CSJ - STC11363-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11363-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11363-2020 Radicación n°. 05001-22-10-000-2020-00153-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por María Sofía Gaviria Quintana contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso 2018-00561-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro de la actuación con radicado 2018-00561-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que se adelantó un proceso verbal de declaración de unión marital de hecho en su contra ante el Juzgado accionado, en el que se tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 13 de junio de 2019, ante la falta de presentación personal del poderRadicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 2 conferido a su abogado, lo cual, en su criterio, «NO ES CIERTO.
HUBO ERROR DE LA FUNCIONARIA de apoyo judicial en ese momento (…). Dicha funcionaria NO colocó el sello correspondiente a la
2 conferido a su abogado, lo cual, en su criterio, «NO ES CIERTO. HUBO ERROR DE LA FUNCIONARIA de apoyo judicial en ese momento (…). Dicha funcionaria NO colocó el sello correspondiente a la presentación personal. El sello que imprimió es el correspondiente a memoriales de trámite» . Agregó que « Ella le ofreció la cédula la cual tuvo a la vista de la funcionaria». Contra dicho auto interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron coadyuvados por su abogado, para lo cual anexó el respectivo poder con presentación personal, que fue rechazado de plano en providencia del 9 de septiembre de 2019, « por derecho de postulación» « IGNORANDO Y DESCONOCIENDO deliberadamente el poder que adjuntó al escrito». En el mismo auto, ejerciendo el control de legalidad, se concedió a la demandada cinco días, para que constituyera apoderado y contestara la demanda, «ignorando el que tenía». Esta providencia fue recurrida por la demandada aquí accionante, para que reconociera que « SI HABIA APODERADO TITULADO», pero fue igualmente rechazado de plano, «por derecho de postulación». El demandante también solicitó reponer la decisión que otorgó los cinco días a la demandada, a lo cual se accedió, en auto del 10 de octubre de 2019. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso incidente de nulidad, « para dejar sin efecto el auto de octubre
la decisión que otorgó los cinco días a la demandada, a lo cual se accedió, en auto del 10 de octubre de 2019. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso incidente de nulidad, « para dejar sin efecto el auto de octubre 10/19», poniendo de presente el «error de la funcionaria » y argumentando que «el Despacho debió REQUERIR a la demandada para conferir PODER ESPECIAL, en caso de no permitir la coadyuvancia…».Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 3 El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado negó la petición de nulidad, determinación contra la cual la acá actora interpuso los recursos de reposición y de apelación. El 27 de febrero de 2020 la autoridad accionada decidió no reponer la providencia y concedió la alzada, que fue declarada desierta mediante auto del 11 de marzo de 2020, aduciendo que la accionante no sufragó el valor de las copias de los recursos interpuestos. Tal proveído fue objeto de recurso vertical, que fue resuelto negativamente en auto del 10 de agosto de 2020. Señaló que «Dichas copias hacían parte del proceso al momento del envío al Tribunal Jerárquico porque habían sido incorporadas al expediente. Le había dado trámite a mi petición de reposición y apelación mediante el traslado a la contraparte »; además, afirmó que pagó las copias de la totalidad del expediente, aunque el auto del 27 de febrero de 2020 sostuvo que «… sin necesidad de que la
mediante el traslado a la contraparte »; además, afirmó que pagó las copias de la totalidad del expediente, aunque el auto del 27 de febrero de 2020 sostuvo que «… sin necesidad de que la parte apelante aporte las copias, en tanto las mismas ya reposan en el Despacho, de ahí que únicamente debe aportar las copias faltantes ». También sostuvo que se «Debió hacer algún pronunciamiento sobre las cinco (5) copias en discusión que SUPUESTAMENTE FALTARON para hacer la salvedad el por qué NO las sacaron a pesar de tener el dinero suficiente …» porque no se había hecho devolución de un dinero sobrante.
3. Con ocasión de lo anterior, solicitó «DEJAR VIGENTE el auto de septiembre 9 de 2.019, dejando sin efecto todo lo tramitado después de dicho auto, para luego proceder a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SUBSIDIARIAMENTE, SOLICITO, DEROGAR EL AUTO de agosto 10 de la presente anualidad. A CAMBIO DE ÉSTE, REPONER EL AUTO de marzo 11/20 para darle curso al RECURSO DE APELACIÓN ante el Superior Jerárquico».Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado se opuso a las pretensiones de la tutela e informó que la accionante « contestó la demanda el 10 de junio de 2019 y allegó documento para que el doctor MARIO JIMENEZ FERNÁNDEZ la
Envigado se opuso a las pretensiones de la tutela e informó que la accionante « contestó la demanda el 10 de junio de 2019 y allegó documento para que el doctor MARIO JIMENEZ FERNÁNDEZ la COADYUVARA, dicho documento no cuenta con presentación personal . Agregó que «el Centro de Servicios de Envigado, tiene claro el procedimiento para la presentación personal de un documento y para la recepción de documentos, advirtiendo que con relación a la segunda (recepción de documentos) siempre se solicita el nombre de la persona que presenta el memorial». Narró que, «si bien la señora MARÍA SOFIA GAVIRIA QUINTANA, presentó recurso de reposición y apelación el 17 de junio de 2019 (…) posteriormente el Despacho rechazó los recursos por auto del 09 de septiembre del año en curso, pero no por los motivos que indica la accionante, sino porque la coadyuvancia y el poder son dos figuras muy diferentes, y lo que se requiere para actuar en el proceso es un poder especial y no una coadyuvancia». Señaló que, ante un error del Despacho, se le concedieron a la demandante cinco días, para que confiriera poder a un abogado y, a través de este, contestara la demanda, «situación que fue objeto de un recurso de reposición por la parte demandante, debido a que el Juzgado otorgo un término adicional, lo que está expresamente prohibido de conformidad al artículo 117 del CGP (los términos son perentorios e improrrogables), motivo el cual el Juzgado repuso dicha decisión mediante auto 10 de octubre de 2019».
lo que está expresamente prohibido de conformidad al artículo 117 del CGP (los términos son perentorios e improrrogables), motivo el cual el Juzgado repuso dicha decisión mediante auto 10 de octubre de 2019». Apelada esta decisión, se negó, por no encontrarse enlistada en el artículo 321 el C.G. del P. y, posteriormente, se concedió el recurso de queja, con el cual el TribunalRadicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 5 Superior de Medellín, Sala de Familia, estimó bien negado el recurso. Respecto al incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente, la parte accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo negado el primero, se concedió el segundo mediante auto del 27 de febrero de 2020, «por lo que se ordenó a la parte apelante suministrar copia de todo el expediente, pero teniendo en cuenta que ya se encontraba parte de este fotocopiado en virtud de un recurso de queja anterior, solo se le pidió las copias faltantes». Y «la parte apelante en el término concedido aporto las copias incompletas, motivo por el cual se declaró desierto el recurso de apelación mediante auto del 11 de marzo de 2020 », el cual fue recurrido y confirmado por el mismo Despacho el 10 de agosto de 2020. Posteriormente, en ampliación de informe del 7 de octubre de 2020, el Juzgado comunicó que en la fecha se llevó a cabo audiencia en el proceso, «advirtiendo que en la etapa
Posteriormente, en ampliación de informe del 7 de octubre de 2020, el Juzgado comunicó que en la fecha se llevó a cabo audiencia en el proceso, «advirtiendo que en la etapa de control de legalidad los apoderados de las partes y el suscrito no observaron causal de nulidad alguna que invalide todo lo actuado; además se profirió sentencia la cual se notificó en estrados y no se presentó recurso alguna frente a lo decidido».
2. La Comisaría Cuarta de Familia de Medellín, Secretaría de Seguridad y Convivencia pidió su desvinculación de este trámite, puesto que su función consiste en garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
3. La Personera Delegada afirmó que, al revisar las bases del Sistema de Gestión Integral de la entidad, encontró que el auto admisorio del 10 de diciembre de 2018 fue notificado el 13 de esos mismos mes y año dentro de laRadicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 6 declaración de existencia de unión marital de hecho y que era al juez constitucional a quien le correspondía determinar si se dio o no vulneración al debido proceso por parte del convocado.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional1 denegó el auxilio solicitado, en consideración a que « el estrado judicial obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia y que exige, de un lado, en sus artículos 73, 74 y 75 (Ley 1564 de 2012) que su intervención en el proceso se haga a través de un profesional del derecho con un poder
normatividad que regula la materia y que exige, de un lado, en sus artículos 73, 74 y 75 (Ley 1564 de 2012) que su intervención en el proceso se haga a través de un profesional del derecho con un poder debidamente otorgado y, de otro, en el artículo 324, que se presenten las copias de las piezas procesales que el operador judicial estimó necesarias para que se surta el recurso de apelación, so pena de ser declarado desierto, mandato que no se atendió en este evento, ya que según constancia del secretario el juzgado no se arrimó» la totalidad de las copias pedidas.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende la accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al 1 Una vez establecido por parte de este Despacho, en providencia del 26 de octubre de 2020, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debía asumir conocimiento en primera instancia (ver rad. 11001-02-03-0002020-02883-00).Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 7 debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 10 de octubre de 2019 2, que revocó la del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual se le concedió un término adicional para contestar la demanda, y la decisión del 11 de marzo de 2020, que declaró desierto un recurso de
de septiembre de 2019, mediante la cual se le concedió un término adicional para contestar la demanda, y la decisión del 11 de marzo de 2020, que declaró desierto un recurso de apelación, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho en su contra con radicado 201800561. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sean o no compartidas. 3.- Sobre el particular, se observa en el sumario declarativo objeto de censura que, una vez admitida y notificada la demanda, en pronunciamiento del 13 de julio de 2019 se tuvo por no contestada, en consideración a la falta de presentación personal del poder. Interpuesto el recurso de reposición en su contra -sin haber otorgado poder en debida forma-3, el Juzgado accionado, en auto del 9 de septiembre siguiente, resolvió que: «El Despacho ejerciendo el control de legalidad conforme lo indica el artículo 132 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 42, numeral 12 de la misma obra procedimental 2 Auto recurrido y decidido en providencia del 11 de diciembre de 2019, que denegó la reposición y la apelación, y concedió la queja. La misma fue desatada el 17 de
con el artículo 42, numeral 12 de la misma obra procedimental 2 Auto recurrido y decidido en providencia del 11 de diciembre de 2019, que denegó la reposición y la apelación, y concedió la queja. La misma fue desatada el 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, que consideró bien denegado el recurso de alzada.3 El recurso de reposición fue presentado por la demandada, para lo cual allegó un escrito en el que dijo que “ CONFIERO PODER al Dr. MARIO JEMENEZ FERNANDEZ abogado titulado e inscrito, identificado tal como aparece al pie de su firma, para que me COADYUVE en el proceso de la referencia” (página 82 expediente digitalizado).Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 8 en lo civil que lo consagra como un deber del juez, esta Agencia Judicial con el propósito de mantener la igualdad de las partes, en tanto involuntariamente se incurrió en un error al rechazar de plano la contestación de la demanda, REQUIERE a la señora MARIA SOFIA GAVIRIA QUINTANA, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del presente auto, constituya apoderado judicial que la represente a través de este, conteste la demanda como corresponde, teniendo en cuenta que en el caso que nos atañe y en razón de la naturaleza del mismo las partes carecen del derecho de postulación». Contra la providencia anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y la demandada el de reposición. Este último fue rechazado de plano 4. El propiciado por el demandante se resolvió en
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y la demandada el de reposición. Este último fue rechazado de plano 4. El propiciado por el demandante se resolvió en auto del 10 de octubre de 20195 –el cual constituye el principal motivo de inconformidad de la presente acciónaccediendo al ruego, para lo cual retomó los argumentos del recurrente, al considerar que: «(…) si bien el control de legalidad es deber del juez ejercerlo en cada actuación con el fin de evitar posibles nulidades, el mismo no es para conceder plazos extra a la parte que no contestó, que contesto de manera extemporánea o sin los requisitos que exige la ley, máximo cuando siempre ha tenido la asesoría o asistencia de un profesional del derecho, porque sería darle doble garantía a la parte demandada (…)». «Conforme a lo anterior es claro que a la parte demandada es a quien le corre el término para dar respuesta de la demanda y como se dijo, es un término legal, perentorio, de ahí, que se anticipe que le asiste razón al recurrente, cuando se opone a la concesión de un término adicional para que la misma ejerza su derecho de contradicción en debida forma y ello tiene soporte en las normas 4 Por auto del 17 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que sobre la demandada “no recae el derecho de postulación” (pág. 95 expediente digitalizado).5 Página 100 del expediente digitalizado.Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 9 procesales antes señaladas, en la improrrogabilidad de los términos y en el hecho de que las normas procesales son de orden
9 procesales antes señaladas, en la improrrogabilidad de los términos y en el hecho de que las normas procesales son de orden público y por tanto, de obligatorio cumplimiento para las partes y se itera, la parte demandada no actuó conforme a las mismas». Concluyendo así que la accionante dejó transcurrir el término para contestar la demanda, « al no cumplirse como se debe, con los requisitos para dar respuesta», por lo cual no se vulneró su derecho de defensa, pues «el hecho de que la respuesta no estuviera conforme a las normas procesales que así la consagran no es un hecho atribuible al Despacho, se itera, sino a la parte misma, yerro que no tiene porqué enmendar el juez». Es así que el auto que revocó la decisión de conceder un plazo adicional para contestar la demanda se profirió de manera razonada y objetiva, en uso de la facultad del juzgador. Por último, no es de recibo para esta Sala la atribución de la falta de presentación personal del poder a la funcionaria de la oficina de apoyo, pues los apoderados tienen la obligación de cumplir las ritualidades propias e ineludibles de la representación que pretenden adelantar. Así, ante la ausencia de poder y el hecho de que « nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto…»6, -sin que el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho esté cobijado por alguna de las salvedades7-, se deduce
perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto…»6, -sin que el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho esté cobijado por alguna de las salvedades7-, se deduce que la contestación de la demanda no cumplió con el derecho de postulación necesario para ser tenida en cuenta. 6 Artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del C.G. del P.7 Artículo 28 del Decreto 196 de 1971.Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 10
4. En relación con la pretensión subsidiaria de « derogar el auto de agosto 10 de la presente anualidad» , en cuanto declaró desierto el recurso de queja 8, que resolvería la procedencia de la apelación contra el auto del 11 de diciembre de 2019, que negó la nulidad propuesta, la Sala no advierte irregularidad alguna que haga procedente el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado demandado dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del C. G. del P., soportado en las constancias secretariales del 3 y del 11 de marzo de 2020, en las que se relacionan las copias que fueron suministradas y aquéllas que hacían falta 9, luego de vencido el término otorgado para tal fin, así: «Si miramos el informe secretarial del 03 de marzo de esta anualidad visible de folios 9 y 10, en el mismo se dejó constancia que en esa fecha se había presentado al juzgado la señora MARÍA SOFÍA GAVIRIA QUINTANA y aporta 11 fotocopias, las cuales ya
anualidad visible de folios 9 y 10, en el mismo se dejó constancia que en esa fecha se había presentado al juzgado la señora MARÍA SOFÍA GAVIRIA QUINTANA y aporta 11 fotocopias, las cuales ya se relacionaron en este proveído y en cuya relación en aparte alguna aparecen relacionadas las copias faltantes y de las cuales se dejó constancia el 11 de marzo de 2020, por el secretario del Despacho». En la misma providencia se aclara que las expensas a las que alude la recurrente se destinaron para las copias de un recurso de queja anterior 10, sin evidencia de remanente, lo cual le permitió concluir que «no puede pretender el recurrente que, ante la falta de diligencia de esta, al enviar a su representada a que aportara las copias solicitadas, la misma no se haya percatado de 8 Página 195 del expediente digitalizado.9 “… en tanto no obra prueba de que haya aportado copia del escrito contentivo del recurso de reposición y apelación de fecha diciembre de 20194 fls, tampoco allegó copia del traslado secretarial No. 75, como bien se aprecia en el cuaderno 3 contentivo del incidente de nulidad…”.10 Ver constancia secretarial de fecha 3 de marzo de 2020, página 117 del expediente digitalizado.Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 11 cuáles eran las que efectivamente estaban faltando para que así las hubiese suministrado completas». Observado lo anterior, encontramos que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se sustentó en lo dispuesto por el artículo 324 del C.G. del P., que prevé «que
hubiese suministrado completas». Observado lo anterior, encontramos que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se sustentó en lo dispuesto por el artículo 324 del C.G. del P., que prevé «que en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto», consecuencia que fue documentada en las referidas constancias secretariales.
5. Así las cosas, se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas después de una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
Ahora bien, los fundamentos a partir de los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la autoridad judicial accionada se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01
causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01 12 Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7495-2020 del 16 de septiembre de 2020). 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se
juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7495-2020 del 16 de septiembre de 2020). 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación 05001-22-10-000-2020-00153-01
13 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación 05001-22-10-000-2020-00153-01
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