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CSJ - STC11407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11407-2020 Radicación n°. 85001-22-08-000-2020-00249-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre del año que avanza, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó por improcedente el amparo reclamado por María de Jesús Páez de Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2019-0438.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «tercera edad », vida y debido proceso vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01

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2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. Aseguró la accionante que cuenta con 82 años, contrajo matrimonio católico con Pablo Emilio Rodríguez Torres fruto de esa unión procrearon dos hijos: Pablo Hernando Rodríguez Páez y Alberto Rodríguez Páez. Además, que su cónyuge concibió una hija extramatrimonial

Torres fruto de esa unión procrearon dos hijos: Pablo Hernando Rodríguez Páez y Alberto Rodríguez Páez. Además, que su cónyuge concibió una hija extramatrimonial reconocida llamada María Victoria Rodríguez Betancourt. 2.2. Mencionó que no tiene pensión de vejez ni de sobrevivientes y que sus gastos los sufragaba su difunto esposo, quien le aportaba $12.000.000 mensuales. 2.3. Inicialmente, la cónyuge supérstite y los herederos del causante designaron de común acuerdo la administración de la masa sucesoral a Pablo Hernando y Alberto Rodríguez Páez. Sin embargo, por diferencias entre aquellos, se acordó que tal función la realizaría únicamente Pablo Hernando Rodríguez Páez a partir del 22 de mayo de 2019 «mientras se tramitaba por vía Notarial, previos el cumplimiento de unos compromisos pactados, tales como: la entrega mensual de una cuota en dinero; permitir la vigilancia por la(sic) cámaras al establecimiento de comercio Droguería Yopal; el acceso a la información contable sin restricción alguna; rendir cuentas en unas fechas señaladas y presentar un informe mensual.» 2.4. Por su parte, la heredera María Victoria Rodríguez solicitó la apertura de la sucesión intestada de Pablo Emilio

Rodríguez Torres, que correspondió al Juzgado 1º de FamiliaRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 3 de Yopal1 bajo el radicado 2019-0438-00.

2.5. El 05 de febrero del 2020, el apoderado de la accionante solicitó al juzgador « se sirva fijar cuotas alimentarias mensuales para la cónyuge supérstite y para los herederos, hasta tanto se resuelva el proceso sucesorio, en razón que los sucesores y la cónyuge su sostenimiento y manutención dependen únicamente del establecimiento Droguería Yopal, los cuales son superiores a $10.000. 000.oo para cada uno »2. Reprochó la actora que « al día de hoy el Juez no se ha pronunciado sobre el particular». 2.6. El 15 de julio, su abogado remitió, al correo electrónico del Despacho, memorial en el que solicitó nuevamente se «fijar una cuota económica provisional a la cónyuge supérstite señora MARIA DE JESUS PAÉZ DE RODRÍGUEZ (…) en la suma de $12.000.000, oo, a título de anticipo de lo que le pueda corresponder por gananciales en la liquidación de su sociedad conyugal, dentro del proceso de sucesión intestada de la referencia»3. 2.7. A su turno, el 22 de julio siguiente se allegó solicitud de sucesión procesal del difunto Alberto Rodríguez Páez en favor de sus hijos, Diana Patricia, Carlos Alberto y María Mónica Rodríguez García4.

solicitud de sucesión procesal del difunto Alberto Rodríguez Páez en favor de sus hijos, Diana Patricia, Carlos Alberto y María Mónica Rodríguez García4. 2.8. Finalizando la primera semana del mes de agosto corriente, su hijo Pablo le suspendió el 50% de su mesada, siendo esta eliminada definitivamente a mediados de ese mismo mes. Además, increpó que este se ha negado en reiteradas ocasiones a rendir cuentas sobre la 1 Folio 62 del cuaderno principal 2 Folio 150 ibidem. 3 Folio 226 – 230 ibidem. 4 Folio 235 ibidem.Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 4 administración de la Droguería Yopal, establecimiento de comercio que hace parte de la masa sucesoral. 2.9. En memorial del 10 de agosto del 2020 reiteró la solicitud de asignación de cuota económica provisional a su favor5. Tal requerimiento fue repetido el 17 de agosto siguiente, en documento en el cual pidió, además, que se ordenase «la rendición de cuentas del manejo de la nada sucesoral del causante PABLO EMILIO RODRÍGUEZ TORRES (QEPD), (…) a cargo del heredero PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ PAEZ (…)» 6. Sin embargo, ninguna de las peticiones fue resuelta por el despacho. 2.10. El 25 de agosto del año en curso, se presentó escrito en el que se insistió en el trámite y decisión de los memoriales radicados el 5 de febrero, 16 y 22 de julio, 10 y

2.10. El 25 de agosto del año en curso, se presentó escrito en el que se insistió en el trámite y decisión de los memoriales radicados el 5 de febrero, 16 y 22 de julio, 10 y 17 de agosto de 2020 7, sin que a la fecha se haya atendido su pedimento. Las mismas pretensiones fueron incoadas el 08 de septiembre siguiente8. 2.11. El 21 de septiembre ulterior, el funcionario judicial corrió traslado a los demás interesados de la solicitud de cuota provisional de alimentos en favor de la cónyuge supérstite. Sin embargo, anotó la actora que se omitió resolver «sobre la rendición de cuentas». 2.12. Expresó que se genera un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de sufragar los costos de su manutención, debido a su avanzada edad, carencia de 5 Folio 238 – 242 ibidem. 6 Folio 246 – 250 ibidem. 7 Folio 251 – 252 ibidem. 8 Folio 263 ibidem.Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 5 pensión y fuerza laboral. En tal sentido, consideró que evidentemente el Juzgado ha vulnerado su debido proceso al ser las actuaciones dentro del juicio sucesorio, dilatorias, morosas e imprecisas.

3. Instó, conforme a lo relatado, i) declarar que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho dentro de proceso de sucesión por «no resolver los memoriales radicados: el

3. Instó, conforme a lo relatado, i) declarar que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho dentro de proceso de sucesión por «no resolver los memoriales radicados: el 5 de febrero; 16 y 22 de julio; 15,17 y 25 de agosto de 2020 » ii) se ordene al Juzgado «requiera al heredero Pablo Hernado Rodríguez Páez, para que rinda cuentas del manejo de la masa social y sucesoral del causante PABLO EMILIO RODRÍGUEZ TORRES » iii) amparar el derecho a la vida en condiciones dignas «fijándome una cuota de alimentos congruos provisorios, en la suma de $12.000.000.oo mensuales, mientras me adjudican mis gananciales»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. Clara Rodríguez Páez, a través de su vocera judicial, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se «ampare los derechos fundamentales incoados por la se ñora MARÍA DE JESÚS PAEZ DE RODR ÍGUEZ, y ordene al se ñor JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL – CASANARE, fijar la cuota de alimentos por la suma de dinero solicitada.»

2. El Juez Primero de Familia de Yopal indicó que se atiene a lo resuelto. Sin embargo, considera que como las peticiones elevadas por la quejosa han sido resueltas, se configura un hecho superado.Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01

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3. Carlos Alberto Rodríguez García, Diana Patricia

peticiones elevadas por la quejosa han sido resueltas, se configura un hecho superado.Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 6

3. Carlos Alberto Rodríguez García, Diana Patricia Rodríguez García y María Mónica Rodríguez García presentaron conformidad con las súplicas impetradas en la acción de amparo, y relataron que «Del contenido de la tutela se extrae que todos los hechos que allí se indicaron son ciertos pero que el juez de manera obstinada y morosa se negó a resolverlos hasta el día 23 de octubre cuando por medio del auto del 26 de octubre, confirmó una vez más la negativa de los alimentos que solicita la aquí accionante.»

4. Pablo Hernando Rodríguez Páez se opuso a las manifestaciones expresadas en la acción constitucional, porque se pretende una segunda instancia de un proceso que está en curso. Además, esbozó que la decisión del Juez de la causa es ajustada y se ha dado respuesta a las solicitudes de la tutelante. Aseveró que su progenitora percibe recursos que le permiten una vida digna, por voluntad de los herederos se le ha asignado una suma mensual de $5.500.000 y adicional «ella recibi ó y a ún hoy sigue recibiendo $1’500.000 por concepto del arriendo de uno de los apartamentos de la sucesión en Bogotá.»

5. El resto de vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente la salvaguarda rogada en atención al requisito de subsidiariedad.

En criterio del colegiado, «es claro que las pretensiones de la

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente la salvaguarda rogada en atención al requisito de subsidiariedad. En criterio del colegiado, «es claro que las pretensiones de la accionante deben ser ejercidas dentro del mencionado proceso. Y aunque así se cumplió, pues se encuentra demostrada la presentaci ón de variadas peticiones en este sentido, ello no agota la competencia delRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 7 Juez natural. M áxime cuando, en el curso de la presente actuaci ón, conforme se anunció por el Juzgado accionado, se presentó decisión que cobija lo aquí pretendido». En tal sentido, con la decisión que resolvió los memoriales presentados por la accionante « se activaron para la aquí accionante los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir las providencias que se tomen en el curso de un proceso y que se consideren adversas a sus intereses. Por ello, ante la negativa de conceder la cuota alimentaria peticionada o de ordenar que el heredero PABLO RODRÍGUEZ rinda cuentas del manejo de los bienes, la actora tiene oportunidad de solicitar la revisión de esa determinación, incluso por el superior del funcionario que la profirió». Aunado a lo anterior, evidenció que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que fundamentara la perentoria salvaguarda. Al respecto, precisó que: «En el caso que se analiza, si bien es cierto, se encuentra

existencia de un perjuicio irremediable que fundamentara la perentoria salvaguarda. Al respecto, precisó que: «En el caso que se analiza, si bien es cierto, se encuentra demostrada la avanzada edad de la accionante, no sucede lo mismo con la situación de carencia en la que afirma encontrarse. No obran soportes relacionados con los pagos y deudas que se enuncian en la demanda de tutela y tampoco se adjuntan elementos diferentes o nuevos a los expuestos dentro del proceso liquidatorio, que permitan afirmar la necesidad de modificar la decisión allí tomada o de evaluar condiciones especiales no tenidas en cuenta».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien consideró que « el a quo erró al negar por improcedente la acción de tutela que impetré, en defensa de mis derechos, a sabiendas que están plenamente vulnerados sin mediar razones que tuvo para apartarse de los precedentes jurisprudenciales, lo que demuestra que el a quo se rehusó a estudiarRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 8 mis derechos conculcados que deben ser amparados con la presente acción de tutela, donde está demostrado el actuar dilatorio y morosos presentadas dentro del trámite procesal, en que viene incurriendo en el trámite del proceso de sucesión intestada (…) se ha solicitado la fijación de las cuotas de alimentos para la suscrita como cónyuge sobreviniente desde el 5 de febrero de 2020 y que fue reiterado y no se

fijación de las cuotas de alimentos para la suscrita como cónyuge sobreviniente desde el 5 de febrero de 2020 y que fue reiterado y no se resolvió sobre el particular». Se dolió de que «el a quo se equivocó al negarse mi cuota provisional de alimentos, cuando tenía el absoluto conocimiento que el Juzgado Primero de Familia con proveído del 23 de octubre de 2020 notificado el 26 de ese mes y año, resolvió negarme mis alimentos al igual que ordenar rendir las cuentas a mi hijo Pablo Hernando» . Y es que «las razones que adujo el a quo, carecen de lógica jurídica» pues «no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia con proveído del 23 de octubre de 2020 resolvió negativamente mis derechos que estoy reclamando. Ante esa situación es absolutamente válido que se me amparara mis derechos fundamentales que alegué en sede de tutela, cuando ya había negativa expresa del Juzgado aquí accionado (…)». Mencionó que la Colegiatura no analizó que no tiene pensión y que lo solicitado hace referencia a «mi cuota de alimentos provisorios y/o cuota económica provisional como cónyuge supérstite, por valor de $12.000.000,oo, que corresponde a una manutención congrua mientras me adjudican mis gananciales que me corresponden en la liquidación de mi sociedad conyugal, cuyo patrimonio excede a los $6.000.000.000,oo dentro del proceso de sucesión intestada del causante Pablo Emilio Rodríguez Torres (QEPD) ».

corresponden en la liquidación de mi sociedad conyugal, cuyo patrimonio excede a los $6.000.000.000,oo dentro del proceso de sucesión intestada del causante Pablo Emilio Rodríguez Torres (QEPD) ».

V. CONSIDERACIONESRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01

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1. En el sub examine, la gestora increpa que el juzgado accionado no ha resuelto los memoriales adiado al «5 de febrero; 16 y 22 de julio; 15,17 y 25 de agosto de 2020», en los cuales reiteradamente solicitó la fijación de una cuota de alimentos provisorios en su favor y la rendición de cuentas a cargo del

heredero Pablo Hernando Rodríguez Páez. Indicó en la impugnación que, pese a que dichos requerimientos fueron objeto de pronunciamiento por el Despacho en el curso del proceso, sus peticiones deben ser atendidas positivamente en esta senda constitucional. Esto pues la determinación del juzgador resulta vulneradora de sus derechos fundamentales.

2. De entrada, la Sala avizora que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, habida cuenta que, como bien lo advirtió el Tribunal, el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue atendido.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener contestación de fondo con respecto a las solicitudes elevadas el 5 de febrero, 16 y 22 de julio y 15, 17 y 25 de agosto del presente año. Sin embargo, se evidencia

era obtener contestación de fondo con respecto a las solicitudes elevadas el 5 de febrero, 16 y 22 de julio y 15, 17 y 25 de agosto del presente año. Sin embargo, se evidencia que, mediante auto del 23 de octubre pasado, el Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó, en cuanto a la rendición de cuentas solicitada por uno de los interesados, que «esta deberá intentarse en proceso contencioso separado, así como el pago que solicita para su cliente. Respecto del administrador de la sucesión este será el secuestre o secuestres que se designen como depositarios de los bienes relictos, una vez se vayan practicandoRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 10 las diligencias de secuestro respectivas». Así mismo, «en lo relativo a la rendición de cuentas que se pide para la cónyuge supérstite, deberá procederse como se señaló en el párrafo anterior». Por su parte, en lo que toca con la fijación de una cuota provisional de alimentos, dijo no acceder a ello «pues no se demuestra la necesidad de los mismos, atendiendo que dos de los interesados se oponen a tal tasación, señalando que dicha interesada recibe rentas suficientes con creces para su manutención».

De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

3. Ciertamente, en lo que toca con el hecho superado,

la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

3. Ciertamente, en lo que toca con el hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

4. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada en contra del auto proferido el 23 de octubre del 2020,Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 11 encuentra esta Sala que esta aspiración resulta novedosa pues la misma no se relacionó en el escrito inicial. Por tanto, tal proveído no puede ser auscultado en esta instancia por tratarse de un hecho nuevo del cual la parte y los vinculados

11 encuentra esta Sala que esta aspiración resulta novedosa pues la misma no se relacionó en el escrito inicial. Por tanto, tal proveído no puede ser auscultado en esta instancia por tratarse de un hecho nuevo del cual la parte y los vinculados no han tenido la oportunidad de defenderse, en tanto que no les fue puesto en consideración para que contestaran sobre lo así suplicado. Sobre esta temática esta Corte ha puntualizado: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: ( …) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).

5. Finalmente, en lo que concierne a la cuota alimentaria, el amparo no está llamado al éxito, ya que esta

STC11080-2018).

5. Finalmente, en lo que concierne a la cuota alimentaria, el amparo no está llamado al éxito, ya que esta petición se elevó ante el juzgado cognoscente. Así mismo, se advierte que están actualmente en curso los recursos de reposición y apelación 9 propuestos por la actora contra la mentada providencia, por lo cual no puede esta Corporación 9 Folio 283 del cuaderno 1Radicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 12 pronunciarse al respecto a riesgo de suplantar las competencias del juez de conocimiento.

Así las cosas, la reclamante no puede aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al Juez Primero de Familia o, de concederse la apelación, al Tribunal. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de

constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 0072101).

6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante , tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sinRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 13 la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

En efecto, pese a que la precursora afirma que no posee ingresos para sostenimiento y manutención, no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar la existencia

00249-01 reiterada en STC10782-2014). En efecto, pese a que la precursora afirma que no posee ingresos para sostenimiento y manutención, no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de las presuntas cargas y obligaciones que le hayan generado un perjuicio irremediable.

7. En atención a las consideraciones precedentes que aquí se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentesRadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01 14 diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 85001-22-08-000-2020-00249-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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