicado el 3 de noviembre de 2020 , como lo advirtió el tribunal a quo.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse 7Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. 4.2. Ahora, el interesado explicó su inactividad frente
7Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. 4.2. Ahora, el interesado explicó su inactividad frente al resguardo arguyendo un supuesto « estado de vulnerabilidad» por ser persona de la tercera edad, por sus padecimientos de salud y por no contar con medios tecnológicos para presentar la tutela; adicionalmente, agregó que, las restricciones que ha conllevado la pandemia, como la suspensión de los términos judiciales y el aislamiento obligatorio, son circunstancias exculpantes de la inmediatez. Al respecto, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha connotado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 8Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Si bien el promotor abrigó su inercia en la supuesta condición de indefensión y en que no cuenta con nadie para que lo asista en este tipo de asuntos, entra en contradicción esa manifestación con lo expresado en el escrito de impugnatorio, donde indicó que recibió ayuda en la elaboración de la demanda de tutela y en la creación del correo electrónico indispensable para radicarla. Pero, además, no puede obviarse que el tutelante en el juicio que promovió contra sus hijos compareció con una abogada de su confianza, luego, para la Corte no pueden ser de recibo las argumentaciones con que pretende eludir la
además, no puede obviarse que el tutelante en el juicio que promovió contra sus hijos compareció con una abogada de su confianza, luego, para la Corte no pueden ser de recibo las argumentaciones con que pretende eludir la inobservancia del presupuesto de la temporalidad. De otro lado, la coyuntura presentada por la pandemia mundial tampoco es excusa válida para la tardanza, porque la judicatura no entró en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 9Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01 De manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se ratificará de cara a la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la
duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00179-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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