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CSJ - STC11405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11405-2020 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo reclamado por Jaime Arévalo Perdomo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y los Juzgados Cuarto y Trece Civiles del Circuito de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2010-0070.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01

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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, Banco Santander impulsó juicio compulsivo mixto en contra de Jaime Alberto Arévalo Perdomo y Fanny Bustamante Arias1. En el curso del proceso, la entidad financiera cedió el crédito en favor del señor Julio Cesar Mejía Santofimio 2; por

de Jaime Alberto Arévalo Perdomo y Fanny Bustamante Arias1. En el curso del proceso, la entidad financiera cedió el crédito en favor del señor Julio Cesar Mejía Santofimio 2; por lo que, en auto del 17 de febrero del 2012 3, se tuvo como parte ejecutante dentro de la litis. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 26 de septiembre del 2011, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución ante el silencio de los ejecutados, « ordenando posteriormente el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que llegaren a embargar y secuestrar, para llevar a cabo el posterior remate»4. En atención a ello, el 23 de marzo del 2012 fijó fecha para remate. Así, el 25 de abril siguiente, se llevó a cabo audiencia pública en la cual se aceptó la oferta presentada por el demandante, única postura presentada sobre el inmueble5. 2.3. El 10 de mayo del 2012, los ejecutados interpusieron incidente de nulidad «de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda», pues, a su juicio, no se adelantó en debida forma la notificación de las diligencias6. La

interpusieron incidente de nulidad «de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda», pues, a su juicio, no se adelantó en debida forma la notificación de las diligencias6. La 1 Folio 197-204 del PDF «01ComponenteDigitalizado» del Cuaderno Principal.2 Folio 119-121 del PDF «02ComponenteDigitalizado» del Cuaderno Principal. 3 Folio 129 ibidem.4 Folio 103 ibidem.5 Folio 153-155 ibidem.6 Folio 1 del PDF «01ComponenteDigitalizado» carpeta Incidente de Nulidad.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 3 solicitud es rechazada en proveído del 30 de agosto del 20127, frente al cual se interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 23 de septiembre del 2013, la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali declaró « inadmisible el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto No. 556 calendado el 30 de agosto de 2012»8. 2.4. El 06 de abril del 2015, el promotor volvió a radicar memorial en el cual solicitó «dejar sin ningún efecto la diligencia de remate dentro del proceso de la referencia (2017-070)» 9. El 02 de septiembre del mismo año, se profirió auto en el que se ordenó «REMITIR el presente proceso a la Oficina Judicial – Reparto para que sea repartido entre los Jueces Civiles de Circuito de esta ciudad que conocen procesos escriturales»10. 2.5. Por virtud de lo narrado, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Escritural), que

para que sea repartido entre los Jueces Civiles de Circuito de esta ciudad que conocen procesos escriturales»10. 2.5. Por virtud de lo narrado, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Escritural), que avocó conocimiento de las diligencias el 16 de septiembre del 201511 (varió, además, el radicado a 2015-00149-00). 2.6. El 24 de noviembre siguiente, el despacho resuelve «negar las solicitudes efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto las decisiones tomadas dentro del presente asunto fueron conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal civil »12. En proveído de la misma data, el juzgador, entre otras cosas, aprueba el remate del inmueble 13. Hecho 7 Folio 27 – 35 ibidem. 8 Folio 7 – 9 del PDF «01Componente Digitalizado» de la Carpeta Segunda Instancia. 9 Folio 193-195 del PDF «02ComponenteDigitalizado» del Cuaderno Principal. 10 Folio 197 del PDF «02ComponenteDigitalizado» del Cuaderno Principal. 11 Folio 1 del PDF «03ComponenteDigitalizado» del Cuaderno Principal. 12 Folio 3 del PDF ibidem. 13 Folio 7 ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 4 esto, ordena remitir el proceso a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Cali en auto del 22 de junio del 201614. 2.7. Frente a tales actuaciones, se duele el accionante ante la ausencia de pronunciamiento sobre las antedichas determinaciones pues desconocía que se hubiera cambiado

del Circuito de Cali en auto del 22 de junio del 201614. 2.7. Frente a tales actuaciones, se duele el accionante ante la ausencia de pronunciamiento sobre las antedichas determinaciones pues desconocía que se hubiera cambiado el número de radicado. Precisó que «Con Tristeza observo que en dicho despacho si estaba cursando el proceso en mi contra pero con una radicación diferente a la que existía, es decir si era la continuidad la radicación debía de ser la misma, y no otra, o al menor mandarme notificación para darme la información de cambio de radicación realizada caprichosamente, porque ninguna de las parte la habíamos solicitado». Bajo tales consideraciones, adujo que el juzgado Cuarto «bajo la radicación 2015-149, desconocida para todos nosotros es quien aprueba el remate, violándome el derecho de defensa, y poder controvertir si era del caso los autos aprobación del remate admisión del cesionario etc». 2.8. El 25 de agosto del 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ordenó requerir a las partes a fin de que actualizasen la liquidación del crédito15. Ante su silencio en el curso de dos años, el 26 de octubre del 2018, dicha autoridad judicial declaró «terminado el presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO, con fundamento en el art. 317 del C.G.P»16.

3. En atención a lo expuesto, pidió que « se declare la ilegalidad de todo lo actuado en el juzgado 4 civil del circuito de Cali,

fundamento en el art. 317 del C.G.P»16.

3. En atención a lo expuesto, pidió que « se declare la ilegalidad de todo lo actuado en el juzgado 4 civil del circuito de Cali, incluyendo la ilegalidad del remate y todas las actuaciones posteriores, 14 Folio 19 ibidem.15 Folio 23 ibidem. 16 Folio 26 ibidem.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 5 ordenando de esta manera la cancelación de las inscripción en la oficina de registro de Cali».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que «revisado el módulo de justicia XXI y controles que se llevan en éste Juzgado, se encontró que el proceso bajo la radicación 76001310300420150014900, fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en año 2016».

2. El juez Trece Civil del Circuito solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción toda vez que « las actuaciones desplegadas por este Despacho no tienen relación con las actuaciones que son objeto de reproche en la acción constitucional, y por tanto, al proferir la decisión referida, no se vulneró derecho fundamental alguno».

3. El despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que «no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de este Despacho, pues las actuaciones surtidas se adelantaron con respeto de los principios y normas legales vigentes».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de este Despacho, pues las actuaciones surtidas se adelantaron con respeto de los principios y normas legales vigentes».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo en atención a la falta del requisito general de inmediatez. Ello puesto que «pues en el caso de marras no sólo se realizó la diligenciaRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 6 de remate del predio cautelado, y se aprobó la misma, mediante proveído de 24 de noviembre de 2015 (página 5, archivo “03CmponenteDigitalizado”, del expediente digital 76001-31-03-0042015-00149-00), sino que además la adjudicación del inmueble ya fue registrada en el correspondiente folio».

Con todo, frente a las razones esgrimidas por el actor en lo concerniente a su inactividad dentro del ejecutivo, apuntaló que «no son de recibo para este Tribunal, pues si bien no se desconoce que desacertó el juez destinatario al modificar el código único de identificación del proceso, lo cierto es que además de que del contenido del Acuerdo CDJVA15-42 de 20155, no se prevé tal formalidad –esto es, la de notificaciónaparece que conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 5° ibídem, la redistribución del expediente fue comunicada a las partes a través del registro de dicha actuación en el sistema de gestión judicial Justicia XXI6,

prevé el parágrafo 3° del artículo 5° ibídem, la redistribución del expediente fue comunicada a las partes a través del registro de dicha actuación en el sistema de gestión judicial Justicia XXI6, quienes pese a ello, se desligaron por completo del asunto ejecutivo al cual estaban vinculados aun cuando conocían que la almoneda allí programada se había llevado a cabo desde el 25 de abril de 2012, y que se encontraba pendiente de definir acerca de la aprobación de la misma, así como las solicitudes de nulidad enarboladas por el hoy accionante –allá ejecutadoa través de mandataria judicial».

IV. LA IMPUGNACIÓN17

La impulsó el gestor, quien insistió en que « hubo un ocultamiento referente a la información por no conservar el radicado anterior ni el año, lo que hizo que ni en la pagina judicial, ni en el despacho conservara, la misma línea, en aras de la continuidad». Advirtió que « el Juzgado cuarta, no hizo llegar la notificación de cambia de año y radicación a mi apoderada ni al suscrito, de ser así reitero hubiese hecho mi defensa». 17 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 30 de octubre del

2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el mismo día.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01

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V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, el que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Escritural) al cambiar de radicación

1.- En el sub examine, pretende el gestor sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, el que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Escritural) al cambiar de radicación el proceso compulsivo iniciado en su contra y de la señora Fanny Bustamante Arias, sin que se le hubiera notificado tal situación. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, el auto de 16 de septiembre de 2015, mediante el juzgado accionado avocó conocimiento del trámite y modificó el número de radicado, y la solicitud de auxilio, que fue propuesta sólo hasta el día 19 de octubre de

2020. Es decir, que pasaron más de cinco años de haberse proferido la decisión cuestionada.

Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial».Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 8 De no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos

8 De no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01). Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales delRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 9 peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de

derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 3.- Sin embargo, en el caso en concreto tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera flexibilizar el principio de temporalidad del resguardo. En efecto, a pesar de que en el caso en concreto el actor alega que solo hasta hace unos días conoció que se había realizado un cambio de radicado, ello se debe a la falta de cumplimiento en la carga de las partes de vigilar el proceso. Si bien se realizó un cambio en el número de radicado al trasladarse el proceso de un despacho al otro, no es cierto que fuera necesaria la notificación de tal situación al ejecutante. Además, se advierte que una rápida consulta en el aplicativo de “ consulta de procesos” habría bastado para obtener los datos requeridos.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 10 Ciertamente, al consultar el radicado 76001310301320100007000, aparece como su última

obtener los datos requeridos.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 10 Ciertamente, al consultar el radicado 76001310301320100007000, aparece como su última anotación es del 04 de septiembre del 2015, en la que se indicó que el proceso «se asignó al Juzgado 4 Civil CTO Escritural ». De manera que era obligación del actor dirigirse al despacho cuarto a efectos de solicitar información sobre el trámite en que obraba como ejecutado. Adicionalmente, y como si fuera poco, al buscar por las diligencias en que obraba el actor en los despachos del circuito de Cali, se observan los siguientes resultados: Encontrado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51FZirWU%3d De manera que no es obice la falta de enteramiento de la modificación del radicado. Al respecto, ha de recordarse al gestor que es carga de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y que la negligencia en el cumplimiento de esta no es excusa para la flexibilización del requisito de subsidiariedadRadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 11 en la acción de tutela. Sobre este tema, ha sido insistente esta Corporación en que «[s]obre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el

responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018). 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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