CSJ - STC11406-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11406-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03319-00 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingescont S.A.S, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Elogy Tecnología Ecológica S.A.S., y las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 2 administración de justicia, igualdad, «salud, seguridad jurídica (…) y confianza legítima» , presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas al dictar, en primera y segunda instancia los proveídos concernientes al decreto de medidas cautelares en el juicio declarativo nº 2019-00214 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis: 2.1. Elogy Tecnología Ecológica S.A.S, adelantó en su
su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis: 2.1. Elogy Tecnología Ecológica S.A.S, adelantó en su contra demanda en la que pretende se declare la existencia y resolución de contrato por incumplimiento. 2.2. Aduce, que el proceder de Elogy S.A.S., responde a «un acto que consider a de iniquidad, ignominia, sordidez y mala fe (…) con el propósito de torpedear el pago de la obligación contractual que el Juzgado Primero del Circuito la condenó en favor de INGESCONT, proceso ejecutivo nº 2016-00063 por el saldo de la factura Nro. 0000070 de fecha 16 de diciembre de 2014». 2.3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien mediante proveído de 5 de febrero de 2020 fijó como cautela el «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal Casanare. Medida que limita a la suma de seiscientos setenta y nueve millones ciento veinte ocho mil ochocientos pesos ($679.128. 800.oo)».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 3 2.4. Ingescont S.A.S., apeló dicha decisión , no obstante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
3 2.4. Ingescont S.A.S., apeló dicha decisión , no obstante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 29 de julio hogaño refrendó el proveído recurrido. 2.5. Indica, la accionante que «las medidas cautelares innominadas que se soliciten en procesos judiciales declarativos y en el evento de que dichas medidas recaigan sobre derechos de índole patrimonial; y comoquiera que, se encuentran en el comercio jurídico, para justificar su decreto se debe cumplir con los requisitos axiol ógicos positivizados justificando el Despacho la proporcionalidad, necesidad, razonabiiidad, (sic) efectividad y la razonabilidad de la medida cautelar a imponer». 2.6. Aduce, que «es claro, que la medida cautelar solicitada es de aquellas medidas que taxativamente, están enunciadas en el estatuto procedimental, es una medida típica y no una innominada. De acuerdo al tenor del articulo 590 CGP, este tipo de medidas solo procede en los procesos declarativos, con la sentencia de primera instancia. En el proceso descrito en el numeral 9, se está solicitando la declaración de un contrato de lo cual se colige que estamos frente una simple expectativa para ambas partes, que, con su imposición de la medida cautelar, habiendo una sentencia y liquidación en firme, generará perjuicios irremediables a INGESCONT, a sabiendas que un proceso
expectativa para ambas partes, que, con su imposición de la medida cautelar, habiendo una sentencia y liquidación en firme, generará perjuicios irremediables a INGESCONT, a sabiendas que un proceso como el presente se demora más de tres años, mientras se deciden nulidades, incidentes, apelaciones, tutelas entre otras acciones de las partes» (Negrilla en texto original). 2.7. Señala, que «las instancias judiciales aquí tuteladas, con el decreto y la confirmación de la medida cautelar innominada de embargo de los dineros del proceso 2016-00063, con las providencias aquí cuestionadas se le está cerrando Ingescont la posibilidad, de poder cumplir sus acreencias laborales, con proveedores y tributarias».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 4
3. Pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las providencias de 5 de febrero y 29 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distro Judicial de Yopal, respectivamente, en virtud del proceso declarativo nº 201900214.
En consecuencia, solicita que se ordene (i) «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se levante la medida cautelar innominada enunciada en el numeral 2.1. de
Segundo Civil del Circuito de Yopal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se levante la medida cautelar innominada enunciada en el numeral 2.1. de la providencia del 05 de febrero de 2020. Comunicándole dentro del mismo término al Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, para que proceda hacer la entrega de los dineros embargados a la empresa que representa» y (ii) «al Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, que dentro de las 48 horas posteriores a la comunicación enunciada anteriormente, se proceda a realizar el desglose y su respectiva entrega de los t ítulos judiciales que se encuentren a favor de
INGESCONT».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por conducto de uno de sus magistrados se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que «el inconformismo del accionante, en lo que respecta a esta Sala de decisión, se dirige a la decisión de fecha 29 de julio de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, respecto de la medida cautelar que le afecta. Alega el accionante la existencia de una vulneraci ón en sus garantías, por el perjuicio que la retención de dineros le ocasiona. Sin embargo, lo primero que debeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00
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existencia de una vulneraci ón en sus garantías, por el perjuicio que la retención de dineros le ocasiona. Sin embargo, lo primero que debeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 5 advertirse es que el art. 590 del CGP autoriza la expedición do medidas de cautela innominadas al interior del proceso declarativo. Posibilidad que no puede ser contraria a derechos, cuando está avalada legalmente. En esa medida, cabe destacar es que pretendido por el actor es revivir una actuación que a su juicio debió culminar de distinta manera». Precisó, que «la decisión de [esa] Sala se ciñó a la valoración de lo solicitado, atendiendo en todo caso a la observancia de la norma, habiéndose concluido que resultaba procedente la cautela, hecho que de ninguna manera puede calificarse como distanciado de la legislaci ón o la jurisprudencia o con la intención malsana de afectar los derechos del hoy accionante. De lo dicho se desprende la improcedencia de la acci ón constitucional intentada por el actor, no solo por la carencia de demostración de un perjuicio con la decisi ón dictada por esta Sala y la ausencia de vulneración del derecho reclamado, sino porque el amparo deprecado no puede instaurarse como una forma de revivir instancias fenecidas legalmente o de acudir a una adicional para resolver las cuestiones que le resulten desfavorables luego de haber concluido válidamente la actuación ordinaria Claramente ello cercenarla principios como el de independencia judicial y cosa juzgada».
cuestiones que le resulten desfavorables luego de haber concluido válidamente la actuación ordinaria Claramente ello cercenarla principios como el de independencia judicial y cosa juzgada».
2. Elogy S.A.S., solicitó que se declarara la improcedencia del auxilio, aduciendo en síntesis que «consider[a] improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci ón, principalmente con el requisito
de LA SUBSIDIARIEDAD, AGOTAMIENTO DE TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL AL ALCANCE DE LA PERSONA AFECTADA; El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que es requisito de procedencia de la acci ón de tutela y establece que “esta acci ón s ólo proceder á cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros mediosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 6 de defensa judicial eficaces para resolver la situaci ón particular en la que se encuentre el solicitante». Informó, que «1. El tutelante presentó recurso de reposición en contra del AUTO que decret ó la medida cautelar dentro del proceso VERBAL DECLARATIVO, de igual manera renunci ó al mismo. (Anexo
que se encuentre el solicitante». Informó, que «1. El tutelante presentó recurso de reposición en contra del AUTO que decret ó la medida cautelar dentro del proceso VERBAL DECLARATIVO, de igual manera renunci ó al mismo. (Anexo AUTO fechado 6 de marzo de 2020) 2. El tutelante radic ó ante el despacho tutelado el pasado 18 de noviembre de 2020 SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y dentro del escrito solicita al juzgado la constitución de póliza judicial para tal fin; la cual se encuentra PENDIENTE POR RESOLVER (Anexo copia del oficio, el cual fue remitido vía correo electr ónico al despacho y me fue comunicado por el apoderado en cumplimiento al decreto 806 de 2020 de igual manera por correo electrónico.) 3. Sin haberse resuelto la solicitud anterior, se procede a radicar la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, transgredió las garantías esenciales reclamadas por el gestor al dictar en sede de apelación el auto de 29 de julio hogaño, a través del cual confirmó el decreto de la medida cautelar consistente en el «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 201600063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
el «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 201600063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal Casanare. Medida que limita a la suma de seiscientos setenta y nueve millones ciento veinte ocho mil ochocientos pesos ($679.128. 800.oo)», en virtud del juicio declarativo nº 2019-00214, seguido en contra de Ingescont S.A.S.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 7 Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el 5 de febrero de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi ón de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 8 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Hechos probados. 3.1. Elogy S.A.S., promovió en contra de Ingescont S.A.S., «demanda declarativa de resoluci ón de contrato», la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito
3.1. Elogy S.A.S., promovió en contra de Ingescont S.A.S., «demanda declarativa de resoluci ón de contrato», la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien admitió la demanda el 20 de enero hogaño. 3.2. La sociedad demandante solicitó como medida cautelar soportada en el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso «(…) la retención de una suma de dinero correspondiente a QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($563.128.800.oo) en favor de (…) Elogy Tecnología Ecol ógica S.A.S., suma que adeuda la demandante como resultado del proceso ejecutivo bajo radicado 201600063 que cursa en el juzgado primero civil del circuito de YopalCasanare donde se orden ó pagar el título valor factura resultado de la obra contrato que aún no finaliza y es objeto de la solicitud de resolución del presente proceso». 3.3. Mediante proveído de 5 de febrero anterior, el juez de conocimiento dispuso «2 (…) en atención al escrito (póliza judicial y por encontrarse ajustada a lo dispuesto Art. 590-2 del CGP, ACEPTESE la caución judicial prestada por el extremo demandante (…) 2.1. consecuencia de lo anterior, decretar el embargo de los derechos
judicial y por encontrarse ajustada a lo dispuesto Art. 590-2 del CGP, ACEPTESE la caución judicial prestada por el extremo demandante (…) 2.1. consecuencia de lo anterior, decretar el embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedadRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 9 demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal Casanare. Medida que limita a la suma de seiscientos setenta y nueve millones ciento veinte ocho mil ochocientos pesos ($679.128. 800.oo)». 3.4. Frente a la anterior determinación el extremo pasivo formuló recursos de reposición apelación subsidiaria argumentando que «que al demandante no le basta para solicitar la medida cautelar innominada, invocar lo dispuesto en el artículo 590 literal c del C ódigo General del Proceso, sino que tendr á que sustentar y demostrar en debida forma todos los presupuestos que determina la ley para su procedencia, requerimientos que brilla por su ausencia. Igualmente, el se ñor administrador de justicia, al proferir el auto en el que acceda o no a lo solicitado, deber á motivarla Ésta fundamentación, se debe cimentar, tanto desde el punto de vista sutancia, (sic) como probatorio. Pues, en su envestidura de juzgador se le impone la necesidad de dar a conocer las razones por la cuales, a su juicio se reúnen o no, los requisitos para decretar la medida solicitada; el
necesidad de dar a conocer las razones por la cuales, a su juicio se reúnen o no, los requisitos para decretar la medida solicitada; el cumplimiento de esta garantía, es la que permitir á a las partes perjudicadas con la decisión, conocer los argumentos en que se fundó el juzgador y con apoyo en ellos proceder a impugnar dicha providencia». Indicó, que «las medidas cautelares innominadas que se soliciten en procesos judiciales declarativos y en el evento de que dichas medidas recaigan sobre derechos de índole patrimonial; y comoquiera que, se encuentran en el comercio jurídico, para justificar su decreto se debe cumplir con los requisitos axiol ógicos positivizados justificando el Despacho la proporcionalidad, necesidad, razonabiiidad, (sic) efectividad y la razonabilidad de la medida cautelar a imponer». 3.5. La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sede de apelación, confirmó el autoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 10 recurrido considerando que «(…) el artículo 590 del CGP contempla las medidas cautelares en los procesos declarativos y en su literal c numeral 1 regula los asuntos en los que procede la cautela innominada, estableciendo la posibilidad de decretarla. En este sentido, el embargo de los derechos litigiosos o créditos que se desprenden dentro de un asunto judicial es viable en los procesos que buscan declarar la existencia y resoluci ón de un contrato, por cuanto de ello emergen
de los derechos litigiosos o créditos que se desprenden dentro de un asunto judicial es viable en los procesos que buscan declarar la existencia y resoluci ón de un contrato, por cuanto de ello emergen obligaciones y réditos que se encuentran amenazados». 3.6. Destacó, que «(…) respecto del argumento de ausencia de razón sustancial y procesal para solicitar la medida cautelar, contrario a ello, en su petición el demandante hace referencia al literal c numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., cuyo pedimento se eleva al momento de la presentación de la demanda, encontr ándose legitimado el actor para solicitarla, pues visto a folio 220 del expediente, el auto admisorio de la demanda quedó debidamente ejecutoriado, sin existir oposici ón por el demandado, reflejando el debido cumplimiento de los requisitos esgrimidos en los artículos 82,84, 85, y 368 del C.G.P, lo cual permite inferir que la legitimaci ón e interés es m ás que evidente para requerir dicho petitorio». 3.7. Relievó, que «dentro del caso objeto de estudio, refleja la necesidad del decreto de la medida cautelar en disputa, dado que parte de las pretensiones buscan la devolución de dineros y pago de perjuicios, y la sumatoria de la totalidad de las mismas se estima en el valor de $679.128.800.oo, valor que puede variar o no, una vez exista una sentencia definitiva sobre el asunto, de tal manera se colige que el juez de primera instancia realizó un análisis de verosimilitudes concreto sin
$679.128.800.oo, valor que puede variar o no, una vez exista una sentencia definitiva sobre el asunto, de tal manera se colige que el juez de primera instancia realizó un análisis de verosimilitudes concreto sin exceder los límites de la sana crítica y teniendo en cuenta la naturaleza preventiva de las medidas cautelares».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 11
4. Naturaleza y finalidad de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial. 4.1. Regulación de las cautelas en los procesos declarativos en el Código General del Proceso. El estatuto procesal vigente consagra en el canon 590 las reglas aplicables para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los juicios declarativos previendo que: «1. Desde la presentaci ón de la demanda, a petici ón del demandante, el juez podr á decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de
cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 12 b) La inscripci ón de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenar á el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podr á impedir la pr áctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podr á solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad». Por su parte, el literal c de la citada norma, consagra
cumplirla. También podr á solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad». Por su parte, el literal c de la citada norma, consagra otro tipo de cautelas las cuales se han llamado innominadas, y dispone: «c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracci ón o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da ños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 13 medida y, si lo estimare procedente, podr á decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificaci ón, sustituci ón o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podr á impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificaci ón mediante la prestación de una cauci ón para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci ón
práctica o solicitar su levantamiento o modificaci ón mediante la prestación de una cauci ón para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci ón de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse cauci ón cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones econ ómicas o procuren anticipar materialmente el fallo». Y, finalmente, en el numeral segundo, preceptúa que el demandante deberá prestar caución previo al decreto de la medida cautelar, la cual deberá ser equivalente al 20% del valor de las pretensiones de la demanda. «2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petici ón de parte, podr á aumentar o disminuir el monto de la cauci ón cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No ser á necesario prestar caución para la pr áctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia» (Subrayado fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 14 4.2. Diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas. Las llamadas cautelas nominadas corresponden a
texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 14 4.2. Diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas. Las llamadas cautelas nominadas corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro. Por su parte, las innominadas son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci ón del derecho objeto del litigio, impedir su infracci ón o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los da ños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi ón». No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. Sobre el particular esta Corporación ha sostenido: «dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analiz ándose, por
asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analiz ándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio» 1. 1 CSJ. STC de 23 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00832-00, STC3917-2020; CSJ.STC de 23 de octubre de 2019, exp 11001-02-03-000-2019-02955-00, CSJ STC15244-2020; entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 15
5. El caso concreto.
Preliminarmente ha de reiterarse que el debate planteado en esta excepcional senda se circunscribe a si la cautela decretada en el referido juicio declarativo, verdaderamente corresponde o no a una de las llamadas innominadas para que se pueda regular bajo el precepto del literal c numeral 1 del canon 590 del Código General del Proceso. De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019-00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse:
de Yopal, al interior del juicio n° 2019-00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse: Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03319-00 16 singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. En un caso de similares contornos esta Sala consideró: «(…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su car ácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del C ódigo General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentaci ón,
las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del C ódigo General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentaci ón, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos tr ámites, precis ándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle».2. También reseñó en dicha providencia, que en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares. «(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues s ólo podr án ordenarse las que