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CSJ - STC11403-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11403-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11403-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00787-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11 ) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que José Martín Ahumada Zambrano interpuso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, extensiva a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se revocara la sanción de censura que obra en su certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, registrada en cumplimiento de las sentencias emitidas por las Corporaciones accionadas, en el juicio que se le adelantó por la falta prevista en el numeral 1°Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00787-00 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (30 sep. 2015 y 24 ag. 2016). Expuso, en síntesis, que como no se le ha notificado el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, que ratificó la condena de primera instancia, la pena que allí se le impuso no podía hacerse efectiva, mucho menos cuando lo decidido es «injusto y totalmente arbitrario». Añadió que lo denunciado le irroga un perjuicio irremediable, pues con ocasión de la «inscripción de la

es «injusto y totalmente arbitrario». Añadió que lo denunciado le irroga un perjuicio irremediable, pues con ocasión de la «inscripción de la sanción» fue excluido de la «lista oficial de auxiliares de la justicia» y no puede pertenecer a la del periodo 2021-2023, en desmedro de su mínimo vital y el de su familia. Precisó finalmente, que la «sanción» es inaplicable, porque al registrarla se indicó: «Fecha de sentencia 24 de agosto de 2016, pero donde dice días dice cero, donde dice meses dice cero y donde dice año dice cero, [donde dice] inicio de sanción 6 de octubre del 2016 y final de sanción 6 de octubre de 2016» . Además, hasta la fecha no se hecho el llamado de atención pública que comporta la «censura». 2.- Para cuando este proyecto fue registrado, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el resguardo debe desestimarse por falta de inmediatez, pues desde que 2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00787-00 Ahumada Zambrano tuvo conocimiento de la «sanción» objetada, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corte ha estimado razonable para su formulación. En efecto, de la «certificación de antecedentes disciplinarios» aportada por el precursor con el escrito

razonable para su formulación. En efecto, de la «certificación de antecedentes disciplinarios» aportada por el precursor con el escrito introductorio (fl. 18, anexos tutela), se advierte que, al menos desde el 19 de noviembre de 2018 supo de la «censura» que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Esto, porque dicha constancia fue expedida ese día; sin embargo, acudió a esta herramienta el pasado 25 de noviembre (fl. 29), es decir, dos años después, sin justificar las razones de su tardanza. Memórese, conforme lo ha reiterado esta Sala, que muy breve ha de ser el tiempo que debe pasar entre la lesión que se pretende remediar y la radicación del ruego, «con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9918-2020). 2.- Ahora, si en gracia de discusión pudiera restársele relevancia a la «fecha del certificado», la suerte no sería distinta, toda vez que el auxilio también carece del presupuesto de subsidiariedad. Nótese que el quejoso no ha acudido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo encargado del «registro» correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la «inscripción de la

acudido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo encargado del «registro» correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la «inscripción de la 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00787-00 sanción». Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece: «[n]otificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro» (se destaca). Sobre el particular en un caso de similares contornos a este, se esbozó: Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, tal y como lo puntualizó el a quo, como el promotor omitió comunicar su situación a la entidad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora, esto es, que se anule la información penal que obra registrada en sus bases de datos, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos del accionado (STC6855-2016). 3.- Por otra parte, la situación de «perjuicio irremediable» que alega el peticionario no es razón para superar la ausencia

pronunciamientos del accionado (STC6855-2016). 3.- Por otra parte, la situación de «perjuicio irremediable» que alega el peticionario no es razón para superar la ausencia de «inmediatez o subsidiariedad» , pues si estaba interesado en hacer parte de la lista de auxiliares o desempeñar otra actividad que exigiera no tener «antecedentes disciplinarios», debió en su momento acudir a este sendero u obtener de la entidad correspondiente un pronunciamiento. Como no lo 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00787-00 hizo, debe atenerse a dichas consecuencias, que son fruto de su propia incuria, al no defender sus garantías adecuadamente. 4.- Así las cosas, y sin que sea necesario abordar de fondo el problema planteado por el promotor, se desestimará, por improcedente, la ayuda incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por José Martín Ahumada Zambrano. Notifíquese lo solventado por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00787-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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