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CSJ - STC11411-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11411-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11411-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01437-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Hugo Alberto Moreno Vergara contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la empresa Expreso Bolivariano S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas al interior del proceso declarativo de radicado 2018-00222-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró el actor que el 17 de diciembre de 2013, en calidad de propietario, celebró contrato de compraventa con la señora María Isabel Archila Tunjano sobre el vehículo de placas TGM-617, el cual se encontraba afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A. 2.2. Indicó que la compradora incumplió dicho acuerdo

la señora María Isabel Archila Tunjano sobre el vehículo de placas TGM-617, el cual se encontraba afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A. 2.2. Indicó que la compradora incumplió dicho acuerdo al omitir lo estipulado en la cláusula décima de dicho acuerdo, la cual indicaba que «…El vendedor reclamará el fondo de reposición de la empresa Expreso Bolivariano…». 2.3. Adujo que «el incumplimiento de la demandada… consistió en que a pesar de haberse pactado que el suscrito reclamaría lo correspondiente al fondo de reposición, [aquella] reclamó, tramitó y recibió la suma de $45.986.720, por concepto de dicho fondo, desconociendo y transgrediendo lo pactado…». A pesar de los múltiples requerimientos, la demandada se ha negado a restituir la suma anotada. 2.4. En virtud de lo expuesto, presentó demanda verbal de incumplimiento de contrato, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones imploradas. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada en fallo del 17 de junio de 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 siguiente, a través del cual el Despacho 17 Civil del Circuito accionado decidió confirmarla.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 siguiente, a través del cual el Despacho 17 Civil del Circuito accionado decidió confirmarla. 2.5. Reprochó la valoración probatoria que realizó el referido juzgado sobre la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, en la que claramente se indicó que lo relativo al fondo de reposición seria reclamado por el vendedor. Sostuvo que las dos instancias «desecharon sin razón lo expuesto por el testigo YESID ARANA quien manifestó de manera expresa ser conocedor de la negociación entre las partes, afirmando que la demandada conocía que esos dineros le pertenecían al demandante». Anotó, además, que se desconoció el artículo 1602 del Código Civil, en lo atinente a que « todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento propio o por causas legales».

3. Instó, conforme lo relatado, se le ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto la providencia del 19 de junio del 2020, y en consecuencia, profiera una nueva sentencia «acogiendo de manera favorable las pretensiones de la demanda, conforme a la ley y a la Constitución, teniendo en cuenta el objeto del proceso y el fin del mismo».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01

1. El Juzgado Civil del Circuito accionado solicitó se deniegue la presente acción de tutela porque « a) no existe

VINCULADOS

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01

1. El Juzgado Civil del Circuito accionado solicitó se deniegue la presente acción de tutela porque « a) no existe vulneración del derecho fundamental [alegado]. B)…no [se] atienden los principios generales de procedencia. C) la decisión se encuentra motivada, no es caprichosa ni rompe el ordenamiento patrio. [y] D)

[existió] culpa exclusiva de la víctima»1.

2. El Despacho Civil Municipal, luego de memorar sus actuaciones, manifestó que se atiene «…a lo probado en el proceso verbal de responsabilidad contractual n° 2018-222 del accionante contra María Isabel Archila Tunjano»2.

3. María Isabel Archila Tunjano imploró que se niegue el amparo constitucional contra los accionados por improcedente, al estimar que sus decisiones fueron motivadas, no caprichosas ni van en contra vía con el ordenamiento jurídico3.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda, al considerar que las autoridades acusadas «expusieron las razones de orden legal y fácticas por la cuales estimaron que las pretensiones no podrían salir airosas. No se vislumbra que los argumentos esbozados y la valoración de los medios de prueba, en especial, el testimonio extrañado sea desmesurados, ni pueden

pretensiones no podrían salir airosas. No se vislumbra que los argumentos esbozados y la valoración de los medios de prueba, en especial, el testimonio extrañado sea desmesurados, ni pueden considerarse caprichosos, arbitrarios o subjetivos como lo sostiene el tutelante. Por el contrario, se realizó una interpretación normativa y análisis de pruebas razonable, que no contraviene el ordenamiento jurídico, al margen que se comparta o no». 1 13Contestación 3 del expediente digitalizado. 2 09Contestación 1 ibídem. 3 11Contestación 2 ibídem. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 Para ello, destacó que para desestimar las pretensiones de la demanda, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá «tras memorar el objeto del litigio en punto del incumplimiento del aparte respectivo del negocio jurídico y la normatividad aplicable al caso, expuso, entre otros aspectos, que se trata de una estipulación contractual que contradice lo que imperativamente prevé la ley. En ese sentido, anotó que al tenor del artículo 7 de la ley 688 de 2001, la tradición del vehículo lleva implícita la titularidad de los dineros reclamados sobre el bien, por ende, la cuenta es del vehículo, no del propietario». Agregó que « el actor no acreditó los supuestos de hecho que soportan las pretensiones. Por el contrario, las probanzas dan cuenta que fue una indicación o autorización para que el vendedor realizara el

propietario». Agregó que « el actor no acreditó los supuestos de hecho que soportan las pretensiones. Por el contrario, las probanzas dan cuenta que fue una indicación o autorización para que el vendedor realizara el trámite, amén que se debió a su propia sugerencia que se incluyera». Valoró, además, lo manifestado por el testigo Arana. De otra parte, en relación a lo decidido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa capital, resaltó que este « a vuelta de citar varias disposiciones, entre ellas, los artículos 1602, 1740, 1741, 1742 del Código Civil y la Ley 688 de 2001 – artículos 1, 2, 6, 7, 8-, anotó, en lo esencial, que el normado 6 citado, conlleva una situación de accesión de los derechos, luego, la tradición del bien, no implica la de la cuenta en el fondo respectivo». Añadió en lo relativo a la cláusula en disputa que « con fundamento en la evocada articulación, no es de libre disposición. La Ley señala una destinación especifica, por lo que las partes no pueden modificarla, de ahí que se configure una causal de nulidad absoluta por ir en contra de los postulados legales, máxime cuando no es dable tenerla por subsanada». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.

Concretamente, cuestiona la errada interpretación de lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil.

V. CONSIDERACIONES

expuestos como base fundacional de la acción de tutela. Concretamente, cuestiona la errada interpretación de lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, es evidente que el gestor pretende se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la autoridad judicial censurada, pues considera que la misma es violatoria de sus prebendas esenciales, al contener defectos sustantivo y fáctico.

2. En ese orden de ideas, y del escrutinio del material probatorio adosado, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación formulado, el Juzgado Civil del Circuito recriminado expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar la determinación confutada, mediante la cual el Despacho 41 Civil Municipal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del accionante.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 Para tal efecto, en audicenia celebrada el 19 de junio de 2020, de entrada identificó el problema jurídico a tratar, el cual sintetizó de la siguiente manera, « validez y exigibilidad de la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes apoyado además en una valoración que aquel propone del testimonio recabado en el plenario

sintetizó de la siguiente manera, « validez y exigibilidad de la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes apoyado además en una valoración que aquel propone del testimonio recabado en el plenario que apunta en el mismo sentido» (Minuto 16:23 del audio de la audiencia). En desarrollo de lo planteado, fundamentó su decisión en los artículos 1495, 1602, 1603, 1519, 1740 y 1742 del Código Civil y en los canones 1, 2, 6, 7 y 8 de ley 688 de 2001 (Minuto 17:01). A renglón seguido, después de realizar una lectura de las normas precitadas, señaló que « …no cabe duda que dentro del margen de la legislación colombiana y desde 1887, fecha en la que se adoptó el Código Civil, el contrato es fuente de las obligaciones y además es ley para las partes, derivandose de lo anterior que, habrá de cumplirse el contrato en la forma establecida, es decir, mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, todo lo que pacten las partes deberá cumplirse» (Minuto 23:08). No obstante lo anterior, en el caso concreto observó que la clásula décima del contrato de compraventa es contraria a la ley 688 de 2001, teniendo en cuenta que «la naturaleza de la presente ley, el objeto de la presente ley, no es otro que atender los requerimiento de reposición y renovación del parque automotor. Dicho de otra manera, los recursos que se encuentran en las cuentas propias de este fondo, en tanto que un fondo es un conjunto de bienes y de dineros no es de libre disposición como se da a entender en el contexto del negocio

otra manera, los recursos que se encuentran en las cuentas propias de este fondo, en tanto que un fondo es un conjunto de bienes y de dineros no es de libre disposición como se da a entender en el contexto del negocio planteado en la hipotesis propuesta por la parte actora que son dineros de libre disposición» (Minuto 23:55). 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 De lo anotado, resaltó que el propio legislador determinó que la disposición de los recursos del fondo no era libre sino que tienen una destinación especifica dirigida a la renovación y reposición del parque automotor. En ese orden de ideas y al referirse al artìculo 6 ejusdem consideró que cuando se transfiere un vehìculo se da una especie de accesión, es decir, «aquì la cuenta o las cuentas individuales no son de personas sino de cosas, son accesorias a cosas y recordemos que en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de suerte que si bien es cierto el beneficiario es el propietario», también es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la ley 688 de 2001 la «tradiciòn del vehìculo conlleva la tradiciòn de la cuenta en el fondo respectivo» (Minucto 25:08) En este punto enfatizó que «para evitar situaciones como las que nos concita el día de hoy se señala la necesidad, que se señale el punto con precisión y con claridad en cada negocio que se haga. Por lo tanto, como lo señaló en su momento el apoderado de la parte pasiva el lugar en donde si quería incluirse dentro del precio ese monto era el de precio, no otro». Para ello, validó el contenido de la cláusula 2ª del contrato (Minuto

lo señaló en su momento el apoderado de la parte pasiva el lugar en donde si quería incluirse dentro del precio ese monto era el de precio, no otro». Para ello, validó el contenido de la cláusula 2ª del contrato (Minuto 27:37). Finalmente, frente a la literalidad de la cláusula décima -cuestionada por esta vía-, la cual autoriza a quien deja de ser propietario para reclamar los dineros de tal fondo, recalcó que «además del artículo 6º y el 7º, téngase en cuenta el 8º, ya que, señala la norma, solo podrá ser retirada (la cuenta) para procesos de reposición, lo que reitera, que no es de libre disposición de las partes» (Minuto 26:42). 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 Por lo tanto, refirió que el artículo 1519 del Código Civil señala el objeto ilícito, el cual «se trata de proceder contra un mandato legal. Dicho de otra manera, en lo que corresponde a las partes y las partes son dueñas de derechos en eso pueden obligarse, pero cuando la ley reitera o señala como en este caso, unas destinaciones especificas», las partes no tienen la facultad de modificar lo que la ley contempla. Tal situacion «es atentatoria o configura causal de nulidad por objeto ilícito contenida en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 1742 faculta al fallador para declarar la nulidad en este caso… por ir en contra especificamente habalando de los artículos 1, 2, 6, 7 y 8 [de la le 688 de 2001] (Minuto 27:20).

En consecuencia, confirmó la decisión apelada por

por ir en contra especificamente habalando de los artículos 1, 2, 6, 7 y 8 [de la le 688 de 2001] (Minuto 27:20).

En consecuencia, confirmó la decisión apelada por encontrarla ajustada a derecho y sintetizó que « las partes sí pueden pactar sobre lo que pueden pactar, sin embargo, hay… dos barreras, el derecho ajeno y la ley. Bajo este entendido la ley se protege a través del principio de legalidad que emana de la misma constitución y que desciende hasta el código civil, previsto también en las características que deben rituar las obligaciones y las prohibiciones, específicamente la prohibición de objeto ilícito…» (Minuto 29:14).

4. De lo expuesto en precedencia, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario y una interpretación normatividad ajustada en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

5. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el Juzgado Civil del

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 Circuito accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta

Circuito accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política)- y lo planteado por el tutelante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer

realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).

6. Por supuesto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir

(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01 de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad.

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01437-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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