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CSJ - STC11399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11399-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el juicio penal nº 55788 (radicado Corte).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « el principio de congruencia», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00

2. Relata que, fue sindicado (como coautor) del delito de lavado de activos agravado (por la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 10, del artículo 58 del Código Penal – coparticipación criminal), cuya resolución de acusación se emitió el 19 de febrero de

2010. Refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2012 lo absolvió junto a los demás coprocesados, decisión que apeló la fiscalía. Expone que, la Sala de Extinción de Dominio del

Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2012 lo absolvió junto a los demás coprocesados, decisión que apeló la fiscalía. Expone que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2019, revocó la absolución para en su lugar condenarlo por el punible endilgado, estableciendo en la parte resolutiva del fallo – numeral sexto – que procedía el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, posibilidad que aprovechó allegando el respectivo escrito de impugnación. Sin embargo, cuenta, esa colegiatura emitió auto de 29 de marzo de ese año, donde anuló el referido numeral sexto de la sentencia « y la parte argumentativa en cuanto al [ ... ] derecho de impugnación» y puntualizó que contra la providencia « solo procede el recurso de casación », determinación que recurrió, siendo corregida en proveído de 24 de abril donde, «adecuando el tema de los recurso a las reglas transitorias fijadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado AP1263-2019 [...] », precisó que, « (...) se podía acudir alternativa y simultáneamente a los recursos de impugnación especial o casación». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 Destaca, que la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020 resolvió, en primer lugar, negar las nulidades planteadas por la defensa, luego, modificó la pena impuesta por el tribunal a los coprocesados y absolvió a varios de

2020 resolvió, en primer lugar, negar las nulidades planteadas por la defensa, luego, modificó la pena impuesta por el tribunal a los coprocesados y absolvió a varios de ellos por prescripción de la acción penal; y finalmente, en la resolutiva, indicó que contra ese veredicto « no proceden recursos». Por lo anterior, acusa este último fallo de constituir vía de hecho por « falta de motivación », esencialmente, por no conceder a los recurrentes la oportunidad de interponer el recurso de casación, pese a que el tema de su procedencia, independiente de la impugnación, fue planteado en el escrito. Adujo que la Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela – STC 16778-2019 – en consonancia con su postura, expuso que correspondía resolver primero lo concerniente a la doble verificación para luego darle trámite a la casación. Pero además sostiene que, aunque no existe una disposición específica que permita la casación frente a la decisión que resuelve la impugnación especial, « esta [ ... ] deficiencia legislativa no faculta a la Sala de Casación Penal de la alta corporación para evadir el debate. Por el contrario, lo procedente era asumirlo para fjar una posición que relevara la situación de inseguridad jurídica consolidada por las medidas provisionales que [esa] Sala estableció »; todo lo cual, según afirma, deriva en «defecto procedimental absoluto», pues se impide darle curso a la casación, siendo este un recurso regulado por la norma procesal. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00

«defecto procedimental absoluto», pues se impide darle curso a la casación, siendo este un recurso regulado por la norma procesal. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 Adicionalmente, critica que lo que se pretenda por la tutelada es que, tanto la impugnación como el recurso extraordinario se presenten al tiempo, «cuando son mecanismos de control diferentes; la casación no puede operar sin que se haya cumplido el requisito de la doble conformidad ». Agregó que, en su caso, « en forma impropia » la Sala acusada se ocupó simultáneamente de resolver los dos recursos1, pese a que considera que la casación debe proceder no frente a la sentencia del tribunal sino contra la de la Sala Especializada que resolvió la doble conformidad; así mismo, recriminó que la providencia haya sido suscrita por la totalidad de esa Sala, cuando el Acto Legislativo 01 de 2018 dispuso que para abordar la impugnación especial debía conformarse una sala por tres magistrados para que los restantes «puedan conocer la casación». De otra parte, enfila cuestionamientos contra el fundamento de la decisión, en tanto, no dio, según dice, respuesta al señalamiento de vulneración al « principio de congruencia» por parte del ente investigador, ya que, al definir la situación jurídica de los procesados, inicialmente, no se «imputó» la circunstancia de agravación, que se incluyó luego en la resolución de acusación; es decir, explica, hubo una variación de la imputación fáctica « que no puede ser objeto de corrección posterior».

«imputó» la circunstancia de agravación, que se incluyó luego en la resolución de acusación; es decir, explica, hubo una variación de la imputación fáctica « que no puede ser objeto de corrección posterior». 3 . En consecuencia, pide « (...) se deje sin efecto la providencia del 8 de julio de 2020 » proferida por la Sala de 1 El recurso extraordinario de casación fue impetrado solo por dos de los coprocesados 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 Casación Penal de esta Corte, y se recomponga la actuación de conformidad con lo expuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el numeral sexto de la providencia que le correspondió dictar en el juicio en cuestión, se especificó que procedían los recursos de «apelación y casación». Solicitó su desvinculación del trámite por cuanto la tutela está dirigida contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal.

2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del director de la Unidad Especializada contra el lavado de activos, relacionó las actuaciones que le correspondió adelantar en la instrucción del proceso. Sobre la queja, manifestó no contar con competencia para pronunciarse, ya que, lo que se « requiere que se deje sin efecto la decisión de impugnación emitida por la Sala de Casación Penal emitida el 08 de julio del corriente año».

3. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la sentencia recriminada, defendió la decisión

impugnación emitida por la Sala de Casación Penal emitida el 08 de julio del corriente año».

3. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la sentencia recriminada, defendió la decisión adoptada precisando que, en primer lugar, sobre el tema de la «incongruencia» en la imputación fáctica, dijo que se «(...) respetó el principio de congruencia ya que se profirió de conformidad con la situación fáctica y la calificación jurídica planteada en la acusación. Además, la circunstancia de agravación en contra de Herbert Gonzalo Rueda Fajardo se dedujo por la condición de asesor tributario y financiero de Farmacoop, premisa que estaba debidamente

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 acreditada, quedó plasmada en la resolución de situación jurídica y fue considerada». Frente el reclamo del recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, manifestó que, «(...) [d]entro del proceso penal y con posterioridad a la sentencia, el accionante Herbert Gonzalo Rueda Fajardo no ha adelantado trámite alguno para discutir las irregularidades alegadas en la acción de tutela ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, circunstancia que, desde el principio de subsidiariedad, torna improcedente la petición de amparo». Por lo demás, señaló que al accionante se le permitió la contradicción de la sentencia condenatoria a partir de un recurso amplio y de análisis integral de la responsabilidad penal. Finalmente, respecto del fallo de tutela STC 16778Por lo demás, señaló que al accionante se le permitió la contradicción de la sentencia condenatoria a partir de un recurso amplio y de análisis integral de la responsabilidad penal. Finalmente, respecto del fallo de tutela STC 167782019 de la Sala de Casación Civil que trajo a colación el gestor, puntualizó que difiere sustancialmente del caso actual, pues allí lo que se pretendió y se concedió fue el acceso a la doble conformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso con el fallo de 8 de julio de 2020 que resolvió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (que impuso 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 una pena de 300 meses de prisión y multa de 2500 smlmv); concretamente por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por « falta de motivación », «defecto procedimental» y « falta de congruencia».

2. De la tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; c ua nd o t en ga l u ga r u n os t en si b l e e i na dm i si bl e resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Comoquiera que una de las censuras señaladas por el reclamante corresponde a la supuesta omisión, por cuenta de la accionada, de resolver dos de las alegaciones que hicieron parte de la sustentación de la impugnación especial, dicha circunstancia constituye la vía de hecho que a continuación se estudiará.

3. Vía de hecho por falta o insuficiente motivación de la decisión.

Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(...) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(...) la función del juez tiene

actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(...) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, [...] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla [...] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC66883 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC66882018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).

4. El caso concreto.

9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 La censura expuesta en la presente salvaguarda, dirigida contra el fallo de 8 de julio de 2020 de la Sala Especializada Penal de esta Corte, resolutorio de la impugnación especial, se contrajo primordialmente a reclamar, de un lado, la ausencia de pronunciamiento frente a dos de los temas que comprendieron el escrito impugnatorio, esto es, el de la viabilidad de la casación respecto de esa decisión que abordó la doble conformidad y la impertinencia de su formulación simultánea por tratarse de dos recursos de naturaleza y finalidades disímiles; y de otro, reprochó que tampoco se acometió análisis ante la

respecto de esa decisión que abordó la doble conformidad y la impertinencia de su formulación simultánea por tratarse de dos recursos de naturaleza y finalidades disímiles; y de otro, reprochó que tampoco se acometió análisis ante la presunta «incongruencia» entre la imputación fáctica que hizo parte de la definición de la situación jurídica , y la circunstancia de agravación endilgada en la resolución de acusación en su particular caso; es decir, en suma, cuestiona omisiones puntuales sobre aspectos que hicieron parte del mencionado medio defensivo. Aunque ante alegaciones como las que se acaban de reseñar existen mecanismos procesales (la adición, aclaración o complementación, habilitados en materia penal) que permiten al operador judicial valorar la posibilidad de abordar tópicos que, pese a haber hecho parte de los extremos de la litis, no contaron con expresa solución en el veredicto, lo que supondría el acaecimiento del presupuesto de la subsidiariedad como criterio para desestimar la salvaguarda que se estudia, en este caso, la concesión emerge necesaria desde una perspectiva garantista fundada en el principio pro homine, que implicará 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 ineludiblemente la flexibilización del requisito de procedibilidad señalado. Sobre el principio pro homine , la jurisprudencia nacional ha dicho que se trata de un pilar o « (...) criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la

Sobre el principio pro homine , la jurisprudencia nacional ha dicho que se trata de un pilar o « (...) criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre » (CC T-2842006). Y en otra oportunidad, ese Alto Tribunal, en sede de estudio de constitucionalidad, abordó el tema de la preeminencia del principio, para adoctrinar que: «(...) El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 ° de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2°), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: ( ... ). “( ... ) [E] l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la

“( ... ) [E] l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional ( ... )”. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 “ ( . . . ) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1 ° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales ( ... )”. El principio pro persona, impone que “ sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental » (CC T-085/12 y C-438/13) Negrillas fuera de texto. Así, desde la preponderancia del principio destacado,

la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental » (CC T-085/12 y C-438/13) Negrillas fuera de texto. Así, desde la preponderancia del principio destacado, se advierte la incursión de la Sala de Casación Penal en el «yerro» enrostrado, esto es, el de falta de motivación, porque, se insiste, obviar pronunciarse sobre uno de los temas expresamente formulados con relevancia en el debate, significa que el proferimiento recriminado se halla incompleto o careció de suficiente motivación; por lo que, de acuerdo a ese panorama, la protección constitucional se aprecia viable a fin de que la Homóloga tutelada se ocupe específicamente de resolver aquéllos aspectos que se denuncian omitidos. Se recalca que la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso «en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 caso materia de juzgamiento ... » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), de manera que, al estar claro que existe una situación que amerita corregirse con miras a evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención del juez de tutela, en los términos ya precisados. Por lo dicho, se otorgará la protección y como consecuencia de ello, se dejará sin efecto el inciso último

denegación de justicia, se justifica la intervención del juez de tutela, en los términos ya precisados. Por lo dicho, se otorgará la protección y como consecuencia de ello, se dejará sin efecto el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 del 8 de julio de 2020 y, se ordenará a la Sala de Casación Penal que retome su competencia frente a dicha determinación, con el único fin de que se pronuncie sobre los aspectos echados de menos por el tutelante en su particular caso, con especial énfasis en el tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que resuelve la doble conformidad , sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar.

5. Conclusión.

Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional fue indebida o insuficiente respecto de las alegaciones en torno a la procedibilidad de la casación contra la decisión que dirime la impugnación especial, circunstancia que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se advierte imperiosa la concesión de la salvaguarda. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el inciso último

en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 de 8 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del juicio penal radicado nº 55788 (interno de la Corte).

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, retome su competencia frente a la decisión de la impugnación especial, únicamente para pronunciarse sobre los puntos alegados por el accionante al sustentar el recurso de la doble conformidad cuya resolución se omitió, atendiendo las precisiones de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

14LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02358-00

Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto de su motivación. Ello en cuanto se afirma que la concesión del resguardo tiene como « único fin de que [el colegiado querellado] se pronuncie sobre los aspectos echados de menos por el tutelante en su particular caso, con especial énfasis en el tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que resuelve la doble conformidad, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar» (negrilla fuera de texto), situación que, no se acompasa con los mandatos constitucionales y legales del allí condenado, habida cuenta que lo pertinente es disponer que se adopten las pautas necesarias que viabilicen la procedencia de dicho remedio extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02358-00 Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio . En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio . En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho » (subraya y negrilla fuera de texto). Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 2000 1 dispone que « la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad »; de la misma manera, el 1 Norma aplicable al caso concreto; que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU297/ 19 el principio de doble conformidad contemplado en el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000.

dispuesto en la sentencia SU297/ 19 el principio de doble conformidad contemplado en el fallo C-792/14 también es aplicable a las personas procesadas condenadas bajo el procedimiento regulado en la Ley 600/2000. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02358-00 artículo 206 siguiente establece que « La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal , la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» » (subraya y negrilla fuera de texto). Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, se concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. »; de ahí que la concesión del amparo debía ser de cara a la viabilidad del recurso de casación. De otro lado, una hermenéutica que torne

pretexto de consultar su espíritu. »; de ahí que la concesión del amparo debía ser de cara a la viabilidad del recurso de casación. De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el pu

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