CSJ - STC11366-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11366-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impuganción interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso declarativo que le inició Prabyc Ingenieros S.A.S. de radicado 2017-00087-01.
2. Narró en sustento, que dentro del referido litigio propuso « …en término la excepción previa (Núm. 8 art 100 C.G.P.)
[Pleito pendiente]» y solicitó al juzgado accionado que la
resolviera «…antes de fijar fecha para primera audiencia».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 2.1. Refirió que no obstante a lo anterior, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2020, el citado despacho fijó fecha para audiencia inicial de conformidad con el artículo 372 del C.G.P., «omitiendo resolver las excepciones previas». Inconforme con tal providencia, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 25 de noviembre siguiente. 2.2. Agregó que también formuló « …excepción de cosa juzgada», sin embargo, el «juzgado tutelado omite resolverla de forma anticipada cuando está más que probada… conforme lo establece el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P.». 2.3. Consideró que las demoras y dilaciones en la resolución de las excepciones propuestas es una « …clara violación constitucional al debido proceso y acceso a la justicia conforme lo ha establecido la CSJ Sala Civil, [en] sentencia SC-1322018…».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al querellado «1. Resolver sobre la excepción previa [de pleito pendiente] antes de fijar fecha para la primera audiencia según lo establece el numeral 2 del artículo 101 del CGP y numeral 1º del [canon] 372 C.G.P.» y «2. Decretar probada la excepción de cosa juzgada contra la demanda con radicado 2017-00087 según numeral 3 del artículo 278 [ídem]».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El despacho acusado informó que «…la sociedad promotora
probada la excepción de cosa juzgada contra la demanda con radicado 2017-00087 según numeral 3 del artículo 278 [ídem]».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El despacho acusado informó que «…la sociedad promotora de la presente acción administrativa, por vía jurisdiccional y en sede de tutela constitucional, arguyendo los mismos hechos, ha presentado 12 recursos de amparo, todos, denegados por los respectivos jueces constitucionales…». Por tal razón, solicita se califique esta acción como temeraria.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 Además, anotó que la sociedad accionante interpuso recurso contra el auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual se señaló fecha para audiencia inicial, indicando los «mismos argumentos que ocupan la queja del asunto, lo que, a su vez, deja en el campo de la subsidiariedad el presente ruego de amparo constitucional; medio de impugnación del cual se está surtiendo el traslado respectivo».
2. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga narró que mediante auto nº 640-002411 de 7 de septiembre de 2018, admitió el proceso de reorganización empresarial promovido por la accionante, litigio que « se ha desarrollado de manera lenta, por cuanto el representante legal de la sociedad concursada presenta derechos de petición, recurso a todos los autos proferidos por el Despacho y alrededor de 17 acciones de tutela».
Solicitó su desvinculación de la presente salvaguarda, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la gestora.
proferidos por el Despacho y alrededor de 17 acciones de tutela». Solicitó su desvinculación de la presente salvaguarda, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la gestora.
3. La sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. exigió la denegación de la súplica por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo por las siguientes dos razones: «…La primera, porque la presente acción de tutela, en cuanto se enfila a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre la excepción de pleito pendiente con antelación a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, deviene prematura, si se considera que la apoderada de quien aquí funge como accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de septiembre de 2020…, medio de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 impugnación que se sirvió de los mismos argumentos que motivan la presente queja…». La segunda, « porque en lo relacionado con la falta de aplicación del precepto 278 de la Ley 1564 de 2012 (deber de dictar sentencia anticipada), por la configuración del presupuesto contenido en su numeral 3° (encontrarse probada la excepción de cosa juzgada), la presente acción de tutela incumplió el requisito previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de su improcedencia, la de existir “otros recursos o medios de defensa
del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de su improcedencia, la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, pues nada revela que la promotora le haya solicitado al juzgado accionado lo que acá pretende, esto es, la emisión de fallo anticipado con ocasión de hallarse probada la referida defensa; debe recordarse que el mecanismo constitucional de amparo solo procede ante la ausencia de un instrumento legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo actor insistiendo en sus argumentos iniciales y solicitó sea revocada la decisión constitucional criticada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento sobre las excepciones por ella planteadas
(pleito pendiente y cosa juzgada) con antelación a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual fue programada para el 1º y 2 de diciembre del precedente año.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad,
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a las
habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento con respecto a las «excepciones previas» formuladas por la accionante. Sin embargo, se evidencia que en audiencia celebrada el 1º de diciembre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá resolvió lo pertinente. Para ello, manifestó lo siguiente (audio 46:11): «… es tiempo entonces de resolver excepciones previas, señalando que a la fecha no hay excepciones previas por resolver, lo anterior porque si bien es cierto la sociedad Aser LTDA por medio de su apoderada ha insistido que formuló las excepciones previas de pleito pendiente y cosa juzgada debe ver que lo hizo en el escrito que milita a folio 2608 a 2614 y 2618 a 2623 del cuaderno 1 tomo 6º del expediente 2017-111 en donde es demandante Aser, mismo en el cual se concitó a la sociedad coy y a la señora Noema Sarmiento mediante auto del 13 de enero de 2020, obrante a folios 2537 del cuaderno 1 tomo 6º. Es decir, que el acto procesal que intenta lo hace en contra de su propia demanda o en su defecto, respecto de la contestación que a la demanda le formuló la sociedad coy y la señora Noema Sarmiento. Así, la consideración adicional fue la manera en que titulo su pedimento no resulta una excepción previa, pues tal y como lo dice el artículo 100 del Código
sociedad coy y la señora Noema Sarmiento. Así, la consideración adicional fue la manera en que titulo su pedimento no resulta una excepción previa, pues tal y como lo dice el artículo 100 del Código General del Proceso, salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término del traslado de la demanda, es decir, ese acto procesal se reserva al demandado no al demandante. Y de otro lado, la oportunidad para su proposición al traslado de la demanda, luego como puede verse ninguna de las calidades exigidas por el legislador las reúne la sociedad Aser LTDA para la alegación de sus consideraciones adicionales, que una y otra vez por medio de acciones de tutela en contra de esta judicatura pidió se resolvieran como excepciones previas. Así entonces, la solicitud de Aser Ltda. mal puede llamarse excepciones previas como quizás si una petición de sentencia anticipada en orden a determinar la cosa juzgada que es causal para su proferimiento según el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. aspecto que más adelante en esta misma audiencia cuando se hable de las causa de saneamiento será abordada. Conforme a lo anterior, se itera, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 no hay excepciones previas por resolver en el presente caso en ninguno de los procesos acumulados que se está tramitando».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01382-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8