CSJ - STC11415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11415-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por Luz Betty García Riaño en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y a la «condición más beneficiosa», presuntamente infringidos por la querellada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01
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2. En respaldo narró que está afiliada al sistema integral de seguridad social como cotizante y se encuentra en el régimen de «prima media con prestación definida».
Refirió que sufrió lesión en su codo izquierdo y en el pie derecho como consecuencia de un «accidente al caer», situación que fue calificada por Colpensiones con pérdida de capacidad laboral del 52.5%. Asimismo, determinó como «fecha de estructuración de la enfermedad el 22 de mayo de 2011». En virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada, por cuanto «no se
«fecha de estructuración de la enfermedad el 22 de mayo de 2011». En virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada, por cuanto «no se acreditaron las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años». Así las cosas, expresó que debía aplicarse «la condición más beneficiosa», que es la regulada «por la Ley 100 de 1993 artículo 38, que considera una persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». Adicionalmente debe certificarse, de acuerdo con el artículo 39 ibídem, que «(i) el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez». Lo antecedente, ya que a la «fecha de estructuración de la invalidez […] tenía más de 26 semanas cotizadas». Mencionó que «su calidad de vida se ha visto notablemente menguada, pues le han practicado cirugías para eliminar el dolor y recuperar la movilidad del brazo». Agregó que la EPS FAMISANAR tampoco le reconoce las incapacidades «con el argumento que ya debería estar pensionada». Igualmente, sostuvo que adeuda los cánones de arrendamiento desde «septiembre de 2018, y su
único ingreso actual son los 200.000 que sus hijas le envían para suRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 3 subsistencia, las cesantías que anualmente le consigna su empleador por valor de 1 SMLMV, y eventualmente la prima de servicios». Por las anteriores razones considera necesario acceder a la pensión requerida. 3.- Pidió, conforme a lo relatado, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral […] radicado 83067 – 2016-287». Además, que «en sede instancia se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que reconozca la pensión de invalidez […]». LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación manifestó que carecía de «facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». 2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1 indicó que la decisión acusada se profirió «conforme a derecho y alejada de cualquier consideración «arbitraria y caprichosa» que diera lugar a una «vía de hecho», como lo sostiene la accionante, quien, por demás, invoca hechos que no pueden servir para proferir una decisión judicial de esta naturaleza y menos para dejarla sin vigor […]». Agregó que, «teniendo en cuenta que la discapacidad de Luz
demás, invoca hechos que no pueden servir para proferir una decisión judicial de esta naturaleza y menos para dejarla sin vigor […]». Agregó que, «teniendo en cuenta que la discapacidad de Luz Betty García Riaño se estructuró el 22 de mayo de 2011, tanto el fallador de segundo grado como esta Corporación, abordaron el estudio principalmente en relación a dos puntos: el primero, bajo la égida de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 4 norma vigente para la fecha en que se estructura el estado de discapacidad que corresponde al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que la actora no reunía los requisitos allí contemplados; y, el segundo, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyas exigencias tampoco las cumplía la hoy tutelante, pues según la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Laboral, a la cual debe ceñirse esta Sala de Descongestión, ello en los términos de la Ley 1781 de 2016, no se satisfacen tales presupuestos adoctrinados y reglas fijadas por la Corte para esta clase de contienda judicial, como en detalle se explicó en la decisión de casación objeto de la presente acción de amparo, en la que expresamente se rememoró y acató el precedente jurisprudencial pertinente contenido en la sentencia CSJ SL2358-2017». 3.- El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá anotó que conoció del proceso ordinario de la referencia y, en sentencia del 23 de marzo de 2017, condenó a la entidad
3.- El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá anotó que conoció del proceso ordinario de la referencia y, en sentencia del 23 de marzo de 2017, condenó a la entidad demandada, luego lo remitió al Tribunal de Bogotá, para que se surtiera la apelación interpuesta. Por tanto, solicitó que «se desestime la presente acción y denegar por improcedentes las peticiones pues no se evidencia que es[e] Juzgado haya incurrido en omisión que configure una vulneración de derechos fundamentales de la actora». 4.- El Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos de Trabajo estimó que la providencia emitida por la Corte no puede considerarse «como caprichosa o subjetiva […] y por el contrario, dicha determinación judicial se limitó a seguir el precedente de la Sala de Casación Laboral […]». Empero, dado que se trata de un caso de especiales contornos «[…] de manera eventual podría entrar a examinar la viabilidad de la tutela contra sentencia judicial en este caso».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, en consideración a que el fallo «objetado por la actora se emitió conforme a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones al no colmarse los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez reclamada». Y, relativo a lo acontecido en el asunto de marras, «se
probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones al no colmarse los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez reclamada». Y, relativo a lo acontecido en el asunto de marras, «se evidencia que las censuras de la actora fueron debidamente analizadas por la Sala accionada, así como la aplicación de la condición más beneficiosa, aspecto que también fue estudiado por el Tribunal de segunda instancia, sin que a partir de ese principio resultara procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada». LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial de la accionante, quien adujo que «es necesario que se respete el criterio de la Corte Constitucional respecto de la condición más beneficiosa, para que se le aplique a la accionante los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 texto original, como requisitos para obtener la pensión de invalidez dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida […]». Además, que «se respeten los derechos de la accionante sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, los derechos a la seguridad social, la protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la confianza legítima […], de lo contrario, se estaría permitiendo que una ciudadana no tenga una vida digna como consecuencia de la una decisión temporal respecto de un
circunstancias de debilidad manifiesta, la confianza legítima […], de lo contrario, se estaría permitiendo que una ciudadana no tenga una vida digna como consecuencia de la una decisión temporal respecto de un derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia SU442/16 entre otras».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 6
CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se revoque el pronunciamiento proferido el 22 de julio de 2020
por Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1 , que confirmó el fallo emitido el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera vulnerada su prerrogativa fundamental a la pensión de invalidez. 2.- De manera preliminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo puede involucrar tanto las sentencias dictadas en sede de instancia como la de casación, el examen se circunscribirá al fallo emitido en el trámite del recurso extraordinario, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida y el directamente atacado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se
en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- De las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisión del 22 de julio de la presente anualidad,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 7 proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1, que resolvió no casar «la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ BETTY GARCÍA RIAÑO , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES». 4.- Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustancial y fáctico que la gestora endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda.
argumentación que la fundamenta se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda. En efecto, para adoptar su decisión el estrado censurado apuntó que los cuestionamientos contra la sentencia de segundo grado iban dirigidos a que «no hubiese llamado a operar el principio de la condición más beneficiosa para con ello conceder la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que la demandante contaba con 26 semanas de cotizaciones con anterioridad a la estructuración de la invalidez». Pese a ello, advirtió que el colegiado que conoció la alzada, «luego de evidenciar que la demandante no cumplía con la densidad de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que regulaba el caso bajo análisis, sí consideró el referido principio de la condición más beneficiosa, pues razonó diciendo que la actual jurisprudencia de la Corte lo admite para efectos de acudir al régimen pensional inmediatamente anterior para con ello poder determinar la procedencia de la pensión de invalidez, siempre que acredite los requisitos allí exigidos, que serían los previstos en elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 8 artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, los cuales no los halló demostrados […]». Ahora, bajo el supuesto en que la accionante sí hubiese cotizado las 26 semanas requeridas por la mentada norma
8 artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, los cuales no los halló demostrados […]». Ahora, bajo el supuesto en que la accionante sí hubiese cotizado las 26 semanas requeridas por la mentada norma «con anterioridad al 22 de mayo de 2011, fecha en que le fue estructurado su estado de invalidez, que son las exigidas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tal densidad de semanas, por sí solas, no son suficientes para acceder a la prestación reclamada por la afiliada García Riaño». Lo anterior, por cuanto desde la sentencia CSJ SL23582017 se precisaron los parámetros para la aplicación de la «condición más beneficiosa» en vigencia de la Ley 860 de 2003. Al respecto, explicó que las «controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, se debe establecer si el asegurado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. Además, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de
invalidez. Además, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006». Relacionado con las reglas en referencia, observó que la recurrente «se ubicaría en la hipótesis 4.2, ello en la medida que, para la fecha en que se presentó el cambio normativo no se encontraba como cotizante activa, pero si lo estaba para el 22 de mayo de 2011, esto es, para el momento en que le fue estructurada la invalidez. No obstante, ella no acreditó el requisito de la densidad de semanas cotizadas en el añoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 9 inmediatamente anterior al cambio legislativo, pues, de la historia laboral (f.° 54) se desprende que en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no cuenta con semanas cotizadas, esto es, como se dice en la sentencia en cita « no posee una situación jurídica concreta»». Ahora, en la medida en que se evidencia que la invalidez «se estructuró el 22 de mayo de 2011, el riesgo se produjo por fuera de la aludida temporalidad, lo que impide estar amparado por el principio de la condición más beneficiosa». Lo antecedente encuentra refuerzo en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1938-2020), que considera que la aplicación de la «condición más beneficiosa no puede ser absoluta,
Lo antecedente encuentra refuerzo en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1938-2020), que considera que la aplicación de la «condición más beneficiosa no puede ser absoluta, ilimitada y a perpetuidad». 5.- En ese orden, observó la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la orden de no casar la decisión del Tribunal de segunda instancia y decretar la improcedencia de la «condición más beneficiosa», fue sustentada con base en las normas que rigen la materia y en las pruebas aportadas al proceso1, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca de que diera la concurrencia de alguno de los supuestos que abran paso a un eventual derecho de recompensa, acorde con la normatividad que regula esa temática. 6.- En ese preciso sentido, la Sala Especializada 1 Según lo expuesto en el trámite sub judice, no fue controvertido por la actora «i) que la invalidez […] se estructuró el 22 de mayo de 2011; ii) que ella tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.5%; y iii) que, según su historia laboral, acumula un total de 5.29 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez […]».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 10 manifestó que «Pues bien, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa
10 manifestó que «Pues bien, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia SL2358-2017, por mayoría, determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció có mo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003). […] [C]omo en el asunto bajo escrutinio el actor estructuró la invalidez el 23 de enero de 2012 , es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, tampoco sería acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica concreta. De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, el Tribunal no incurrió en los desatinos que los cargos le enrostra». 7.- De igual forma, no es dable pasar por alto la incuria de la actora en el ejercicio del recurso de casación. En efecto, ésta no controvirtió en sede extraordinaria el supuesto fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal para negar el derecho pensional conforme a las exigencias de la Ley 100 de
ésta no controvirtió en sede extraordinaria el supuesto fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal para negar el derecho pensional conforme a las exigencias de la Ley 100 de 1993, esto es, no haber cotizado 26 semanas antes de la estructuración de la invalidez, pues al orientar su acusación por la vía directa, es decir, exclusivamente jurídica, estuvo conforme con las probanzas de la alzada. Desidia que no puede enmendarse en sede constitucional. Al respecto, esta Corte ha adoctrinado queRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 11 «cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial' de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020. Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01). 8.- De manera tal que, a pesar de que se contó con las oportunidades para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no se hizo. Así, la incuria en
8.- De manera tal que, a pesar de que se contó con las oportunidades para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no se hizo. Así, la incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.
Por ello, la tutelante no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales.
Al respecto, esta Corte también ha puntualizado que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 12 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJSTC122-2020, STC820-2020y STC4031-2020 ). 9.- Ahora bien, encuentra la Sala que, en diferentes decisiones2, se resolvió por la vía constitucional aplicar la «condición más beneficiosa» de manera ultractiva, el Decreto 758 de 1990, lo que va acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU556/19, reiterada en la sentencia T188/20) que estableció: «Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003». Sin embargo, al estudiar la prestación requerida bajo el amparo del artículo 6° del Decreto 758 de 1990 que exige «(i) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y (ii) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
amparo del artículo 6° del Decreto 758 de 1990 que exige «(i) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y (ii) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez», encuentra la Sala, conforme a la historia laboral (Fl. 40 a 46) que la gestora no demostró el cumplimiento de los requisitos señalados, antes de la fecha de consolidación de la invalidez. 2 STC7463-2020, STC3828-2020, entre otras.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 13 10.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de que la exposición de los motivos decisorios al efecto
y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 11.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados
14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01
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