CSJ - STC11362-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11362-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11362-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00268-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda invocada por el señor Juan De Jesús Barragán Rodríguez en la acción de tutela promovida contra los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga y Sexto Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó al señor Edwin Manjarrez Ávila y al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe y a la dignidad humana por considerar que las autoridades judiciales censuradas los vulneró dentro del proceso ejecutivo No. 68001400301520180002100.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El señor Edwin Manjarrez Ávila inició proceso ejecutivo en su contra con el propósito de cobrar el capital
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El señor Edwin Manjarrez Ávila inició proceso ejecutivo en su contra con el propósito de cobrar el capital contenido en dos letras de cambio, junto con sus intereses y demás costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. 2.2. Indicó que, al contestar la demanda, se pronunció «sobre los hechos posteriormente probados, que los títulos valores tenían los espacios en blanco, no había autorización para llenarlos, no correspondían con las fechas pactadas, NO siendo cierto, que NO HAYA PAGADO EL CAPITAL Y LOS INTERESES, y que la dueña del Capital representado en las letras de cambio era la señora Mercedes Parra, desconociendo porque habrían sido adulteradas para ser cobradas por EDWIN MANJARRES». En virtud de ello, propuso las excepciones de mérito de « pago de la obligación », «cobro de lo no debido y compensación », «mala fe del demandante » y la « excepción genérica o innominada». 2.3. El 09 de agosto del 2019, el Despacho profirió sentencia en la cual desestimó las excepciones planteadas y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Reprocha el actor que, con tal proveído, la autoridad judicial incurrió en defecto sustancial y procedimental « al adelantar un proceso ejecutivo con unos títulos ejecutivos con espacios en blanco, sin existir una carta de instrucciones de conformidad con el
Reprocha el actor que, con tal proveído, la autoridad judicial incurrió en defecto sustancial y procedimental « al adelantar un proceso ejecutivo con unos títulos ejecutivos con espacios en blanco, sin existir una carta de instrucciones de conformidad con el art. 620 del C.Cio.». Se quejó, además, de la incursión en defecto fáctico, «pues el juez expresó que se crearon las letras de cambio con la promesa de entrega el dinero a EDWIN MANJARRES y no a favor de terceras personas. No apreció el Juez que las Letras se crearon por la 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 presión y exigencia de la dueña del dinero MERCEDES PARRA, quien al final las recibió de su entonces compañero y guardó bajo su custodia». 2.4. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en proveído del 06 de diciembre del 2019, mediante el cual confirmó la de primer grado.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, « revocar la providencia anotada, impartiendo las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a restablecer la juridicidad, la legalidad y la vigencia del sistema jurídico justo, exhortándoles a no dar ningún efecto ni protección a la Mala Fe».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga señaló que « el proceso ejecutivo radicado bajo el No.
ni protección a la Mala Fe».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga señaló que « el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 68001400301520180002100, fue remitido desde el 6 de febrero del 2020, a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias ».
Por lo cual dijo atenerse «a lo consignado en las diligencias en cita y a lo que se decida al interior del breve trámite constitucional que se adelanta en su Despacho». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que se «profirió sentencia en donde se expusieron las razones de hecho y de derecho para adoptar la decisión respectiva, valorando cada uno de los medios probatorios aducidos en aquellas diligencias y conforme a los reparos que en su oportunidad se hicieron contra la sentencia apelada, razón por la cual no se ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales aludidos». 3.- El abogado Evaristo Rodríguez Gómez manifestó que «la argumentación presentada por la togada corresponde más a un 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 alegato de instancia, repitiendo el debate de la segunda instancia, bastando con leer que se trata del mismo fundamento sustentado en el recurso de apelación». Aseveró que «los operadores judiciales de instancia analizaron todas y cada una de las aristas presentadas por la misma abogada que contestó la demanda y participó activamente en el proceso en todo el debate probatorio, ejerciendo plenamente el derecho de defensa y
todas y cada una de las aristas presentadas por la misma abogada que contestó la demanda y participó activamente en el proceso en todo el debate probatorio, ejerciendo plenamente el derecho de defensa y contradicción, y de la misma manera, dichos operadores judiciales, bajo el principio de la sana crítica y la valoración integral de la prueba, hicieron sus conclusiones en las respectivas sentencias».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción en atención al requisito de inmediatez.
Para ello, dictaminó que «si bien dicha Corporación mediante el Acuerdo PCSJA 20-11519 de 16 de marzo hogaño estableció el cierre de las sedes judiciales a nivel nacional y la consabida suspensión de términos, lo cierto es que de tal medida se exceptuó a las acciones constitucionales como el habeas corpus o la tutela y, además, se dispuso de canales electrónicos para garantizar su trámite» Así las cosas, concluyó que «no resulta aceptable tal pretexto como justificación para el tiempo que medió entre la emisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el día 06 de diciembre de 2019 y la presentación de esta acción de amparo radicada 04 de agosto pasado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 La formuló la apoderada del accionante quien manifestó “IMPUGNO EL FALLO proferido dentro de la acción de
pasado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 La formuló la apoderada del accionante quien manifestó “IMPUGNO EL FALLO proferido dentro de la acción de tutela, por ser igualmente violatorio de los PRINCIPIOS protegidos” y además de los señalados inicialmente, incluye la prevalencia al derecho sustancial. Consideró que el a quo constitucional incurrió en vía de hecho al desestimar el ruego, pues desconoció «la ley, como se sustentó, que operó la suspensión de términos por la vacancia judicial y que desde marzo 26 hasta junio 30/2020, hubo suspensión de términos judiciales y RESTRICCIÓN TOTAL A LA MOVILIDAD DEL PUEBLO COLOMBIANO, ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto Ley (…)». Indicó que « el aislamiento sorpresivo y OBLIGATORIO para la población colombiana desde marzo 25 hasta julio 15/2020, implicó un Acto de Fuerza Mayor, que me imposibilitó el desplazamiento hasta la oficina profesional, lugar donde se encuentran instalados los computadores y documentación de los casos que se llevan, como el presente (…)». Así las cosas, las antedichas circunstancias implican «que para efectos de tiempo transcurridos para ser contados en la Inmediatez, solo sería desde Enero 10 hasta Marzo 25/2020 y desde Julio 15 hasta agosto 4/2020 fecha que presentó la Tutela, habiendo transcurridos 3 meses y 45 días aproximadamente, estando dentro de
Inmediatez, solo sería desde Enero 10 hasta Marzo 25/2020 y desde Julio 15 hasta agosto 4/2020 fecha que presentó la Tutela, habiendo transcurridos 3 meses y 45 días aproximadamente, estando dentro de los términos previstos por la Corte Constitucional».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el actor pretende que se revoquen las sentencias proferidas el 09 de agosto y 06 de diciembre de 2019 por los Juzgados Quince Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, pues las considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.
5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo cual de entrada se advierte que el fallo proferido por el a quo constitucional será confirmado. En efecto, en el caso de marras se avizora que no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo que puso fin a la instancia, esto es, «06 de diciembre de 2019 » y, la presentación del resguardo, el «04 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo
proferido la decisión cuestionada. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01
e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014).
3. Bajo tales presupuestos, la Sala acomete el estudio para establecer si las circunstancias fácticas puestas de
7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 presente por el promotor tienen la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la acción. 3.1. Como justificación frente a la tardanza en la interposición de esta acción constitucional, el tutelante aludió a la suspensión de términos decretada y del Decreto
de fondo de la acción. 3.1. Como justificación frente a la tardanza en la interposición de esta acción constitucional, el tutelante aludió a la suspensión de términos decretada y del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para los habitantes del país. Sin embargo, esta manifestación no puede ser tenida en cuenta, toda vez que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no fue demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Efectivamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 ». (subrayado de la Sala)
4. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel
4. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01 presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.
5. De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00268-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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