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CSJ - STC1142-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1142-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2019 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por Elva Bustos Rubiano contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Útica, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento promovido por la gestora contra Nubia Nancy Pérez Ávila y Jorge Luis Rodríguez Alvarado.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso cuestionado, el 25 de abril de 2018, se surtió la audiencia de “deslinde y amojonamiento y sentencia” prevista por el artículo 403 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual se dictó sentencia fijándose, de manera equivocada, en criterio de la actora, la línea

prevista por el artículo 403 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual se dictó sentencia fijándose, de manera equivocada, en criterio de la actora, la línea divisoria de los predios colindantes; por tanto, presentó oposición. El 14 de agosto de 2018, se admitió el libelo correspondiente, de conformidad con el canon 404 ejúsdem, escrito puesto en conocimiento de los demandados, quienes guardaron silencio. En fallo de 15 de julio de 2019, declaró no probada la oposición, estableciéndose la línea limítrofe, ordenándose a la demandante, aquí accionante, “construir un muro que limite el predio con el de los demandados” y precisándose que no había lugar a “ demarcación con respecto del predio demandado toda vez que cuenta con su pared medianera” , determinación recurrida en apelación por el extremo activo. El 9 de octubre de 2019, el ad quem reprochado revocó parcialmente la decisión de primer grado, únicamente, en lo relativo a la construcción del muro, pues la confirmó en lo demás. Asevera que los despachos querellados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas aportadas, tales como los títulos de ambos predios y los 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 conceptos de planeación y del Igac, de los cuales resultaba evidente que los demandados “usurparon parte de [su]

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 conceptos de planeación y del Igac, de los cuales resultaba evidente que los demandados “usurparon parte de [su] predio”; además, la funcionaria de primera instancia dictó el fallo “(…) sin el perito del IGAC, el cual debió asistir para la sustentación del dictamen pericial y no fue citado (…) también dictó la sentencia dentro de la oficina del despacho, cuando este proceso de deslinde es especial, según el mismo artículo 403 del CGP y es muy claro se debe dar sentencia y fallo en los predios, fijando la línea divisoria y esto no ocurrió”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas. 1.1. Respuesta del accionado

1. El despacho promiscuo convocado pidió denegar el amparo, pues en el sublite respetó las garantías fundamentales de las partes y no incurrió en proceder que amerite la intervención del juzgador constitucional (folios 208 y 209).

2. El juzgado del circuito reprochado afirmó haber proferido la determinación objeto de debate, con soporte en la ley; por tanto, resulta improcedente la salvaguarda implorada (folio 211). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en los medios probatorios, la

1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en los medios probatorios, la 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 jurisprudencia aplicable a la materia y la doctrina pertinente, de modo que el desacuerdo de la petente no implicaba por sí solo la configuración de un error fáctico; además, precisó, la sentencia que debe ser dictada en el predio, es la correspondiente al deslinde y amojonamiento, más no la referente a la oposición (folios 215-219). 1.3. La impugnación La promovió la actora reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 220 y 221).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efectos el veredicto de 9 de octubre de 2019, donde se ratificó el proferido el 15 de julio anterior, en lo atinente a declarar no probada la oposición planteada por el extremo activo, aquí petente y, se revocó, en cuanto a la imposición del a quo de construir un muro para limitar el predio.

2. La célula judicial del circuito fustigada, en la referida determinación, sostuvo que la juez a quo para denegar la oposición al “ deslinde y amojonamiento” presentada en la diligencia surtida el 25 de abril de 2018, tuvo en cuenta, no solo la prueba documental obrante en el

denegar la oposición al “ deslinde y amojonamiento” presentada en la diligencia surtida el 25 de abril de 2018, tuvo en cuenta, no solo la prueba documental obrante en el plenario, sino, además, los dictámenes periciales rendidos, tanto en el juicio primigenio como en el decurso en el cual se debatía la “oposición”. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 Agregó que el estado jurídico de los predios era verificable a través del estudio de los títulos escriturarios y también de los informes y pericias rendidas por expertos del Igac; así como, de la información obrante en el geoportal de tal entidad. A todo ello podía acudirse como lo hizo el a quo, dado que, según sostuvo el querellado, los datos obrantes en las escrituras presentaban serias inconsistencias que debían ser clarificadas por los peritos. Acotó, la afirmación exteriorizada por la demandante, aquí gestora, consistente en no haber construido ningún muro al interior de su predio, estuvo huérfana de prueba, correspondiéndole a ella demostrar los supuestos fácticos planteados en su libelo, lo cual no hizo. Así las cosas, al realizar la valoración ponderada de los medios descritos, no quedaba más opción que negar la “oposición”, conforme lo expuso el ad quem, toda vez que, no era factible aseverar que el predio de los demandados hubiera sido ampliado en aras de disminuir el área del fundo de propiedad del extremo activo.

era factible aseverar que el predio de los demandados hubiera sido ampliado en aras de disminuir el área del fundo de propiedad del extremo activo.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum cuestionada.

En efecto, el ad quem convocado, para confirmar la sentencia de primer grado, en relación con la improsperidad 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 de la oposición formulada por Elva Bustos Rubiano, aquí actora, dedujo, acertadamente, que de las probanzas obtenidas, incluidas las escrituras públicas de los predios en debate, le era posible determinar, indiscutiblemente, que el inmueble de propiedad de la querellante, no había sido disminuido en su área por obras o actuaciones provenientes de los demandados. Asimismo y según las experticias realizadas, quedó comprobado que la extensión del bien perteneciente al extremo pasivo no se armonizaba con los linderos determinados en el instrumento público amén de que la amplitud del predio era mucho menor a la establecida en la escritura; además, en relación con el de la querellante también existían serias inconsistencias en su escrituración, las cuales exigían acudir a la experiencia de los auxiliares

escritura; además, en relación con el de la querellante también existían serias inconsistencias en su escrituración, las cuales exigían acudir a la experiencia de los auxiliares de la justicia, quienes fueron concluyentes en determinar la improcedencia de la “ oposición”, pues la línea fijada en la primera oportunidad, correspondía a la realidad de las propiedades. Frente al reparo consistente en no haberse dictado la sentencia en las heredades objeto de debate, se destaca que tal exigencia aplica, únicamente, para la etapa inicial, es decir, al momento de fijarse, por primera vez, los linderos; empero, no al resolver la oposición, según lo contemplan los artículos 403 y 404 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la

protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar

a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00374-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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