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CSJ - STC11404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11404-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00214-01 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad estriba en que en la acción popular

(radicación 2019-00056) «present[é] v[í]a electr[ó]nica solicitud deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 2 incidente de desacato fechada 17 de agosto de 2020» y, a la fecha de interponer el resguardo, no se ha resuelto lo propio.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se ordene «fallar el incidente de desacato en 10 d [í]as, como se lo manda la ley » y «LA

DIGITALIZACI[Ó]N COMPLETA DE LA A[CCIÓN] POPULAR REFERIDA Y

DEL FALLO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

el incidente de desacato en 10 d [í]as, como se lo manda la ley » y «LA

DIGITALIZACI[Ó]N COMPLETA DE LA A[CCIÓN] POPULAR REFERIDA Y

DEL FALLO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia del «auto proferido el 14 de octubre de 2020 notificado por estado electrónico 071 de la fecha mediante el cual se resuelven las solicitudes realizadas por el accionante en donde solicita iniciar incidente de desacato a las sentencias dictadas dentro de las acciones Populares 056, 057, 192, 245, 248 y 055 todas del 2015, las que se encuentran archivadas».

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda requirió su desvinculación de esta causa, porque « no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».

3. El mandatario judicial de la Alcaldía de Pereira adujo que no le constan los hechos expuestos en la tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque «frente a las solicitudes formuladas por el demandante en la acción popular radicada bajo el No. 2015-00056, el juzgado de conocimiento se pronunció por auto del 14 de octubre último, en el sentido de informar

que ese proceso, junto con otros, se encuentra archivado, y para todosRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 3 los efectos, es necesario adelantar el trámite de desarchivo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 (…), [por lo que] en este caso no se ha dado trámite a la petición elevada por el actor relacionada con ese proceso porque para ese fin es necesario que adelante el citado trámite y no se tiene noticia de que a la fecha se haya surtido». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-00056) por condicionar el trámite de incidente de desacato formulado por el aquí recurrente al pago de arancel judicial para el desarchivo y posterior digitalización.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la meraRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 4 liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda

manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la meraRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 4 liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio proferido por el a quo constitucional para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado, comoquiera que se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia que le asisten al convocante, como pasa a explicarse.

En primer lugar, se tiene que el memorialista formuló el 17 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, una solicitud para que se iniciara el incidente de desacato, por el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acción popular (radicación 2015-00056); requerimiento que fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de que, como el expediente se encuentra archivado, « para realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su respectiva consulta, [el actor] deberá pagar la suma de $6.800 (…) para proceder a la digitalización (Acuerdo PSCJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018)»; aspecto que

de desarchivo y suministrar el link para su respectiva consulta, [el actor] deberá pagar la suma de $6.800 (…) para proceder a la digitalización (Acuerdo PSCJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018)»; aspecto que desconoce los principios orientadores de estas acciones constitucionales como la gratuidad, incluyendo el necesarioRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 5 impulso oficioso de las actuaciones que de allí se desprenden. 3.2. En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política señala que la acción popular es el instrumento jurídico para conseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros; y, en concordancia con la disposición normativa precedente, el canon 2.° de la Ley 472 de 1998 define dicha herramienta en los siguientes términos (CSJ, STC13267-2015, 1 oct.): «[S]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)». En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha establecido como características de este mecanismo iusfundamental las siguientes:

o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)». En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha establecido como características de este mecanismo iusfundamental las siguientes: «(…) [i] [es] una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza oRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 6 riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)» (CC, C-215 de 1999). Por su parte, el artículo 41 ejusdem, que regula lo

que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)» (CC, C-215 de 1999). Por su parte, el artículo 41 ejusdem, que regula lo concerniente al « desacato» en las acciones populares, señala que el incumplimiento a la orden podrá acarrear las sanciones de multa o arresto, previo trámite incidental, dentro del cual el juez deberá realizar requerimientos previos, en aras de que el encargado de cumplir tenga la oportunidad de informar de las labores que ha gestionado, con el fin de acatar la orden e informar las novedades respectivas. Sumado a lo anterior, es del caso relievar que la jurisprudencia tiene sentado que la finalidad del aludido «desacato» es el efectivo cumplimiento de la orden que se ha emitido, por lo que el funcionario judicial deberá velar por la satisfacción de los derechos que allí se protegieron y ejercer las facultades de las que está investido para hacer cumplir las órdenes impartidas (CSJ, STC11406-2018, 6 sep.; STC11406-2018, 22 may; entre otras). En ese sentido, acogiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (T-254 de 2014), esta Colegiatura precisó: «(…) el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere

idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a losRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 7 responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares» (CSJ, STC6592-2018, 22 may., 2018-00100-01; resaltado y negrillas fuera de texto). Atendiendo los lineamientos en cita, es claro para esta Sala que, en el sub exámine, la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho, comoquiera no le es dado condicionar el trámite de la solicitud de desacato al cumplimiento de cargas ajenas al proceso popular, como lo es el requerimiento de pago de expensas para desarchivar el expediente, digitalizarlo y proceder a resolver el pedimento, ya que tal requisito no es compatible con este tipo de acciones constitucionales.

4. Conclusión.

de pago de expensas para desarchivar el expediente, digitalizarlo y proceder a resolver el pedimento, ya que tal requisito no es compatible con este tipo de acciones constitucionales.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, tras acreditarse la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, se ordenará a la autoridad enjuiciada dar trámite al incidente de desacato iniciado por el recurrente, en tanto no se puede sujetar dicha prerrogativa esencial al pago de unos estipendios para el desarchivo y digitalización de la foliatura. DECISIÓNRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 8

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 26 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos

fundamentales de Javier Elías Arias Idárraga.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la solicitud de incidente de desacato, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que

asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con Salvamento de Voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00214-01 Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión manifiesto que no comparto la contenida en el fallo que dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia, porque no debió concederse la salvaguarda rogada, toda vez que, incumple con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 10 Lo anterior en la medida en que, al margen de las consideraciones allí contenidas, lo cierto es que el resguardo debía ser denegado, y acompañarse la decisión del Tribunal, pero por otras razones. En efecto, se observa que al momento de la interposición del presente resguardo -10 de octubre de 2020no existía decisión del fallador acusado respecto del pago de las expensas para proceder al desarchivo de la acción popular (2015-00056); y si bien en el curso de la presente tutela el estrado accionado emitió dicho proveído - 14 de octubre de 2020- , no es viable que el juez constitucional

popular (2015-00056); y si bien en el curso de la presente tutela el estrado accionado emitió dicho proveído - 14 de octubre de 2020- , no es viable que el juez constitucional examine la determinación proferida ni el fondo del asunto, pues este es un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial , frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación , máxime cuando tal consideración no fue el fundamento de la petición supralegal de Javier Elías. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiteradaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 11 en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). Ahora, en todo caso, aunque se tuviera en cuenta el hecho nuevo referido en líneas anteriores, la acción de tutela

oct. 2013, rad. 2013-01090-01). Ahora, en todo caso, aunque se tuviera en cuenta el hecho nuevo referido en líneas anteriores, la acción de tutela también estaba llamada al fracaso, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que, como ya quedó visto, la decisión revocada no existía y se profirió en el curso de la misma, de ahí que era susceptible de recurso de reposición por parte del gestor, sin que en el plenario obre prueba de que, en efecto, tal remedio se agotó. Es decir, que al tenor del numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO MagistradoRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00214-01 12

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