CSJ - STC11364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11364-2020 Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00788-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Emiro Ducuara Cacais, en calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Pijao Tortaco Dinde Independiente de Coyaima – Tolima, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima. Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 2019-00007.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a «el buen nombre, el debido proceso, el juez natural, la diversidad cultural, pluralismo jurídico, autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural» de su comunidad y su etnia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del referido pleito.
2. De las pruebas que militan en el expediente y loRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 2 reseñado en escrito inicial, se extraen los hechos relevantes
que se compendian a continuación:
2.1. El señor Benigno Capera Capera, miembro de la comunidad indígena referenciada fue denunciado por la señora Francy Neth Cacais Luna, madre de la niña D.M.S.C.
2.1. El señor Benigno Capera Capera, miembro de la comunidad indígena referenciada fue denunciado por la señora Francy Neth Cacais Luna, madre de la niña D.M.S.C. 2.2. Tales hechos fueron conocidos por la Fiscalía 001 Unidad Seccional de Guamo – Tolima, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la misma localidad, quien le imputó cargos por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancia de agravación punitiva, y le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.3. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo efectuó audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, posteriormente, el Gobernador del resguardo indígena Totarco Dinde Independiente solicitó el cambio de justicia ordinaria a justicia especial indígena. 2.4. Ante tal pedimento, el juzgado cognoscente suscitó el conflicto de competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria mediante sentencia proferida el 12 de diciembre del 2019.
2.5. Refirió que los derechos fundamentales colectivos de su comunidad vienen siendo transgredidos por las autoridades acusadas, «al declarar en la sentencia de radicación arriba indicada que la jurisdicción para adelantar un caso de supuestos
de su comunidad vienen siendo transgredidos por las autoridades acusadas, «al declarar en la sentencia de radicación arriba indicada que la jurisdicción para adelantar un caso de supuestos actos sexuales abusivos con menor de catorce años presuntamenteRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 3 cometidos por el indígena de nuestro Resguardo –BENIGNO CAPERA CAPERA cedulado bajo el número (…) de Bogotá D.C correspondía a la JURISDICCION (sic) ORDINARIA, contra lo indicado en la Norma de Normas en su artículo 246 » . Insistió en que «Si el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA encargado de dirimir las colisiones de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hubiera estudiado a fondo la situación indígena del municipio de COYAIMA y hubiera analizado en debida forma la declaración de la madre y la hija, tal como lo hicimos nosotros, hubiera encontrado sin lugar a dudas que lo personal y la territorialidad de los supuestos hechos dolosos correspondía a lo personal y territorio indígena por cumplirse los tres presupuestos declarados por la H. CORTE CONSTITUCIONAL». Manifestó que los usos y costumbres de las comunidades indígenas en el evento de situaciones delictuosas, se tramitirán ante «las Autoridades Tradicionales Indígenas en presencia de toda la comunidad incluyendo los niños y niñas menores de edad para que todos aprendan como se ejerce la
delictuosas, se tramitirán ante «las Autoridades Tradicionales Indígenas en presencia de toda la comunidad incluyendo los niños y niñas menores de edad para que todos aprendan como se ejerce la justicia propia, incluyendo naturalmente los delitos sexuales (…) pero, si pretextando el interés del menor, la jurisdicción ordinaria arrebata a las comunidades ese derecho que la misma Constitución le otorga, la formación integral para ser indígenas, de los niños, jóvenes y adolescentes de ambos sexos se verá truncada, pues la comunidad no podrá asistir a las lentas y largas e incomprensibles para la mayoría de indígenas, sesiones de la Justicia ordinaria».
3. El gestor instó, conforme lo relatado, « que pida al H.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el cambio de su Sentencia 11001010200020190254400 aprobado según acta de sala No. 96 de 12 de diciembre de 2019 en el sentido de que habiendo sido debidamente probada la concurrencia en el presente caso de las tres condiciones para que las comunidades indígenas ejerzan su jurisdicción (…) proclamen que el DEBIDO PROCESO exige la entrega por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, del juicio mencionado en autos (…) a las autoridades tradicionales del citado Resguardo (…) para que dichasRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 4 Autoridades Indígenas adelanten las investigaciones pertinentes y lo juzguen según sus usos y costumbres tradicionales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
4 Autoridades Indígenas adelanten las investigaciones pertinentes y lo juzguen según sus usos y costumbres tradicionales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Fiscal 001 Seccional del GuamoTolima solicita «no acceder a lo pedido en favor del acusado CAPERA CAPERA, dado que la conducta que se está investigando es de sustancial gravedad, pues afecta derechos de una menor de edad, los cuales deben prevalecer sobre los derechos de los demás, en este caso sobre los del acusado, persona mayor de edad, señalada de vulnerar la integridad y formación sexual de la victima; en la jurisdicción ordinaria al acusado se le están brindado todas las garantías para que se le siga un juicio justo».
Mencionó que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura «es la indicada en garantía y respeto por los Derechos de los niños, niñas y adolescentes y debe ser la jurisdicción ordinaria quien continúe conociendo del asunto».
2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de GuamoTolima, informó que el accionante tramitó acción de tutela por los mismos hechos contra el Consejo Superior de la Judicatura y ese despacho judicial.
Indicó que tal amparo correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado al No. 2020-00710.
3. El Ministerio del Interior pidió ser desvinculado y declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00
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declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 5
4. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó «Finalmente, puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneraci ón de sus derechos, por parte de esta Secretar ía no han sido violados, por lo tanto, la decisi ón que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acci ón u omisi ón de esta autoridad p ública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial.»
5. El resto de vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Ello se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de
«Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada»1. Sobre dicha temática, de antaño ha precisado esta Corporación que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que 1 CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 6 en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del
medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»2. 2.- En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, al examinar los aspectos basilares del reclamo tutelar, es ostensible que el demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, la cual fue resuelta por la Homóloga Sala de Casación Laboral3. En efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse contra la sentencia dictada el 12 diciembre de 2019 en el conflicto de competencia resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la indígena con ocasión de la causa penal adelantada cona Benigno Capera Capera, para que sea revocada y, en su lugar, «proclamen que el DEBIDO PROCESO exige la entrega por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, del juicio mencionado en autos (…) a las autoridades tradicionales del citado Resguardo (…) para que dichas Autoridades Indígenas adelanten las
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, del juicio mencionado en autos (…) a las autoridades tradicionales del citado Resguardo (…) para que dichas Autoridades Indígenas adelanten las investigaciones pertinentes y lo juzguen según sus usos y costumbres 2 CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01 3 STL 10094-2020 Radicación No.2020-00710 de noviembre 11 de 2020.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 7 tradicionales». Sin embargo, tal asunto ya fue estudiado por esta Corporación, quien determinó que en el caso en concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Es así como, en el prenombrado fallo CSJ STL100942020 del 11 de noviembre del 2020, examinados los antecedes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió: «(…) se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la decisión emitida por la Corporación convocada, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 12 de
cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la decisión emitida por la Corporación convocada, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 12 de diciembre de 2019, y de las pruebas allegadas al plenario, así como de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que la decisión fue notificada a las partes el 27 de enero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el 26 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de notificada la providencia cuestionada en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez». Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STL10094-2020, dejándose indemne, dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez. 3.- Ahora bien, precisa esta Sala que, si bien el accionante solicitó el resguardo adicional del «pluralismo jurídico y juez natural», ello resulta intrascendente, pues en este caso ello no altera las pretensiones idénticas de ambos ruegos tuitivos.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 8 Así las cosas, ante la coincidencia de sujetos, objeto y
caso ello no altera las pretensiones idénticas de ambos ruegos tuitivos.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00 8 Así las cosas, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que, se reitera, es un tema que previamente fue definido por esta Corte en su Sala de Casación Laboral. 4.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-30-000-2020-00788-00
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