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CSJ - STC11409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11409-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00405-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó la acción de tutela promovida por Hernando Patiño Capacho contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2012-00095-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Pabla Isabel Serna Chinchilla promovió proceso divisorio contra Ángela Serna Chinchilla, el cual, inicialmente fue repartido al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga y admitido por este el 12 de junio de 20121.

En atención al Acuerdo PSAA15-10300 de fecha 25 de febrero de 2015, el Despacho Tercero Civil del Circuito de esa

Bucaramanga y admitido por este el 12 de junio de 20121. En atención al Acuerdo PSAA15-10300 de fecha 25 de febrero de 2015, el Despacho Tercero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto del 11 de junio de 2015, dispuso «avocar el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente»2 2.2. Surtidas las etapas procesales, el 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del litigio, en la cual, el actor hizo postura y «previo a la práctica de dicha diligencia, procedió a realizar consignación a las cuentas de depósito judicial del despacho ». En la misma le fue adjudicado el inmueble3. 2.3. Manifestó que el 6 de septiembre siguiente, presentó constancia de pago del 3% para el Consejo Superior de la Judicatura y del el 1% a la Dian, «al igual que el día 23 de septiembre se allego (sic) el pago de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto por la norma, cumpliendo con [su] parte dentro del proceso». 2.4. Narró que el 17 de septiembre de esa misma 1 Folio 51 del cuaderno principal 2 Folio 149 ibídem. 3 Folio 382-384 ibídemRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 3 anualidad, el señor Libaniel Noreña Trujillo -en su calidad de acreedor hipotecariose presentó al litigio. Razón por la cual, el despacho accionado, fundamentado en que se había

3 anualidad, el señor Libaniel Noreña Trujillo -en su calidad de acreedor hipotecariose presentó al litigio. Razón por la cual, el despacho accionado, fundamentado en que se había omitido la citación de aquel, por auto del 21 de ese mes y año, resolvió «improbar el remate cumplido el día 4 de septiembre de 2019» y ordenó la devolución de los dineros que había cancelado. 2.5. Adujo que no obstante encontrarse la anterior determinación ejecutoriada, «…a la fecha no se ha cumplido por parte del despacho…» la devolución de los dineros pagados, circunstancia que considera afecta su «patrimonio económico, ya que el despacho está reteniendo de manera injustificada el dinero que es de [su] propiedad y que se ha devaluado por más de un año siendo una cantidad de consideración». 2.6. Anotó que el funcionario judicial cognoscente, vulnera su derecho fundamental al debido proceso al no haber tramitado oportunamente las solicitudes por él presentadas, «teniendo en cuenta que la demora injustificada en la elaboración de los oficios y la constitución del título judicial para la entrega del dinero» 2.7. Agregó que a la fecha el citado juzgado «…no ha cumplido con su carga siendo… un tercero comprador de buena fe y quien acudió al despacho en aras de realizar la compra material y real del inmueble ofertado sin que a la fecha se me all á (sic) brindado una solución efectiva a los defectos procesales que debi ó haber previsto el

quien acudió al despacho en aras de realizar la compra material y real del inmueble ofertado sin que a la fecha se me all á (sic) brindado una solución efectiva a los defectos procesales que debi ó haber previsto el despacho y que de igual forma previo (sic) y no hizo nada para evitar que el suscrito se [viera] perjudicado por actuaciones dentro del proceso que no son de su competencia».Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 4 2.8. El remate se improbó luego de más de un año de celebrado y previo a dicha diligencia ya se había solicitado en diversos escritos la nulidad del mismo, ante la falta de los requisitos formales por no haberse notificado al acreerdor, lo que dilató el trámite procesal. Ante tal evento considera debe darse aplicación al artículo 455 del Código General del Proceso.

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad acusada «realizar la elaboración, constitución y entrega del título judicial en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a nombre del suscrito», para obtener la devolución de los dineros cancelados por el precio del remate, es decir el «…1% cancelado a la DIAN, el 3% consignado al Consejo Superior de la Judicatura», e igualmente se elaboren y entreguen « los oficios dirigidos a las entidades correspondiente comunicándoles que deben realizar la devolución de los dineros pagados por impuesto predial y valorización a la Secretaria de Hacienda Publica de Bucaramanga y servicios públicos

entidades correspondiente comunicándoles que deben realizar la devolución de los dineros pagados por impuesto predial y valorización a la Secretaria de Hacienda Publica de Bucaramanga y servicios públicos cancelados al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, a Gas Oriente de Bucaramanga y a la Electrificadora de Santander»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Banco Agrario de Colombia resaltó que «…el título judicial en referencia fue cancelado al señor Patiño el día de ayer 27-102020 en nuestra oficina bancaria de Bucaramanga»4.

2. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanbga pidió «desvincular a la Entidad… por Falta de 4 49 RTA Banco Agrario.pdf.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01

5 Legitimación en la causa, ya que las decisiones dentro del proceso de Reorganización no son de resorte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por el contrario, son de competencia del» juzgado querellado5.

3. El Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial refirió que «…revisado el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad y Justicia – SIGOBius – repositorio oficial de la correspondencia administrativa interna y externa de la Rama Judicial, en esta dependencia no se encontró radicada ninguna solicitud de devolución de dineros a nombre del señor Hernando Patiño Capacho o el despacho judicial accionado».

interna y externa de la Rama Judicial, en esta dependencia no se encontró radicada ninguna solicitud de devolución de dineros a nombre del señor Hernando Patiño Capacho o el despacho judicial accionado».

4. Bernardo González Martínez, dijo actuar como apoderado judicial de la señora Ángela Serna Chinchilla, sin embargo, no acreditó tal calidad6.

5. La sociedad Vanti Gasoriente S.A. E.S.P., a través de su representante legal, mencionó que «una vez revisado el Sistema de Gestioón de Clientes…, se evidenció que el 21 de octubre de 2020 la Empresa fue notificada por parte del Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Bucaramanga con oficio No.1.585, documento en el cual se ordenó la devolución del dinero al accionante., valor que hasta la fecha (sic) no ha sido reclamado»7.

6. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga exigío su desvinculación por encontrarse configurada la falta de legitimacion en la causa por pasiva. Solicitó, además, declarar improcedente la súplica por no configurarse un perjuicio irremediable8. 5 15 RTA Dian.pdf. correo enviado el 22 de octubre de 2020. 6 39 RTA Vinculado.pdf 7 36 RTA Vanti.pdf 8 32 RTA Dirección Ejecutiva seccional.pdf.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01

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7. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P., manifestó que se opone «…al reconocimiento de todas y

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7. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P., manifestó que se opone «…al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones y condenas que se le pretenda imputar al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, por cuanto de los hechos se desprende que en ningún momento el AMB S.A. ESP ha vulnerado los derechos solicitados por el aquí Accionante» 9.

8. La Electificadora de Santander S.A. E.S.P adujo en relación con las pretensiones que «…se opone a la devolución de los valores cancelados por el servicio de energía eléctrica prestado por ESSA, toda vez que el Accionante no allegó prueba que indicara que él realizó el pago por este servicio»10.

9. La Secretaría de Hacienda encargada del Municipio de esa ciudad, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva11.

10. El Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado apuntaló que «Mediante auto de fecha 19 de octubre del año en curso, notificado en el cuadro de estados electrónicos número 112 se comunica al rematante, que debe presentarse en el Banco Agrario de Colombia para el cobro de la suma anteriormente mencionada. Igualmente, se le informó que los oficios dirigidos a las entidades que deben hacer devolución de los dineros por él cancelados, por concepto de Impuestos predial y de valorización, 1% DIAN, 3% Consejo Superior de la Judicatura, y por servicios p úblicos se encuentran elaborados y se

devolución de los dineros por él cancelados, por concepto de Impuestos predial y de valorización, 1% DIAN, 3% Consejo Superior de la Judicatura, y por servicios p úblicos se encuentran elaborados y se envían directamente por el Juzgado, los que efectivamente fueron remitidos por franquicia el día 20 de octubre de 2020. (se anexa copia de la orden de pago, así como de los oficios remitidos)»12. 9 24 RTA AMB S.A.pdf 10 21RTA ESSA.pdf. 11 18 RTA Secretaria de Hacienda BGA.pdf. 12 11 RTA Tutela JDO 3 CCTO.pdfRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 7

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que, si bien el reclamante se duele de la improbación del remate, no interpuso recurso alguno frente al proveído del 21 de septiembre del año en curso, «siendo que era el mecanismo natural e idóneo para buscar el amparo de los derechos fundamentales que reclama por este medio subsidiario y residual, en tanto que era imperativo ventilar el asunto al interior del proceso».

Agregó, en relación con la devolución de los dineros que por esta vía cuestiona que «…se configuró un hecho superado como quiera que en el curso de la acción constitucional fueron remitidas comunicaciones, y se constituyó y pagó el título judicial en favor del

Agregó, en relación con la devolución de los dineros que por esta vía cuestiona que «…se configuró un hecho superado como quiera que en el curso de la acción constitucional fueron remitidas comunicaciones, y se constituyó y pagó el título judicial en favor del

señor HERNANDO PATIÑO CAPACHO».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, el cual insistió en sus argumentos iniciales.

Aseguró, además, que «…por tratarse de un trámite exclusivo del despacho se le ha requerido a efectos de ser entregado tanto los oficios con el auto debidamente autenticado para realizar los trámites ante las entidades conforme lo indico la DIERCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS DIAN si el suscrito debe de adelantar el trámite de devolución se requiere de los oficios en su original y el auto que ordenó o dispuso la devolución debidamente ejecutoriado y autenticado por el despacho; acción que el despacho no ha realizado.»Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 8 Precisó que «el perjuicio por la demora en la decisión del despacho es más que evidente y en eso sustento la presente impugnación ya que no se tuvo en cuenta que la presente tutela se impetró (sic) por la demora en las actuaciones judiciales que lo que busca el suscrito con el presente trámite es que no se pase por alto las deficiencias en el actuar del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y en los tiempos razonables para decidir como lo indica la norma».

deficiencias en el actuar del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y en los tiempos razonables para decidir como lo indica la norma».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, se observa que el actor i) cuestiona la decisión del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el juzgado accionado resolvió improbar el remate sobre el bien inmueble a él adjudicado y ordenó la devolución de los dineros cancelados. Así mismo, ii) aduce una tardanza por parte de dicha autoridad judicial en la realización de las actuaciones tendientes a que se devuelvan las sumas pagadas con ocasión del «remate improbado».

2. En relación con la primera inconformidad planteada, temprano advierte la Corte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el gestor no interpuso recurso alguno contra la determinación del 21 de septiembre de 2020, dictada por el despacho accionado a través de la cual resolvió:Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 9 «Primero: Improbar el remate cumplido el día 04 de septiembre de 2019… Segundo: Ordenar la devolución del valor pagado por el rematante señor Hernando Patiño Capacho, así como el valor del 1% cancelado a la DIAN, el 3% consignado al Consejo Superior de la Judicatura y así mismo, lo pagado por impuesto predial y

rematante señor Hernando Patiño Capacho, así como el valor del 1% cancelado a la DIAN, el 3% consignado al Consejo Superior de la Judicatura y así mismo, lo pagado por impuesto predial y valorización a la Secretaria de Hacienda Pública de Bucaramanga y servicios públicos cancelados al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, a Gasoriente de Bucaramanga y a la Electrificadora de Santander…»13. Tal proveído fue notificado por estado electrónico No. 95 del 22 de septiembre de 2020, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno frente al mismo.

3. De lo precedente concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar

la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 13 69. Auto Imprueba RemateRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 10 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación atacada. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en elRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 11 ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

4. Ahora bien, de cara a la segunda queja implorada, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela, era obtener la «elaboración, constitución y entrega del título judicial », para obtener la devolución de los dineros cancelados por el precio del remate y la entrega de « los oficios dirigidos a las entidades correspondiente comunicándoles que deben realizar la devolución de los dineros pagados». Sin embargo, se evidencia que mediante auto del 19 de octubre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el juzgado accionado manifestó: «Comuníquese al rematante señor Hernando Patiño Capacho, que el día 14 de octubre de 2020 de emitió orden de pago a su favor

estando en curso esta instancia constitucional, el juzgado accionado manifestó: «Comuníquese al rematante señor Hernando Patiño Capacho, que el día 14 de octubre de 2020 de emitió orden de pago a su favor por valor de Ciento Setenta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Pesos ($179.347.000) por concepto de devolución, al haberse improbado el remate efectuado dentro del presente proceso el día 4 de septiembre de 2019. Por lo anterior se le informa al señor Patiño Capacho que debe acercarse al Banco Agrario de Colombia, con su respetivo documento de identidad, para lo pertinente. Así mismo se le informa que los oficios dirigidos a las diferentes entidades para la devolución de los dineros por concepto de impuestos y pago de servicios se encuentran elaborados y se envían por correo electrónico, directamente por este Despacho judicial»14.14 87. Auto Comunica Entrega Dineros al rematanteRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 12

Se resalta además que, el Banco Agrario de Colombia certificó que el 27 de octubre de 2020, le fue cancelado al actor el título judicial por valor de $179.347.00015. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la

cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

5. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habra ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

6. Finalmente en cuanto a las afirmaciones sobre una presunta consumación al interior del litigio sobre conductas disciplinarias, resulta pertinente reiterar, como lo ha 15 Tal como consta en la respuesta allegada a esta instancia constitucional mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2020.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 13 sostenido esta Sala en sendas oportunidades, que le corresponde acudir directamente ante la autoridad

13 sostenido esta Sala en sendas oportunidades, que le corresponde acudir directamente ante la autoridad competente para tal efecto, naturalmente asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, en razón a que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC4600-2019, reiterado en CSJ rad 202000018-01, 5 may. 2020).

7. Consecuente con lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 14

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 68001-22-13-000-2020-00405-01 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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