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CSJ - STC11362-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11362-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11362-2023 Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Efigenia Villamizar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, puntualmente, frente a la « SEÑORA JUEZ ENCARGADA (…) DRA MARYLUZ PEÑA LA ROTTA », trámite al que fueron citados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, la Comisaría de Familia de Pamplona, la Secretaría de la Mujer de esa localidad y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, así como las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado Nº 2023-0010, en el asunto administrativo por violencia intrafamiliar Nº 107.1.122VIF2022 y en el proceso de simulación con radicado Nº 2023-00042. ANTECEDENTESRadicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «una vida libre de violencia, a la no confrontación con mi agresor, enfoque de género

ANTECEDENTESRadicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «una vida libre de violencia, a la no confrontación con mi agresor, enfoque de género sobre actuaciones judiciales, no discriminación, no revictimización, acceso administración de justicia, igualdad » y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que acudió a la Comisaría de Familia de Pamplona para denunciar a su cónyuge, Luis Modesto Mogollón Mogollón, por violencia física y psicológica, trámite en el que se profirió medida de protección provisional el 21 de septiembre de 2022 a su favor, no obstante, ante la parálisis del trámite acudió en tutela y el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, con sentencia de 11 de abril de 2023, amparó sus derechos y le ordenó a la entidad administrativa impulsar las actuaciones correspondientes. Agregó que lo anterior suscitó la reapertura de las diligencias, la práctica de ciertas pruebas y la emisión de la providencia de 19 de abril de 2023, mediante la cual la Comisaría de Familia decretó medidas de protección en su favor, al encontrarla víctima de su esposo « por violencia física y psicológica», asimismo, respecto de éste, se reconocieron medidas de protección porque se «presumió» la configuración de «violencia económica (…) contra él, por existir un PROCESO DE SIMULACIÓN » que Luis Modesto

protección porque se «presumió» la configuración de «violencia económica (…) contra él, por existir un PROCESO DE SIMULACIÓN » que Luis Modesto Mogollón promovió en su contra por la posible transferencia irregular de ciertos bienes en favor de un hijo común de las partes, juicio de radicado con el Nº 2023-00042. Explicó que la anterior decisión fue impugnada por las partes y el asunto se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, y en auto de 27 de junio de 2023 declaró inadmisibles los recursos por extemporáneos, determinación que recurrió en reposición y fue revocada el 26 de julio anterior. 2Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 Indicó que, las impugnaciones referidas no se definieron porque el Juzgado en ese último pronunciamiento, resolvió anular « todo lo actuado a partir inclusive del auto calendado 11 de abril de 2023 que admitió la queja por violencia intrafamiliar formulada por la señora Efigenia Villamizar (…) para que se rehaga de manera inmediata con la observancia del procedimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes », pues evidenció distintas irregularidades en el trámite adelantado ante la Comisaría de Familia, pronunciamiento, este último, frente al cual interpuso recurso de apelación que no fue decidido. Sostuvo que de otra partes, Luis Modesto Mogollón promovió proceso de divorcio en su contra de radicado Nº 2023-00010, trámite en el

que no fue decidido. Sostuvo que de otra partes, Luis Modesto Mogollón promovió proceso de divorcio en su contra de radicado Nº 2023-00010, trámite en el que alegó como causal el mutuo acuerdo, sin embargo, tras su inadmisión, ajustó la demanda, para proponer la relativa al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres », frente a lo que propuso excepciones de fondo, advirtió los maltratos recibidos del demandante durante el tiempo de convivencia y, asimismo, interpuso demanda de reconvención, pero ésta fue inadmitida y como no se subsanó, se rechazó el 23 de junio de 2023. Afirmó que en este trámite, se fijó como fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 26 de julio de 2023 y aun cuando expresó que no quería encontrarse con el demandante, debido a los maltratos que sufrió por más de 35 años, pues la convivencia entre ellos se inició cuando ella tenía 13 años, él le llevaba más de 30, fue víctima de violaciones sexuales y otros vejámenes que la llevaron «a la sala de urgencias » en más de una oportunidad y por ese motivo debió abandonar el hogar, cuestiones que, según expuso, podían verse reflejadas en el trámite de la reseñada medida de protección que conoció y anuló el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, esa autoridad nada 3Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01

en el trámite de la reseñada medida de protección que conoció y anuló el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, esa autoridad nada 3Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 dijo sobre su solicitud y el día de la diligencia se limitó a negar su petición, con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1257 de 2008, relativo a los «derechos de las víctimas de violencia». Señaló que en la diligencia referida se vulneraron todas sus garantías como mujer víctima de violencia, porque fue revictimizada y humillada, sin contar con ningún respaldo institucional, pues quien se desempeñaba como Juez del mencionado Despacho, la doctora Maryluz Peña Larrota, la obligó a sentarse con su expareja para intentar una conciliación en la que insistió en varias oportunidades, pero que no se logró, actuación en la que además, no contó con su abogado porque la Juez no le permitió entrar a las instalaciones, así como tampoco brindó la posibilidad de que participara la Procuraduría Delegada para la Familia. Comunicó que además, frente a sus temores, angustia e incomodidad por estar cerca del demandante, la Juez accionada le indicó que éste se veía tranquilo y que por avanzada su edad no observaba ningún peligro, de igual modo, sostuvo que no había lugar a pronunciarse sobre la violencia intrafamiliar que alegó, porque no se hallaba acreditado, e igualmente, le impuso rendir interrogatorio en presencia de su contraparte, oportunidad en

modo, sostuvo que no había lugar a pronunciarse sobre la violencia intrafamiliar que alegó, porque no se hallaba acreditado, e igualmente, le impuso rendir interrogatorio en presencia de su contraparte, oportunidad en la que declaró que « desde la edad de 13 años, la suscrita fui violada por el señor MODESTO MOGOLLÓN, sin embargo, EN NINGÚN MOMENTO LA JUEZ DETUVO EL INTERROGATORIO Y ME ALEJÓ DE MI AGRESOR, POR EL CONTRARIO, ME SOMETIÓ A INTERROGATORIO DE SU ABOGADO. Como si los hechos RELATADOS BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO no fuesen suficientes para la señora juez. ME SENTÍ TOTALMENTE AGREDIDA POR LA JUEZ. No paraba de preguntar qué quería yo, ignorando mis respuestas». (Mayúsculas fijas en texto) Advirtió que no cuenta con «garantías mínimas » en los asuntos señalados, porque además que la Juez Mary Luz La Rotta ya se encuentra nuevamente al frente del Juzgado Municipal en el que se tramita la 4Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 simulación que promovió en su contra su esposo Modesto Mogollón, considera que los empleados en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona continuaran con «la discriminación de la cual fue sometida». Relató que, en la diligencia de 26 de julio de 2023, a través de su apoderado, reclamó la nulidad de la actuación por las circunstancias antes

de Pamplona continuaran con «la discriminación de la cual fue sometida». Relató que, en la diligencia de 26 de julio de 2023, a través de su apoderado, reclamó la nulidad de la actuación por las circunstancias antes reseñadas, pero la entonces titular del Despacho la rechazó de plano al no encontrar lo alegado dentro de alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de apelación concedido.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal, que, (…) Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas en la audiencia 26 de julio del 2023 y se ordene rehacer la audiencia Celebrada (…) por encontrarse el actuar de la Juez MARY LUZ PEÑA LA ROTTA contrario a la ley jurisprudencia y pronunciamientos de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, salvo por las pruebas legalmente decretadas y practicadas.

TERCERA: Se deje sin efectos la decisión tomada el día 26 de julio del 2023, dentro del proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIA EN SEGUNDA INSTANCIA radicado V.C.F. 053.2023.01, mediante el cual el JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA (…) declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite con

motivación fuera del contexto legal y jurisprudencial.

CUARTA: Que el señor JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA dentro del proceso de DIVORCIO radicado 20230001000 y por las razones expuestas en mi tutela, se declare impedido para continuar conociendo ese litigio, pues la suscrita no cuento las garantías de imparcialidad propias de los despachos judiciales. Pues nótese señores Magistrados que pese haber conocido el señor JUEZ todas las irregularidades anteriormente descritas en mi contra y que mal motivadas fueron las decisiones de su antecesora señora JUEZ MARY LUZ LA ROTTA, de oficio no realizó control legalidad pese a todos los recursos presentados por mi apoderado, o al menos realizó como titular de despacho gestión tendiente a subsanar esas irregularidades.

QUINTA: Se INSTE a la señora juez MARY LUZ PEÑA LARROTA, se sirva de apartarse o declararse impedida dentro del proceso de DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DE DONACIÓN bajo el radicado 2023-0004200 adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA del cual es titular, de igual forma, se sirve de declararse impedida o se prevenga de actuar como juez en cualquier

5Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 otro proceso que se origine por el conflicto existente con el señor LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, toda vez que por lo ocurrido en la audiencia inicial del pasado 26 de julio del 2023, se ha perdido la total confianza sobre la imparcialidad de esta funcionaria de justicia.

MOGOLLÓN MOGOLLÓN, toda vez que por lo ocurrido en la audiencia inicial del pasado 26 de julio del 2023, se ha perdido la total confianza sobre la imparcialidad de esta funcionaria de justicia.

SEXTA: Se EXHORTE al juzgado accionado, para que en todas las actuaciones procesales se convoque a audiencia a la PROCURADURÍA GENERAL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DE NORTE DE SANTANDER y se le permita estar presente en el transcurso de las audiencias a fin de garantizar el debido proceso acorde con mi condición de víctima de violencia intrafamiliar.

SEPTIMA: Sírvase de COMPULSAR COPIAS en contra de la señora juez ad hoc DOCTORA MARY LUZ PEÑA LA ROTTA del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito De Familia 3 Pamplona Norte De Santander, a fin de que se investigue y sancione su actuar dentro de la diligencia realizada el pasado 26 de julio del 2023 dentro del radicado 2023 0001000, por revictimizarme, no actuar en género ni respetar el debido proceso y demás hechos relatados en este escrito.

OCTAVA: Como MEDIDAS RESTAURATIVAS, Se sirva de ORDENAR a la señora JUEZ MARY LUZ PEÑA LA ROTTA se sirva de ofrecer UNA DISCULPA PÚBLICA en razón a que por su mal proceder fui víctima de revictimización y demás derechos cuya protección se reclama al interior del presente escrito».

Y, subsidiariamente, reclamó que se deje sin efectos la diligencia de 26 de julio de 2023, así como la nulidad decretada en el trámite de violencia

derechos cuya protección se reclama al interior del presente escrito». Y, subsidiariamente, reclamó que se deje sin efectos la diligencia de 26 de julio de 2023, así como la nulidad decretada en el trámite de violencia intrafamiliar para que, en consecuencia, se fije «nueva fecha para la realización de la diligencia de audiencia inicial y de conciliación en las que disponga lo necesario para que dentro de la misma se reciba interrogatorio de parte y conciliación que se realicen a la suscrita no se cuente con la presencia del señor Luis Modesto Mogollón Mogollón, garantizándome así mi derecho a no ser confrontada con mi agresor».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, i) defendió la actuación de la Juez Mary Luz Peña La Rotta, en los trámites materia de queja, ii) advirtió que no existió el trato discriminatorio e irregular alegado por la peticionaria en la audiencia de 26 de julio de 2023, porque la ley permite la conciliación, iii) indicó que al momento del interrogatorio de la actora se le pidió a su contraparte dejar el recinto, iv) destacó que no se impidió la intervención de la Procuraduría Delegada, pues

6Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 cuando el abogado de la actora reclamó tal participación se remitió el link correspondiente, pero esa entidad se abstuvo de entrar de manera virtual a

6Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 cuando el abogado de la actora reclamó tal participación se remitió el link correspondiente, pero esa entidad se abstuvo de entrar de manera virtual a la diligencia, v) anotó que la solicitante no subsanó la demanda de reconvención y por esta razón fue rechazada, por lo que la única causal que se encuentra alegada en el asunto, es «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes » formulada por el demandante inicial, vi) sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque aún no se ha definido la apelación interpuesta contra el rechazo de la nulidad que adujo la actora por cuestiones similares a las aquí alegadas y, vii) destacó que el proceso de divorcio se encuentra en curso.

2. La Procuradora Once Judicial II para la Defensa, de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó conceder el amparo reclamado por la solicitante y dejar sin efecto lo actuado en la diligencia de 26 de julio de 2023, para que se realice nuevamente sin presencia del demandante, dadas las delicadas manifestaciones de la actora.

Señaló que la Juez accionada desconoció el derecho de la víctima a no ser confrontada con su agresor, conforme lo establece el literal K, artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 y advirtió que el abogado de la accionante pidió orientación telefónica el día de la diligencia, lo que realizó, sin embargo, la funcionaria desconoció lo pedido por el profesional sin justificación.

accionante pidió orientación telefónica el día de la diligencia, lo que realizó, sin embargo, la funcionaria desconoció lo pedido por el profesional sin justificación.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, envió link del proceso de simulación con radicado 2023-00042, iniciado por Luis Modesto

Mogollón Mogollón contra Efigenia Villamizar y Cristian Fredy Mogollón Villamizar. 7Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01

4. La Comisaría de Familia de Pamplona, allegó copia de la actuación adelantada por la denuncia de «violencia en el contexto familiar» iniciada por la accionante contra su esposo Luis Modesto Mogollón Mogollón.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pamplona, negó el amparo en relación con el proceso de divorcio censurado, porque evidenció que se hallaba en curso el recurso de apelación que propuso la accionante contra la negativa a la nulidad que planteó en la diligencia de 26 de julio de 2023. Añadió que, si lo que se pretendía era la separación de la funcionaria Mary Luz Peña La Rotta de los procesos bajo su conocimiento, debía formular la recusación correspondiente. De otra parte, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar, advirtió que si bien en la decisión de 26 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió reponer su decisión sobre la inadmisión de las impugnaciones propuestas por las partes frente a la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia de esa

Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió reponer su decisión sobre la inadmisión de las impugnaciones propuestas por las partes frente a la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia de esa localidad, en ese pronunciamiento se determinó decretar la nulidad de todo lo actuado para que se rehiciera la actuación, decisión que la actora recurrió en «apelación», mecanismo que se rechazó de plano el 9 de agosto siguiente por improcedente. Por tanto, frente a esa actuación, consideró procedente ordenarle al citado Juzgado que aplicara el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en el sentido de adecuar el recurso al procedente y procediera a su definición. Por último, sobre el envío de copias para que se investigara disciplinariamente a la doctora Maryluz Peña La Rotta y las exculpaciones 8Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 que reclamó la peticionaria, concluyó su improcedencia porque, en su criterio, en la audiencia de 26 de julio de 2023 no hubo vulneración de los derechos invocados, pues, en sus palabras, (…) en atenta videoescucha de la audiencia realizada el 26 de julio de 2023, consignada en los archivos 68, 69 y 70 del expediente electrónico del proceso de divorcio con radicado 2023 010, se constata que se satisficieron los mandatos y requerimientos del artículo 372 CGP, y que la perspectiva de género, en cuanto cabía aplicarse en tal oportunidad, no fue desconocida.

de divorcio con radicado 2023 010, se constata que se satisficieron los mandatos y requerimientos del artículo 372 CGP, y que la perspectiva de género, en cuanto cabía aplicarse en tal oportunidad, no fue desconocida. Si bien podría achacársele a la juez exceso de celo en la intención de acercar a las partes para que conciliaran, tarea de la que excluyó a los respectivos apoderados, la audiencia se desenvolvió sin sobresaltos, y si bien estuvo presente la emocionalidad que es usual en un proceso de divorcio, ningún irrespeto, procedente de ningún interviniente, manchó el foro. Si bien la allí Demandada y aquí Accionante expuso el desconocimiento a su derecho de no confrontación con su agresor, debe recordarse que la medida de protección (por ahora anulada), con base en la cual aquélla invocó su condición de víctima, no imposibilitaba la reunión en una audiencia judicial, pues lo que prohibía la cautela era el encuentro de los contendientes, a los cuales consideraba como recíprocamente agresores, “cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores…”. Entonces, la medida de protección, que, recuérdese, también la consideraba a la Accionante como agresora, y que, también cabe decir, fue anulada por haberse emitido con violación de los derechos y garantías predicables del trámite administrativo de familia, no tiene el alcance que la hoy Accionante le otorga, pues la cautela atribuía a un funcionario la discreción de disponer la

haberse emitido con violación de los derechos y garantías predicables del trámite administrativo de familia, no tiene el alcance que la hoy Accionante le otorga, pues la cautela atribuía a un funcionario la discreción de disponer la reunión de las partes, lo que así se hizo. No puede esta Corporación pasar por alto que la agresión sexual supuestamente perpetrada a la Accionante desde los 13 años por parte de MODESTO MOGOLLÓN, hecho superlativamente grave y doloroso, no fue vertido en ninguna actuación judicial o administrativa (proceso administrativo por violencia intrafamiliar, contestación de la demanda o demanda de reconvención), por lo que en la fase de conciliación de la audiencia del 26 de julio de 2023 no era conocido, y así, la por entonces Jueza de Familia, quien dejó registro en el video de que había habido una comunicación respetuosa entre las partes por media hora tal día 28, no podía haber considerado tal elemento para proveer una atención diferente a la Accionante. En ese orden de ideas, no constata la Sala la existencia de un sustrato fáctico que amerite que se le ofrezcan “disculpas públicas” como tampoco para trasladar el conocimiento de los hechos a una autoridad disciplinaria, sin perjuicio de que la Accionante lo haga por sí misma». 9Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 Finalmente anotó que «la comunicación entre la judicatura y la ciudadanía debe estar signada por el respeto mutuo, aspecto a considerar ya que el contenido del

9Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 Finalmente anotó que «la comunicación entre la judicatura y la ciudadanía debe estar signada por el respeto mutuo, aspecto a considerar ya que el contenido del libelo que dio inició a este trámite linda con la intemperancia y el descomedimiento ». (sic) LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró las quejas presentadas en el escrito inicial y, adicionalmente, advirtió que la Comisaría de Familia de Pamplona, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y la fiscalía general de la Nación no han garantizado sus derechos. Expresó que, además, el Tribunal Superior no analizó objetivamente sus reclamos, pues resultaba evidente la vulneración de sus derechos, y, afirmó que « la única intención de este TRIBUNAL era el de proteger a la señora JUEZ MARY LUZ PEÑA bajo interpretación inadecuada del juez de tutela». Añadió que las leyes y la jurisprudencia constitucional protegen a las mujeres víctimas de violencia, pero la funcionaria mencionada desconoció las mismas en el proceso de divorcio y en el de violencia intrafamiliar. Advirtió que el trámite de la medida de protección no debió anularse por cuestiones formales como ocurrió, y ese proceder lesiona sus garantías y la deja indefensa frente a las violencias que pueden subsistir por parte de su expareja. Indicó que, si bien se rechazó su demanda de reconvención en el proceso de divorcio, debe decidirse sobre la causal sustentada en los tratos crueles, circunstancia que alegó en la contestación de la demanda y aportó

Indicó que, si bien se rechazó su demanda de reconvención en el proceso de divorcio, debe decidirse sobre la causal sustentada en los tratos crueles, circunstancia que alegó en la contestación de la demanda y aportó las pruebas correspondientes. Insistió en que la actitud de la funcionaria que dirigió la audiencia de 26 de julio de 2023 quebranta sus derechos y la revictimiza, pues la obligó a intentar una conciliación, incluso para que el 10Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 vínculo se mantuviera, con lo que se relegó lo afirmado y probado sobre los maltratos físicos que ha padecido por parte del demandante. Agregó que la Procuraduría y la Defensoría de Familia deben estar vinculadas en los procesos de violencia intrafamiliar y señaló acogerse a las manifestaciones que realizó esa primera entidad en estas diligencias.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la señora Efigenia Villamizar, reprocha la actuación de la Juez Maryluz Peña La Rotta, al momento de desempeñarse como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona, en el proceso administrativo por violencia intrafamiliar Nº

momento de desempeñarse como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona, en el proceso administrativo por violencia intrafamiliar Nº 107.1.122VIF2022 que promovió contra su esposo Luis Modesto Mogollón Mogollón y, en el de divorcio con radicado Nº 2023-0010, iniciado por Mogollón Mogollón en su contra. En consecuencia de lo anterior, pretende que, i) se deje sin efecto la nulidad que se declaró respecto del primer asunto el 26 de julio de 2023, ii) se deje sin efectos todo lo actuado en la audiencia inicial de 26 de julio de 2023 en el trámite de divorcio, iii) se declare impedido el Juez que conoce actualmente del divorcio para tramitarlo, iv) se aparte a la Juez Maryluz Peña La Rotta del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona del conocimiento del proceso de simulación que inició en su contra su expareja, v) se permita la participación de la Procuraduría General para asuntos de 11Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 Familia en todas las audiencias, vi) se «compulsen copias » contra la funcionaria Maryluz Peña La Rotta por los hechos aquí descritos y, vii) se imponga a la nombrada Juez que le ofrezca disculpas por tal proceder.

3. Fijado lo anterior, corresponde advertir que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto desestimó la protección reclamada al resultar improcedente, i) Frente al proceso de divorcio, porque la queja es prematura por

impugnada será confirmada, en cuanto desestimó la protección reclamada al resultar improcedente, i) Frente al proceso de divorcio, porque la queja es prematura por encontrarse pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Pamplona, la apelación interpuesta por la actora contra la negativa a la nulidad que planteó en la audiencia de 26 de julio de 2023, con sustento, justamente, en las cuestiones aquí advertidas, ii) En relación con la separación de los titulares de los Juzgados aquí accionados de los procesos a su cargo que refirió la accionante, porque nada le impide a la solicitante plantear las recusaciones que en su criterio resultan pertinentes, iii) En lo atinente a la convocatoria de la Procuraduría General de la Nación, porque la accionante puede solicitar la intervención de esa autoridad en los procesos en los que no se imponga legalmente y considere que esa entidad debe participar y, iv) En cuanto a la orden que le impartió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, orientada a que adecue el recurso propuesto por la accionante contra la decisión de 26 de julio de 2023 que decretó la nulidad cuestionada en el trámite de violencia intrafamiliar, para que decida ese mecanismo como una reposición, pues, en efecto, esa autoridad había rechazado de plano la «apelación» interpuesta por 12Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 improcedente, sin atender a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

12Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 improcedente, sin atender a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

4. No obstante, y pese a la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos antes advertidos, la Sala no puede pasar por alto las graves denuncias planteadas por la solicitante, que ha puesto en conocimiento de las autoridades aquí accionadas, a quienes corresponde fallar los casos a su cargo sin desconocer la « perspectiva de género », y, de manera particular, ante Maryluz Peña La Rotta, como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona, que suscitaron su absoluta indiferencia, motivo por el cual se hace necesario efectuar las siguientes precisiones en relación con, i) la violencia intrafamiliar frente a las mujeres, de acuerdo con los instrumentos internacionales que existen sobre la materia y las normas nacionales aplicables, ii) el deber de los jueces en cuanto a la aplicación del enfoque o perspectiva de género, iii) el derecho de las mujeres víctimas de violencia a no ser sometidas a confrontar a su victimario y, iv) lo ocurrido en el caso concreto. 4.1 Instrumentos internacionales respecto de la violencia contra las mujeres1.

La violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas, sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o

relacionado con diversas causas, sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que 1 De acuerdo con el criterio de la Sala expresado en STC3814-2022, STC15849-2021, 13Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01 conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo. Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno. En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos

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