CSJ - STC11414-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11414-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11414-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Maribel Pacheco Russa como agente oficioso de la señora Lida Esther Pacheco de Rebolledo frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Banco Popular. Al trámite fueron vinculados la Procuradora de Familia, el Defensor de Familia adscrito al Juzgado y las Notarías Quinta y Octava de la mencionada ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, obrando como agente oficioso de la señora Lidia Esther Pacheco de Rebolledo, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con elRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 2 mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla
autoridades y entidades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se tramita el proceso de interdicción con radicado 08-00131-10-005-2019-00045-001, iniciado por el señor Catalino Pacheco Morales a favor de su hija Lida Esther Pacheco de Rebolledo, que fue admitido el 9 de mayo de 20192. 2.2. El 5 de septiembre de 2019, el despacho suspendió el trámite, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 3. A la fecha se encuentra en el mismo estado. 2.3. De acuerdo con lo manifestado por la promotora, desde el 18 de marzo de 2020 se ha intentado infructuosamente solicitarle a Colpensiones el “pago de herederos”, toda vez que la entidad «exige como requisito que la accionante realice autorización notariada donde ella autoriza a nuestra madre para realizar la solicitud del pago a herederos, pero en ninguna de las notarías que hemos acudido aceptan que se autentique la solicitud ya que la accionante no tiene forma de expresar su voluntad»4. 1 Folios 75-133, archivo “T 0420 – 2020, expediente (hasta auto concede
impugnación).pdf” del expediente digital. 2 Folio 115, ibidem. 3 Folio 134, ibidem. 4 Folio 3, ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 3 2.4. En el Banco Popular se encuentran retenidas mesadas pensionales reconocidas; sin embargo, como la entidad financiera exige que la beneficiaria solicite una tarjeta débito, aquéllas no han podido ser retiradas5.
3. Conforme a lo relatado, la parte actora pidió que: «(i) se declare procedente la acción de tutela promovida por Maribel Pacheco Russa, en calidad de agente oficiosa de su hermana Lidia Esther Pacheco de Rebolledo, (ii) se conceda transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales invocados, (iii) se ordene al Banco Popular que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago de las mesadas retenidas y los trámites necesarios para que la señora Pacheco Russa pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria y/o los valores girados por Colpensiones a nombre de su hermana, así como respecto de las mesadas «causadas con posterioridad con la sola presentación del dictamen emitido por medicina Laboral de Colpensiones»; (iv) se imponga a Colpensiones que remueva las barreras con respecto al trámite del pago a herederos, sin que sea
posterioridad con la sola presentación del dictamen emitido por medicina Laboral de Colpensiones»; (iv) se imponga a Colpensiones que remueva las barreras con respecto al trámite del pago a herederos, sin que sea necesario que la accionante pida autorización notariada y (v) ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que levante la suspensión del proceso 0452019 y dé continuidad al mismo, como lo establece el artículo 55 de la ley 1996».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado 5 de Familia de Barranquilla manifestó que, en desarrollo de la causa, el 5 de septiembre de 2019 dispuso la suspensión, en razón a la entrada en vigencia de 5 Folios 4 y 5, ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 4 la Ley 1996 de 20196; por otro lado, advirtió que, «con posterioridad a dicha actuación, no reposa ninguna solicitud, más que una petición de certificación radicada el día 24 de septiembre de 2019, que fue realizada el día 15 de septiembre de 2019»7.
Explicó que en el asunto «Se reprocha en la acción de tutela que nos ocupa que el despacho no le diera aplicación al aparte del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, atinente a que se pueda levantar dicha suspensión, pero no tiene en cuenta que esa disposición contempla una facultad, al decir “podrá”, que opera de manera excepcional cuando se cumplan las circunstancia señaladas en la norma».
dicha suspensión, pero no tiene en cuenta que esa disposición contempla una facultad, al decir “podrá”, que opera de manera excepcional cuando se cumplan las circunstancia señaladas en la norma». Por último, señaló que, «dentro del presente asunto, no se propuso recurso alguno contra el auto que decretó la suspensión del proceso, ni se ha presentado a la fecha solicitud alguna por la parte demandante en dicho sentido, o que se solicite y justifique el levantamiento de dicha suspensión, por lo que no puede hablarse de vulneración alguna a derechos fundamentales por parte de este despacho, y desde la última actuación dictada dentro de este asunto ha transcurrido 1 año»8.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexpresó que «pudo corroborar que por medio de la resolución SUB 343165 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019 9, se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se advierte que en petición del 18 de marzo de 2020 10, el actor solicitó el pago de las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el causante, solicitud que fue resuelta por esta administradora mediante oficio de fecha 03 de abril de 2020 donde se informó: (…) se procedió a realizar el giro de los valores correspondientes a las mesadas causadas después 6 Folio 134, ibidem.
7 Folio 135, ibidem. 8 Folios 72-74, ibidem. 9 Folios 55-62, ibidem. 10 Folios 63-65, ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 5 del fallecimiento del señor CATALINO PACHECO MORALES CC 8184656 a través de la misma entidad y cuenta por la cual usted viene cobrando su mesada pensional (…)». Agregó que «Colpensiones actúa meramente en calidad de pagador, por lo cual el proceso que realiza es el giro a la cuenta autorizada por el afiliado al Banco determinado y este a su vez es quien directamente autoriza o solicita documentación adicional para que otra persona distinta al afiliado pueda reclamar la mesada pensional. Así las cosas, de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que MARIBEL PACHECO RUSSA agente oficiosa de la señora LIDIA ESTHER PACHECO REBOLLEDO, no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria, además que a toda luz se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante se deben reclamar ante la jurisdicción ordinaria»11.
3. La Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla indicó que el artículo 71 del Decreto 960 de 1970 estableció: «compareciente incapaz absoluto: el Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere
que el artículo 71 del Decreto 960 de 1970 estableció: «compareciente incapaz absoluto: el Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes»12.
4. No obra en el expediente respuesta de los demás intervinientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 11 Folios 46-54, ibidem. 12 Folio 149-150, ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01
6 El a quo constitucional encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela; en consecuencia, dispuso:
«PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al reconocimiento de la capacidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y a la seguridad social, de la señora Lida Esther Pacheco de Rebolledo, que han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y por el Banco Popular. «SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reciba y dé trámite a la solicitud de la señora Lida Esther Pacheco de Rebolledo por la que pretende el pago de mesadas pensionales no cobradas por el causante Catalino Pacheco Morales, eliminando
trámite a la solicitud de la señora Lida Esther Pacheco de Rebolledo por la que pretende el pago de mesadas pensionales no cobradas por el causante Catalino Pacheco Morales, eliminando todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de su capacidad jurídica y de las prestaciones sociales a que tenga derecho, y adoptando fórmulas de ejecución que respeten y protejan sus derechos fundamentales. «TERCERO: Ordenar al Banco Popular, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active el desembolso de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora Lida Esther Pacheco de Rebolledo y que le son pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), eliminando todos los condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de su capacidad jurídica y de las prestaciones sociales a que tenga derecho, y adoptando fórmulas de ejecución que respeten y protejan sus derechos fundamentales.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 7 «CUARTO: Exhortar a las Notarías Quinta y Octava del Círculo Notarial de Barranquilla, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en omisiones como la aquí presentada y negación de servicios a las personas con discapacidad mental, y que su lugar, adopten fórmulas que protejan y garanticen los derechos que estas personas tienen al reconocimiento de su personalidad y su capacidad jurídica».
servicios a las personas con discapacidad mental, y que su lugar, adopten fórmulas que protejan y garanticen los derechos que estas personas tienen al reconocimiento de su personalidad y su capacidad jurídica». «QUINTO: Declarar improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla». En torno a esta última disposición, el juez a quo consideró que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, en la medida que «la parte aquí actora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección ante el Juez Quinto de Familia, en virtud del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 y normas concordantes, a fin que sean respetados los derechos fundamentales del presunto discapacitado; medidas que, en su debido momento deberán ser analizadas y adoptadas conforme a los lineamientos constitucionales, siempre y cuando a ellas hubiere lugar. Ello pues, si bien pretende ahora en sede de tutela que se ordene a ese funcionario judicial que adopte tales medidas, es realidad que la acción de tutela es de carácter subsidiario, de manera que, es su deber acudir primeramente ante el juez natural a través de los mecanismos ordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que el demandado debía «tener en cuenta, lo consagrado el artículo 55 de la ley 1996 del 25 de agosto de 2019 establece que: (…) El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la
sostuvo que el demandado debía «tener en cuenta, lo consagrado el artículo 55 de la ley 1996 del 25 de agosto de 2019 establece que: (…) El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas eRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 8 innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad». En consecuencia, pidió que se ordene al despacho accionado levantar la suspensión del proceso 0452019 y se le dé continuidad al mismo. Igualmente, solicitó que se hiciera claridad en torno a las fórmulas que el Banco Popular y las respectivas notarías deberían adoptar en este caso, con miras a proteger los derechos de la señora Pacheco de Rebolledo.
V. CONSIDERACIONES
1. Tal y como se refirió en el numeral anterior, en su escrito de impugnación, la gestora reclama que se ordene al Juzgado Quinto de Familia el levantamiento de la medida de suspensión del proceso de interdicción 2019-00045, promovido por el señor Catalino Pacheco Morales a favor de su hija Lida Esther Pacheco de Rebolledo; así como que establezcan lineamientos para el accionar del Banco Popular y de las Notarías para la protección de los derechos de su hermana.
En ese orden de ideas, la Sala analizará las peticiones concretas que fueron formuladas para decisión en segunda instancia.
establezcan lineamientos para el accionar del Banco Popular y de las Notarías para la protección de los derechos de su hermana. En ese orden de ideas, la Sala analizará las peticiones concretas que fueron formuladas para decisión en segunda instancia.
2. Pronto se advierte que la providencia atacada habrá de ser confirmada, por cuanto la solicitud pretendida en esta instancia carece de vocación de prosperidad, debido a que noRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 9 se cumple con el requisito de subsidiariedad, exigido para la procedencia del amparo.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se destaca que no ha sido solicitado al juzgado demandado el levantamiento de la suspensión de la causa, pues en el mismo se evidencian como últimas actuaciones el memorial radicado el 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se solicitó una certificación del estado actual del trámite13, y su respuesta14.
Sobre el particular, se advierte que dicho requerimiento debe ser alegado ante el juez natural, con base en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, a fin de determinar si éste es pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad. En relación con el tema, esta Corporación ha indicado, que «(...) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la
necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas». (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01). 13 Folio 135, ibidem. 14 Folio 138, ibidem.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01 10 Así las cosas, es imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento, pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa.
4. Por último, frente a la petición de dar claridad a la entidad financiera y a las notarías sobre las fórmulas que debían adoptar, para garantizar los derechos fundamentales invocados, cabe indicar que es competencia de estas entidades establecer dichos mecanismos.
No obstante, es necesario resaltar que el a quo constitucional, de un lado, exhortó a las notarías vinculadas, para que se abstuvieran de incurrir en omisiones y negación de servicios a las personas con discapacidad y, por otro lado, exigió al Banco Popular que desembolsara las mesadas pensionales que le correspondía a la señora Lidia Pacheco de Rebolledo, eliminando todos los condicionamientos
exigió al Banco Popular que desembolsara las mesadas pensionales que le correspondía a la señora Lidia Pacheco de Rebolledo, eliminando todos los condicionamientos injustificados que limiten su capacidad, de suerte que ninguna de las entidades podrá negarse a la prestación de servicios.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00420-01
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