CSJ - STC11410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11410-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00419-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Oscar Javier Rivera Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y Carlos Alberto Fuentes Ángel. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría Judicial de Familia de esa ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al señor Gabriel Alirio Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso de sucesión de radicado 201900356-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 2.1. Narró que en el referido litigio dio a conocer al despacho su calidad de heredero «por ser hijo de la causante». En el mismo, mediante auto del 9 de octubre de 2020, se fijó
2.1. Narró que en el referido litigio dio a conocer al despacho su calidad de heredero «por ser hijo de la causante». En el mismo, mediante auto del 9 de octubre de 2020, se fijó fecha para la audiencia pública de inventarios y avalúos programada para el 20 de ese mismo mes y año a las 2.00 p.m. «reglada en los artículos 501 del CGP y 1312 del C.C.». 2.2. Indicó que el día de la citada diligencia, solicitó al juzgado en varias oportunidades, autorización para tener acceso a la misma, sin obtener respuesta alguna. Dichas solicitudes fueron recibidas por el despacho, tal como aparece registrado en el sistema Siglo XXI, en donde también se evidencia la anotación «NIEGA ACCESO A AUDIENCIA” , publicada el 20 de octubre de la presente anualidad. 2.3. Manifestó que, ante la omisión del querellado, envió correo electrónico al apoderado de su hermano, a quien le pidió que le reenviara el link de acceso a la diligencia, sin embargo, aquel le informó que «no estaba autorizado para enviar el link de acceso». 2.4. Señaló que la audiencia se celebró «a puerta cerrada, [impidiéndole] el acceso, siendo que esta audiencia es pública y abierta, y tenía el derecho constitucional de asistir a ella, como un ciudadano cualquiera más aun siendo parte de este proceso como heredero forzoso».
3. Instó, conforme lo relatado, se tutelen sus prebendas esenciales invocadas. Además, se ordene al «juzgado censurado
ciudadano cualquiera más aun siendo parte de este proceso como heredero forzoso».
3. Instó, conforme lo relatado, se tutelen sus prebendas esenciales invocadas. Además, se ordene al «juzgado censurado que restablezca el derecho vulnerado de acceso a la administración de justicia…, corra traslado a las entidades vigilantes, disciplinarias, administrativas y penales si hubiere lugar para iniciar los procesos correctivos a los funcionarios» y, adicionalmente se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura que realice acciones para evitar que
2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 estas obstrucciones al acceso a la administración de justicia se repitan por parte de los juzgados.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, después de referir las actuaciones surtidas en el trámite debatido, señaló que el accionante el 22 de octubre de 2020, actuando a través de apoderado judicial allegó « solicitud de nulidad frente a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada, petición que se encuentra en turno pendiente de darle trámite correspondiente».
Agregó que los derechos de las partes como el de los restantes intervinientes fueron preservados, por lo anterior implora la denegación de la salvaguarda presentada.
2. La Procuradora Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó que no se opone a la prosperidad de la acción,
implora la denegación de la salvaguarda presentada.
2. La Procuradora Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó que no se opone a la prosperidad de la acción, siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales o, en caso contrario debe denegarse.
3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que realizará vigilancia al proceso de sucesión.
4. Carlos Alberto Fuentes Ángel exigió se niegue el amparo por improcedente. Así mismo, refirió que no «se debe olvidar aunado al estudio de los escritos del mismo accionante, que lo que siempre ha buscado es dilatar el proceso…»
3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda, al considerar que «la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con uno de los requisitos generales de procedencia: el de subsidiaridad».
Agregó, en relación a la petición del accionante relativa a las quejas contra los funcionarios, consideró que el competente es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de las investigaciones disciplinarias contra los abogados, titulares y empleados judiciales. Respecto a la inconformidad del gestor adujo «que al no permitirse el acceso a la audiencia de inventarios y avalúos llevada a
encargado de las investigaciones disciplinarias contra los abogados, titulares y empleados judiciales. Respecto a la inconformidad del gestor adujo «que al no permitirse el acceso a la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, la autoridad judicial haya omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del C.G.P: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.” No lo desconoce, pero -y esto es lo importante-, no puede el juez de tutela efectuar una revisión de las inconformidades descritas por el accionante y arrogarse la competencia para resolverlas, pues le corresponde al juez ordinario a través del incidente de nulidad formulado el 22 de octubre de 2020 resolverlas».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y resaltó que «esta acción NO BUSCA atacar un acto propio de un proceso de sucesión ordinario, por el contrario, lo que SI BUSCA es que el Juez Constitucional reconozca la existencia de una vulneración de un derecho Constitucional (como si se reconoció) producido por un COMPORTAMIENTO de un operador jurídico en contra de los principios de Acceso a la Justicia que protege nuestra Constitución y en sede
4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 constitucional (como juez natural de estas vulneraciones) corrija esta perturbación al Orden Jurídico Primario (como no sucedió)».
V. CONSIDERACIONES
4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 constitucional (como juez natural de estas vulneraciones) corrija esta perturbación al Orden Jurídico Primario (como no sucedió)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, se debe determinar si el juzgado accionado vulneró las garantías superiores invocadas por el actor, al no permitirle el acceso a la audiencia pública de inventarios y avalúos celebrada el 20 de octubre de 2020, dentro del referido proceso de sucesión.
2. Observada la inconformidad planteada, de entrada la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que del escrutinio de los medios de convicción obrantes1 en esta tramitación, se constata que el actor presentó el 22 de octubre de 2020, solicitud de nulidad frente a la audiencia de inventarios y avalúos que por esta vía se cuestiona, misma que se encuentra en curso y aun no se ha adopta determinación definitiva al respecto.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se 1 Respuesta del Juzgado accionado y consulta de proceso en la página web de la rama judicial. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10187-2020, 19 nov. 2020, rad. 2020-00181-01). Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la solicitud de nulidad impetrada.
3. Finalmente, de cara a la petición de la parte inconforme tendiente a que se corra traslado de las actuaciones aquí reprochadas a las entidades correspondientes para que se investigue al juzgado accionado, resulta pertinente reiterar, como lo ha sostenido esta Sala en sendas oportunidades, que le corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, naturalmente asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, en razón a que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y
6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ
penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01 vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC4600-2019, reiterado en CSJ rad 2020-00018-01, 5 may. 2020).
4. Consecuente con lo anterior se ratificará el fallo impugnado por la razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00419-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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