CSJ - STC1137-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC1137-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01303-00 (Aprobado en sesión de seis de febrero dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Armando Sosa Cortés y Armando Sosa Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en las protecciones al consumidor con rads. n.º 21 -286392 y 21 -286569, y las acciones de tutela rads. n.° 2023 -02336, 2023-04577 y 2024-00261.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio , reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa, confianza legitima , buena fe , seguridad jurídica eRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 2 igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente
relevantes:
2.1. Los gestores celebraron contratos de promesa de compraventa de unos inmuebles con la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A - propietaria del proyecto Plaza Claro Torre Rodin.
relevantes:
2.1. Los gestores celebraron contratos de promesa de compraventa de unos inmuebles con la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A - propietaria del proyecto Plaza Claro Torre Rodin.
2.2. Narraron que con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la pandemia por Covid-19 sus ingresos se vieron reducidos significativamente, por lo que solicitaron a la promitente vendedora la resolu ción de los negocios y la restitución de las sumas canceladas.
2.3. A lo anterior, la sociedad dispuso la terminación unilateral de los acuerdos con aplicación de la cláusula penal contenida en ellos.
2.4. Por lo tanto, los impulsores iniciaron procesos independientes de protección al consumidor inmobiliario ante la Superintendencia de Industria y Comercio a los que les correspondió los rads. n.° 2021-286392 y 2021-286569.
2.5. Protección al consumidor rad. n.° 2021-286569.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 3 2.5.1. Dentro del trámite se decidió declarar vulnerados los derechos del consumidor, ordenar el reintegro de los dineros en favor de Diego Armando Sosa Cortés y condenar en costas a la demandada (1 feb. 2023).
2.5.2. Inconforme con la determinación, la persona jurídica interpuso apelación, la que fue resuelta por el Tribunal modificando la providencia, declarando la vulneración de los derechos por un desequilibrio contractual injustificado, estimando probada una de las excepciones y
jurídica interpuso apelación, la que fue resuelta por el Tribunal modificando la providencia, declarando la vulneración de los derechos por un desequilibrio contractual injustificado, estimando probada una de las excepciones y ordenando reembolsar parcialmente lo pagado (11 ago. 2023).
2.5.3. Una vez obedecido lo ordenado por el superior, la delegatura para asuntos jurisdiccionales procedió con la liquidación de costas, liquidando la condena del extremo pasivo en la suma de $12.000.000 (3 oct. 2023).
2.5.4. Sin embargo, tras considerar que se estaba incurriendo en error sobre el concepto de cosas procesales, la demandada solicitó la corrección de las providencias ante el juzgador en reiteradas ocasiones, sin obtener respuesta.
2.5.5. Ante el silencio de la autoridad , la persona jurídica interpuso acción de tutela (2024-00261) en busca de provocar el respectivo pronunciamiento. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien desestimó la salvaguarda tras estimar que la mora del sentenciador se encontraba justificada (27 may. 2024). Inconforme, Comcel S.A. impugnó dichaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 4 determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el resguardo y ordenando emitir una respuesta como en derecho correspondiese (12 jun. 2024).
2.5.6. En ese sentido, la Sup erintendencia verificó la grabación de la audiencia y corroboró la existencia del
respuesta como en derecho correspondiese (12 jun. 2024).
2.5.6. En ese sentido, la Sup erintendencia verificó la grabación de la audiencia y corroboró la existencia del desatino, por lo que corrigió la providencia cuestionada y condenó en costas por la suma de $2.000.000 (17 jun. 2024). Por lo tanto, se realizó la nueva liquidación y se apro bó (29 jul. 2024).
2.6. Protección al consumidor rad. n.° 2021-286392.
2.6.1. Ahora bien, de cara a la causa de referencia, el juzgador emitió sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción en contra de Armando Sosa Rodríguez (6 feb. 2023).
2.6.2. No obstante, el demandante formuló apelación en contra del fallo, siendo revocado por el Tribunal y ordenando continuar con el curso del proceso (29 jun. 2023).
2.6.3. En ese sentido, en obediencia a lo ordenado por el superior, la Superintendencia emitió auto en el que señaló el día 7 de septiembre para la celebración de la audiencia (14 ago. 2023), el cual presuntamente no fue notificado a las partes.
2.6.4. De lo anterior, que se celebrara la vista pública sin la asistencia del extremo activo , se dictara sentenciaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 5 negando las pretensiones por encontrar probada la excepción de ausencia de cláusulas abusivas y se condenara en costas por la suma de $23.000.000 (7 sep. 2023).
5 negando las pretensiones por encontrar probada la excepción de ausencia de cláusulas abusivas y se condenara en costas por la suma de $23.000.000 (7 sep. 2023).
2.6.5. De ahí que, por considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales, el accionante interpuso acción de tutela (2023-02336), la cual fue despachada de manera favorable por el Tribunal Superior de Bogotá (24 oct. 2023). Por ello, la delegatura cognoscente decidió citar nuevamente para la realización de la diligencia, esta vez, para el 13 de diciembre de 2023 (25 oct. 2023).
2.6.6. No obstante, la determinación constitucional fue impugnada por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., motivo por el cual, un Magistrado de esta sala especializada decretó la nulidad de todo lo actuado en dicha solicitud de amparo, para conocer como juez de primera instancia, tras constatar la fal ta de competencia de la que se encontraba revestido el tribunal (CSJ ATC1427-2023 del 16 nov. 2023).
2.6.7. Ahora, como juzgador de primer grado, esta Corporación admitió el resguardo y se le asignó el radicado 2023-04577. Posteriormente, emitió el fallo de tutela en el que declaró improcedente el ruego, tras descartar la presunta irregularidad en el enteramiento que censuraba el promotor (CSJ STC13423-2023 del 30 nov. 2023). A continuación, el aquí accionante impugnó la determinación y fue confirmada
irregularidad en el enteramiento que censuraba el promotor (CSJ STC13423-2023 del 30 nov. 2023). A continuación, el aquí accionante impugnó la determinación y fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (7 feb. 2024).Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 6 2.6.8. Por lo antecedente, la Superintendencia de Industria y Comercio dejó sin efectos el auto mediante el cual citaba nuevamente a audiencia y dejó en firme la sentencia oral dictada con anterioridad (12 dic. 2023).
3. El presente resguardo fue conocido inicialmente por la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema (202401555), quien extrajo tres quejas constitucionales en contra de distintas autoridades y procesos, las cuales se sintetizan
así:
«i) el primero, con radicado n.°21 -286392, acción de protección al consumidor, de conocimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintenden cia de Industria y Comercio; en el que los accionantes pidieron se deje sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2023 allí proferida.
- el segundo, con radicado n.°11001220300020230233601 y posterior n.°11001020300020230457701, acción de tutela, de conocimiento en primera instancia por la Sala Civil de esta corte y, en impugnación, por esta sala de Casación Laboral; en el que los petentes solicitaron se dejen sin efectos las providencias de 16 de noviembre de 2023 (ATL1427 -2023) y 30 siguiente (STC1 3423),
en impugnación, por esta sala de Casación Laboral; en el que los petentes solicitaron se dejen sin efectos las providencias de 16 de noviembre de 2023 (ATL1427 -2023) y 30 siguiente (STC1 3423), proferidas por la primera sala; y,
- el tercero, con radicado n.°11001310301020240026101, acción de tutela, de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda, por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; en el que -se entiendelos tutelantes pidieron dejar sin efecto el fallo de 12 de junio de 2024, proferido por el último.»
Ante tal situación, esa sala especializada ordenó «escindir» la causa en los siguientes términos:
«i) la llamada a conocer el reparo contra el proceso n°21 -286392, de conocimiento de la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 7 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en primera instancia, será la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (...)1
- la llamada a conocer la censura contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, será la Sala Plena de esta Corporación (...)2
- la llamada a conocer el reproche contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profirió el fallo de tutela de 12 de junio de 2024, aquí atacado, será la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia (...)»
En ese sentido, esta causa fue inicialmente repartida a esta Sala el 24 de septiembre de 2024 y le correspondió el
2024, aquí atacado, será la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (...)»
En ese sentido, esta causa fue inicialmente repartida a esta Sala el 24 de septiembre de 2024 y le correspondió el conocimiento al Magistrado Francisco Ternera Barrios (202404069), quien emitió providencia mediante la cual remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Penal (25 sep. 2024). No obstante, la secretaría de esta última envío el asunto a la Secretaría General de esta Colegiatura para la realización de su reparto mediante Sala Plena (26 sep. 2024)3. Así, correspondiéndole el conocimiento nuevamente a esta Sala y finalmente siéndole a signada la ponencia al suscrito luego de la aceptación de los impedimentos de los demás integrantes de la Sala. De ahí, que el asunto a tratar en la presente providencia sea «el reproche contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profirió el fallo de tutela de 12 de junio de 2024».
1 El cual fue resuelto por la mencionada Colegiatura bajo rad. n.° 11001-2203-000-2024-02466-00. 2 El cual fue resuelto por la mencionada Colegiatura bajo rad. n.° 11001-0230-000-2024-01277-00. 3 Corroborado con la Secretaría General y la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 8
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio anexaron los enlaces de consulta de las causas cuestionadas, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
2. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. narró el trámite de las acciones de protección al consumidor, alegó la temeridad de la acción y la improcedencia por dirigirse contra una decisión de la misma estirpe.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por los querellantes con el fallo proferido al interior del trámite de tutela promovido por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra la Su perintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración del derecho de petición, asunto en el que fungió como vinculado uno de ellos, en el que se concedió la salvaguarda y se ordenó resolver las solicitudes de corrección elevadas por la allá accionante.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutelaRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00
9 Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites
de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la CorteRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 10 Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con
10 Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferid a por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genérico s de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genérico s de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la senten cia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela dif erentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata deRad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 11 obtener la protección de un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
11 obtener la protección de un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Diego Armando Sosa Cortés y Armando Sosa Rodríguez debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra l a Superintendencia de Industria y Comercio, con radicado n° 2024 -00261, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hi pótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.
3. Cosa juzgada constitucional
Finalmente, el presente ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados
Finalmente, el presente ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 30 de agosto de 2024 ( T-10375731),Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 12 actuación comunicada el 13 de septiembre de ese año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que los actores guardaron silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia.
Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013 -00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
4. De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01303-00 13
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez