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CSJ - STC11365-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11365-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11365-20200 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela instaurada por el Grupo Empresarial Purpura S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Adjudicación de Garantía Real de radicado 2018-00605-01.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. La reclamante promovió demanda de adjudicación de garantía real contra los deudores Juan Francisco y José Alberto Galindo Rátiva. El asunto fue repartido al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 2 28 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, después de admitir el libelo, libró mandamiento de pago en contra de los demandados. 2.2. Inconformes con tal determinación, interpusieron reposición. El recurso fue desatado en proveído del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el citado despacho revocó «el mandamiento de pago que había librado, tras considerar que

reposición. El recurso fue desatado en proveído del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el citado despacho revocó «el mandamiento de pago que había librado, tras considerar que las obligaciones materia de cobro no [eran] exigibles por no haberse agotado el trámite de la reestructuración…». 2.3. Narró la accionante que contra dicha determinación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, amparada en que en este «caso no aplica la reestructuración, con fundamento en la SU-787 de 2012, que establece las excepciones para no surtirla, en las cuales se enmarca una de ellas en el presente caso». En auto de 10 de febrero de 2020, el citado juzgado rechazó el medio horizontal por improcedente. No obstante, La alzada fue decidida por el tribunal accionado a través de providencia del 26 de agosto siguiente, mediante la cual confirmó la postura rebatida. 2.4. Manifestó que « en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2018-1465, se adelantó interrogatorio de parte como prueba extraprocesal a los demandados, quienes de manera clara y fehaciente manifestaron no tener la capacidad económica para asumir la obligación reestructurada. Reconocieron la firma impuesta en el pagaré original que se les exhibió como propia, prueba desconocido por el Honorable Magistrado Sustanciador, lo cual configura el defecto procedimental por no valorar la prueba con base en la sana crítica».

pagaré original que se les exhibió como propia, prueba desconocido por el Honorable Magistrado Sustanciador, lo cual configura el defecto procedimental por no valorar la prueba con base en la sana crítica». Reprochó que el tribunal querellado omitió valorar la «contestación [de los demandados] en el interrogatorio de parte comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 3 prueba extraprocesal que se adelantó en el juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2017-1465, [en donde] adujeron no solo no deber, endilgan prescripción, lo cual es no solo faltar a la verdad, sino además hacer apreciaciones que no les corresponden, y además decir que no tienen capacidad económica para el pago».

3. Instó, conforme a lo relatado, en síntesis, se deje sin efecto la providencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el tribunal acusado, al incurrirse en ella en una vía de hecho por defecto fáctico -no valoración de la prueba-.

Adicionalmente, se estudie de fondo el presente asunto «máxime cuando hay conceptos muy diversos en cuanto a reestructuración de las obligaciones hipotecarias regidas por la ley 546 de 1999».

II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá informó que «revisada la actuación surtida dentro del proceso de que se trata, se emitió auto calendado 13 de diciembre de 2019 mediante el cual se revocó el auto de mandamiento de pago y se negó el mismo, decisión que fue confirmada por el Tribunal…, en providencia calendada el 26 de

se emitió auto calendado 13 de diciembre de 2019 mediante el cual se revocó el auto de mandamiento de pago y se negó el mismo, decisión que fue confirmada por el Tribunal…, en providencia calendada el 26 de agosto de 2020». Por lo tanto, solicitó se deniegue la petición de amparo constitucional porque «…salvo mejor criterio, no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial»1.

2. El Despacho 17 Civil Municipal de esa capital manifestó que en ese estrado «se [agotaron] los trámites respectivos a la prueba extraprocesal, siendo claro que de los argumentos traídos por la parte accionante, se puede concluir que los actos con los que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, atañen a los desplegados directamente por la decisión emitida por el Tribunal 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00

4 Superior de Bogotá, con ocasión al auto proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por lo cual este Juzgado no ha menguado derecho alguno»2.

3. No se tendrá en cuenta la respuesta allegada por los demandados en el referido litigio, toda vez que « su apoderada» no aportó documentación que acredite dicha calidad3.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la sociedad gestora pretende se invalide la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el tribunal querellado mediante la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, pues estima que dicha decisión lesiona

el tribunal querellado mediante la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, pues estima que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso por incurrirse en una vía de hecho por defecto fáctico -indebida valoración probatoria-.

2. Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente4, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia impugnada -mediante la cual se revocó la orden de pago-. 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 20203 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 20204 Pruebas extraprocesales – Interrogatorio de partes con exhibición de documentos

(audiencia). Respuesta por correo electrónico Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Providencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal de esa misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 5 Para tal efecto, puntualizó que « los argumentos en los que se fundamentó la afirmación del apelante, este es, que en este caso es inaplicable la figura de la reestructuración, no tienen vocación de prosperidad».

Para tal efecto, puntualizó que « los argumentos en los que se fundamentó la afirmación del apelante, este es, que en este caso es inaplicable la figura de la reestructuración, no tienen vocación de prosperidad». Para sustentar lo anotado, en primer lugar, con respecto a la renuencia endilgada a los ejecutados para adelantar la reestructuración en el asunto debatido, consideró que «…al margen de las razones para no haberse efectuado y concluido dicho trámite, lo cierto es que, ante la falta de tal procedimiento, la obligación contenida en el pagaré que se pretende ejecutar no es exigible». Agregó que «…la renuencia endilgada… no comporta una excepción al deber de reestructurar los créditos como el que se pretendió cobrar en este proceso, habida cuenta que en parte alguna de la jurisprudencia y de la ley se consagró tal exclusión, y además, en la sentencia SU-813 de 2007 se estableció el trámite a seguir en circunstancias como esas». En segundo termino, resaltó que « …si bien en la sentencia SU-787 de 2012 se decantó que no es posible finiquitar la ejecución hipotecaria en el evento en que, llevada a cabo la reestructuración, el deudor no tenga la capacidad financiera para asumir la obligación, lo cierto es que, contrario a lo afirmado en la apelación, tal hipótesis no se presenta en este caso». Seguidamente, en relación a la queja planteada ante

deudor no tenga la capacidad financiera para asumir la obligación, lo cierto es que, contrario a lo afirmado en la apelación, tal hipótesis no se presenta en este caso». Seguidamente, en relación a la queja planteada ante esta instancia constitucional, relativa a que «…en diligencia de interrogatorio de parte practicada el 12 de junio de 2018, los deudores reconocieron el contenida y firma del pagaré, y además, manifestaron no tener la condición económica para asumir la obligación», destacó que una vez «revisado el archivo audiovisual de esa audiencia (fs. 19-20), se advierte i. Que el objeto de esa prueba anticipada consistía, únicamente, en demostrar que los convocados suscribieron el pagaré No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 6 30-52365-8, por lo que no podría servir para efectos de acreditar otros aspectos y supuestos fácticos» Y, añadió que «ii. En todo caso, los allí convocados, acá demandados, en ningún momento expresaron algo relacionado con una falta de capacidad de pago para pagar o asumir la obligación una vez fuera reestructurada». Al respecto el despacho acusado enfatizó que «escuchado con detenimiento todo el interrogatorio practicado, no se evidenció que aquellos hubieren manifestado, siquiera someramente, lo que afirma en la apelación; es más, al ser interrogados sobre la vigencia de la deuda y la realización de pagos, Juan Francisco Galindo Rátiva manifestó que él no debía monto alguno pues ese crédito ya se había pagado al Banco

la apelación; es más, al ser interrogados sobre la vigencia de la deuda y la realización de pagos, Juan Francisco Galindo Rátiva manifestó que él no debía monto alguno pues ese crédito ya se había pagado al Banco Davivienda, y José Alberto Galindo Rátiva dijo, en múltiples ocasiones, que la obligación estaba prescrita» (subraya la Corte). Tal valoración probatoria se puede constatar con lo desarrollado en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2018 (audio: a partir del minuto 9:08), remitida a esta instancia por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Por lo expuesto determinó que «para instaurar esta actuación no se acreditó la aducida falta de capacidad de pago de los demandados para honrar el crédito objeto de cobro una vez reestructurado (en la forma que en el respectivo trámite se hubiere determinado, como se acotó con apoyo en la sentencia SU-813 de 2007), por lo que el presente caso no se enmarca dentro de la excepción atrás citada». Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al temaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 7 debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

7 debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

4. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el tribunal acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada se fundamentó en el respeto del debido proceso de las partes involucradas.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,

juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 8 (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).

incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).

5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03328-00 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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