CSJ - STC11412-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11412-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11412-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00095-02 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre del año que avanza, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que denegó el amparo reclamado por Eduardo Flórez Barrios contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado al número 2014-00066.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
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2. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. El 26 de febrero de 2014, se declaró abierto ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el proceso de sucesión intestada de la señora Felicidad Barrios de Bonilla1, siendo reconocido el acá accionante como heredero por representación, dada su calidad de hijo de la fallecida
sucesión intestada de la señora Felicidad Barrios de Bonilla1, siendo reconocido el acá accionante como heredero por representación, dada su calidad de hijo de la fallecida Carmen Elisa Barrios de Flórez, hermana de la causante. 2.2. El 25 de agosto del 2017, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos en la cual se presentaron dos documentos. Una vez leídos ambos y tras haberse corrido el correspondiente traslado, «como quiera que luego de un diálogo que sostuvieron todos los apoderados, los mismos manifiestan que se encuentran de común acuerdo con los inventarios y avalúos, la Dra. AMPARO VILLABONA ROBLES, da lectura a los mismos»2. 2.3. Resaltó que, de los documentos aportados por las partes en esa diligencia, se corrió el respectivo traslado sólo hasta el «20 de octubre de 2017».
2.4. El 25 de octubre del 2017, se presentaron varias objeciones3 a los inventarios y avalúos de la cual se corrió traslado a los interesados en la sucesión el 29 de noviembre siguiente4. Fenecido el término otorgado, el 07 de febrero del 1 Folio 154 del cuaderno principal expediente 2014-00066 2 Folio 158 del cuaderno principal expediente 2014-00066 3 A folio 1-2 la del apoderado de los herederos Hernán Rojas Piñeros, Jairo Orlando Rojas, Zulema Rojas, Martha Rojas, Carlos Rojas y Julio Cesar Rojas; a folios 7-9 la
3 A folio 1-2 la del apoderado de los herederos Hernán Rojas Piñeros, Jairo Orlando Rojas, Zulema Rojas, Martha Rojas, Carlos Rojas y Julio Cesar Rojas; a folios 7-9 la de Héctor Rojas y Wilson Rojas; a folios 10-12 la de los herederos Hernández Barrios; a folios 20-23 la de la señora Bertha Tulia Ladino todas del PDF « CUADERNO INCIDENTE DE OBJECIÓN INVENTARIOS». 4 Folio 69 del PDF «CUADERNO INCIDENTE DE OBJECIÓN INVENTARIOS».Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02 3 2018 se decretaron pruebas dentro del incidente5. 2.5. Reprochó el accionante que, a la fecha, el funcionario cognoscente no ha resuelto dichas controversias, por lo que el expediente se encuentra al despacho desde septiembre de 2019. Explicó que tal demora en la decisión sobre las objeciones «está causando un perjuicio grave e irremediable no solo desde el punto patrimonial a los herederos sino moral» puesto que, entre otras cosas, la mayoría de los herederos « son personas mayores de setenta 70 años algunos no tienen vivienda propia, no tienen pensión de jubilación, algunos tienen enfermedades catastróficas que requieren medicamentos, tratamientos especiales que con el dinero que van a recibir de esta sucesión van a suplir sus necesidades básicas y tratamientos médicos».
3. Instó, conforme a lo relatado, i) ordenar a la autoridad querellada «por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera
suplir sus necesidades básicas y tratamientos médicos».
3. Instó, conforme a lo relatado, i) ordenar a la autoridad querellada «por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, la juez decida las objeciones y así quede en firme los inventarios y avalúos de conformidad al Artículo 501 del Código General del Proceso»; iii) se ordene al Juzgado autorice la venta de dos predios que hacen parte de la sucesión; y que iii) proceda a levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1538154 y 230-27581 ubicados en Bogotá y Villavicencio respectivamente.
4. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 31 de agosto de 2020. No obstante, en el trámite del recurso de impugnación 5 Folio 111 ibidem.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02 4 formulado por el actor, esta Sala, con providencia del 08 de octubre del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela.
5. En atención a lo anterior, mediante auto de 09 de octubre siguiente, el Colegiado dispuso nuevamente notificar la admisión de la petición de amparo «a la accionante, accionados y vinculados sin excepción alguna».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
octubre siguiente, el Colegiado dispuso nuevamente notificar la admisión de la petición de amparo «a la accionante, accionados y vinculados sin excepción alguna».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó su desvinculación «en razón a que esta corporación no tiene injerencia en los procesos que se tramitan al interior de los despachos judiciales de la rama judicial, ni participa en las decisiones adoptadas por los Magistrados y Jueces de la República».
2. El abogado Carlos Martín Yaya Martínez, aunque dijo ser el apoderado de Wilson Daniel Rojas Tiuso, no aportó el respectivo poder. La misma situación se predica del Dr.
César Alberto Buitrago, quien menciona ser el vocero judicial de Luis Evelio Hernández Márquez, Mariela Hernández de Ortíz, Rosa Delia Hernández de Gómez, Juan Vicente, José Arlinton, Ana Milena Hernández Castro y Mónica Landino.
3. Leonor Amparo Villabona se refirió a los hechos y solicitó se accediera a las pretensiones invocadas.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
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4. El apoderado de Bertha Tulia Landino Hernández presentó contestación. Sin embargo, no acreditó su condición de tal.
5. El Curador ad-litem, Enyer Torres González, indicó que no es procedente la acción de tutela y que «teniendo en cuenta que no me constan personalmente las actuaciones de herederos y sus apoderados los apoderados de cada uno de los 75 y los diferentes
que no es procedente la acción de tutela y que «teniendo en cuenta que no me constan personalmente las actuaciones de herederos y sus apoderados los apoderados de cada uno de los 75 y los diferentes pronunciamientos de los accionados, dejo a su disposición tomar la decisión que en derecho corresponda.»
6. Martha Eugenia Flórez Barrios aseguró que los hechos expuestos en la tutela son ciertos, y que el Juzgado accionado ha causado perjuicios a los herederos porque no resuelve los asuntos en un plazo razonable.
7. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio explicó que «existiendo varias objeciones, cuyo estudio se ven ía adelantando y se están resolviendo en la presente fecha, decidi éndose también lo referente a la solicitud de levantamiento de embargo del
inmueble ubicado en la calle 39 A No. 29-08 de la ciudad de Bogot á, D.C., barrio La Soledad, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1538154 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Bogot á D.C., y la entrega de dineros producto de medidas cautelares al representante de la sucesión ante la DIAN, para el pago de acreencias tributarias.» Por otra parte, «Respecto de levantamiento de medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-27581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, no se ha realizado solicitud de levantamiento de medida cautelar.»
8. El resto de los vinculados guardaron silencio.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
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solicitud de levantamiento de medida cautelar.»
8. El resto de los vinculados guardaron silencio.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia nuevamente el 26 de octubre del 2020, mediante la cual negó el amparo ante la presencia del hecho superado.
Precisó que, «revisadas las probanzas incorporadas se advierte que su pretensión quedó materializada en el transcurso de esta acci ón sumaria, puesto que en proveído adiado veintisiete (27) de agosto último la servidora judicial accionada adopt ó la decisión de fondo resolviendo las objeciones elevadas por varios sujetos procesales contra el inventario y avalúo de bienes relictos». En efecto, advirtió que « la titular del estrado convocado una vez tuvo conocimiento del requerimiento elevado por el actor a través de esta queja constitucional, resolvió de manera inmediata el trámite y restantes solicitudes pendientes (entrega de depósitos judiciales, levantamiento de medidas cautelares, unificación de objeciones, etc.)». Por lo que «quedó superado el hecho que el accionante se ñaló como vulnerador de sus derechos fundamentales, estado de cosas que permite colegir que los supuestos de hecho que motivaron la radicaci ón de esta acci ón de tutela han desaparecido, hecho sobreviniente relevante que torna inane cualquier orden de este juzgador colegiado, sólida razón para denegar el amparo rogado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
relevante que torna inane cualquier orden de este juzgador colegiado, sólida razón para denegar el amparo rogado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien indicó que no se analizó en su totalidad las pretensiones invocadas en la acción de amparo, además que el hecho no ha sido superado.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
7 Adujo que, « en primer lugar, la señora Juez Segundo (2) de Familia De Villavicencio (Meta), no le ha dado trámite a la totalidad de solicitudes restantes, presentadas por los apoderados que hacen parte de la sucesión hace varios meses y que son importantes para el curso óptimo del proceso judicial». Como segundo punto, destacó que Alegó que «de acuerdo a LAS PRETENSIONES invocadas en la presentación de la tutela en el numeral TERCERO (3), donde se solicita autorice la venta de los siguientes inmuebles que hacen parte de la sucesión de conformidad al “Artículo 503” pago de deudas, consagrado en el Código General del Proceso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la señora Juez (…) y del magistrado (…) y por lo tanto continua la violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Expone luego que, si bien se ordenó el levantamiento del embargo sobre el inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 50C-1538154 no se ha elaborado el oficio de desembargo, y que el predio identificado con el folio registral No.23027581 sigue afectado con la medida cautelar.
V. CONSIDERACIONES
50C-1538154 no se ha elaborado el oficio de desembargo, y que el predio identificado con el folio registral No.23027581 sigue afectado con la medida cautelar.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , y en lo que concierne exclusivamente con el escrito impugnatorio, el reclamante enfila su queja en atención a que no se ha ordenado el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble con Matrícula inmobiliaria No. 230-27581 ni se ha autorizado la venta de algunos de los predios que hacen parte de la sucesión. Por ello, considera que aún se encuentranRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02 8 quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Sobre la inconformidad planteada, es menester indicar que si bien la Corporación, en el veredicto de primera instancia no se refirió a la autorización de venta sobre ciertos bienes, ello obedece a que tal pedimento atañe exclusivamente al juez de conocimiento donde se esta tramitando la causa.
Al respecto, se le informa al accionante que cualquier inconformidad existente respecto al auto del 27 de agosto del 2020 deberá surtirse al interior del pleito, no siendo esta la instancia procesal para atender las inconformidades surgidas en razón a las determinaciones de la juez accionada. Téngase presente que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del funcionario de conocimiento, pues es a este último a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
presente que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del funcionario de conocimiento, pues es a este último a quien le corresponde pronunciarse al respecto. Por tanto, será el operador judicial cognoscente, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
3. Por otra parte, respecto de la presunta falta de trámite al memorial adiado el 25 de agosto del 2015 por el señor Hugo Ladino y de la demora en la elaboración de losRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02 9 oficios de desembargo, advierte esta Corte que tales planteamientos son novedosos, dado que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
Al respecto esta corporación ha adoctrinado: “…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes
facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01) Por ende y en vista de que en el escrito inicial la reclamación se circunscribió a la falta de decisión del incidente de objeción propuesto en el decurso, mal podría ser reconducida en el sentido de incluir un nuevo reproche en esta instancia procesal.
4. Finalmente, respecto del levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-27581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, es pertinente remitirse al pronunciamiento de la autoridad judicial accionada. La citada juez, en memorial que se entiendeRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
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remitirse al pronunciamiento de la autoridad judicial accionada. La citada juez, en memorial que se entiendeRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02 10 presentado bajo la gravedad del juramento6, informó lo siguiente: «Respecto de levantamiento de medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-27581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, no se ha realizado solicitud de levantamiento de medida cautelar». Ello implica que esta acción constitucional no pueda prosperar respecto a tal pedimento, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, esta Sala ha reiterado que: «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”
hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 6 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 « ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) Los informes se considerarán rendidos bajo juramento ».Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02 11
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 50001-22-13-000-2020-00095-02
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