CSJ - STC1142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1142-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00231-00 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2019-00029) que inició contra Asmet Salud EPS.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00
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2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente, no se habrían observado los parámetros del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.
3. En consecuencia, solicitó, en resumen, se ordene a la autoridad accionada «aplicar art. 5, 37 ley especial 472 de 1998 y se le ordene fallar la acción. Nunca más desconocer art. 37 ley 472 de
1998. No se siga desconociendo precedente de la CSJ SC LABORAL, so pena de cometer aparentemente prevaricato al desconocer dicho
1998. No se siga desconociendo precedente de la CSJ SC LABORAL, so pena de cometer aparentemente prevaricato al desconocer dicho precedente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que « se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad contra decisiones judiciales, toda vez que con auto del 1801-2021, se declaró desierta la apelación, por falta de sustentación, notificado con fijación en el estado virtual del 19-01-2021 y ejecutoriado el 25-01-2021, sin recursos, pese a su procedencia, mecanismo idóneo y eficaz de que disponía el accionante y prefirió no agotarlo».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que « las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo que no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del actor».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00029) que inició el accionante, por, supuestamente, « inobservar lo dispuesto en el artículo 37 de
convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00029) que inició el accionante, por, supuestamente, « inobservar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se
partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00 4 Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00 5 pero de las pruebas documentales aportadas al trámite, se advierte que con antelación a la radicación de la presente salvaguarda, el accionado desde el 18 de enero de 2021 declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2019 «ante la falta de sustentación» al considerar que «con auto del 01-072020 se corrió traslado a los recurrentes para que lo hicieran (Art. 14, D.806/2020); empero, pese a que guardaron silencio, con auto del 2010-2020, se declaró cumplida la carga procesal con el escrito de reparos, en aplicación de unos fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. A juicio de esta Sala especializada, se omitió reflexionar que
10-2020, se declaró cumplida la carga procesal con el escrito de reparos, en aplicación de unos fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. A juicio de esta Sala especializada, se omitió reflexionar que dichas sentencias son inaplicables en este asunto porque (i) Sus efectos son interpartes; y, (ii) Carecen de fuerza vinculante al proceder de un órgano disímil al superior funcional en materia de acciones populares. A más de lo expuesto, preciso acotar que la postura de esa colegiatura difiere de la reiterada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil (Criterio auxiliar que comparte esta Sala); en síntesis, explica que la exposición de los reparos de la alzada, no exime al apelante de la sustentación ante el superior » y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen una vez en firme la decisión, por tanto, se descarta que la autoridad acusada hubiera amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Ahora bien, debe reiterarse que la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en el artículoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00 6 322, esto es, que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos
6 322, esto es, que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos, carga que no fue acatada por el accionante. Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01).
4. Conclusión.
Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una
vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00231-00
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