CSJ - STC1142-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1142-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela que Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A -en reorganización promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, así como las partes y los intervinientes en el declarativo n° 2022-00365.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial , la sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00
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2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que la accionante promovió demanda ante la SuperSociedades contra Concay SA. Y Devinar SA. , pretendiendo la declaración de inexistencia de la emisión y colocación de 213.600 accion es de esta última, inscritas el 22 de febrero de 2013, la declaración de nulidad del aumento de capital autorizado del día 06 de mayo de 2013, la nulidad absoluta de la emisión y colocación de 100.000 acciones
22 de febrero de 2013, la declaración de nulidad del aumento de capital autorizado del día 06 de mayo de 2013, la nulidad absoluta de la emisión y colocación de 100.000 acciones inscrita el 30 de julio de 2013 y la nulidad absoluta del aumento de capital inscrito el 6 de octubre de 2014.
El 2 de agosto de 2023 la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la autoridad señalada revocó parcialmente el auto admisorio y dispuso continuar la actuación únicamente con respecto a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de inexistencia de la emisión y colocación de 213.600 acciones de Devinar.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia anticipada del 15 de agosto de 2023 se declaró la excepción de prescripción de la acción , alegada por la parte pasiva del litigio con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 , determinación confirmada el 10 de noviembre siguiente por parte del Tribunal Superior de Bogotá.
Interpuesta, concedid a y sustentada la demanda de casación por indebida aplicación de l artículo precitad o, errónea interpretación del canon 899 del Código de Comercio y violación directa de la ley sustancial por ausenci a deRad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 3 valoración probatoria y falta de motivación, en auto AC36332024 del 29 de julio, esta Corte declaró inadmisible la misma al incumplir con las exigencias formales.
3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que «se deje sin
2024 del 29 de julio, esta Corte declaró inadmisible la misma al incumplir con las exigencias formales.
3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que «se deje sin valor la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se conmine a la Tribunal Superior de Bogotá, a que emita nuevamente su decisión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que « la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia dictada el 9 de noviembre de 2023, al interior del juicio declarativo con radicado 11001 -31-99-002-2022-00365-01, cuyo contenido pongo a su disposición».
2. Gaico Ingenieros Constructores S.A, vinculada al trámite, solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.
3. Jmv Ingenieros SAS luego de pronunciarse acerca de los hechos de la demanda constitucional pidió que « se atienda favorablemente las excepciones acá formuladas, toda vez que no se encuentra acreditado que JMV INGENIEROS SAS vulnero los derechos fundamentales del debido proceso y la administración de justicia».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00
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CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,
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CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el esc enario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del fallo del 9 de noviembre de 2023 proferid o por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia anticipada -15 agos. 2023emitida por la Superintendencia de Sociedades que declaró la prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, al considerar que la misma configura un defecto fáctico, material, falta de motivación y violación directa de la constitución, en la medida que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 5 «el Tribunal Superior de Bogotá erró al aplicar un término de prescripción no correspondiente con la acción especial en
constitución, en la medida que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 5 «el Tribunal Superior de Bogotá erró al aplicar un término de prescripción no correspondiente con la acción especial en discusión. Está equivocada aplicación normativa giró en torno al análisis de la "inexistencia" de un ac to jurídico, apelando al artículo 898 del Código de Comercio junto a jurisprudencia y doctrina, llegando a conclusiones que posteriormente contradeciría al considerar la procedencia de un término prescriptivo para la "acción" de inexistencia. Tal contradic ción surge de la mención inicial del Tribunal de que la inexistencia se podía declarar de pleno derecho, para luego indicar que esta misma figura requería someterse a un término prescriptivo específico.
El Tribunal Superior de Bogotá ignoró así la natural eza particular de la acción de inexistencia, la cual, según precedentes jurisprudenciales, ha sido reconocida con una naturaleza mercantil y, por ende, no susceptible a los términos de prescripción generalmente aplicados a otros tipos de acciones. (…)
este discurso incongruente no solo pone de manifiesto un defecto material por la errónea aplicación de normas inaplicables, sino que, en esencia, revela un defecto sustantivo profundo al contradecir frontalmente los argumentos expuestos por el mismo Tribunal a lo largo del proceso. (…)
Negación de la práctica de pruebas sin justificación adecuada: El Tribunal no ofreció una explicación válida para determinar por qué la solicitud de prácticas de pruebas, esenciales para establecer la veracidad de las preten siones del demandante, fue denegada.
Negación de la práctica de pruebas sin justificación adecuada: El Tribunal no ofreció una explicación válida para determinar por qué la solicitud de prácticas de pruebas, esenciales para establecer la veracidad de las preten siones del demandante, fue denegada. Esta omisión carece de fundamento, especialmente considerando la importancia de dichas pruebas en la determinación de la prescripción o no de la acción en juicio; pues de haberlas practicado, el TSB se daría cuenta que la inexistencia reclamada es tan evidente, que no debe realizar la interpretación del libro segundo del Código de Comercio.
Falta de claridad sobre la naturaleza de la acción de inexistencia: Se evidencia un notable vacío argumentativo en el fallo respecto a la clasificación legal de la acción de inexistencia, particularmente en lo que respecta a su categorización como civil, penal o administrativa bajo la Ley 222 de 1995 (artículo 235). Esta falta de determinación jurídica es crucial, dado que condiciona la aplicabilidad de términos prescriptivos específicos.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 6 (…)
Omisiones en cuanto a las pretensiones patrimoniales derivadas de la inexistencia: El Tribunal omitió en su totalidad la justificación de por qué, a pesar de reconocer que la inexistencia se con figura de pleno derecho, evadió por completo la resolución de las pretensiones de compensación patrimonial que lógicamente emanan de dicha inexistencia.
(…)
Ausencia de justificación para la no aplicación de normas prescriptivas generales: El fallo ignora por completo las razones detrás de la no aplicación de la regla general de prescripción extraordinaria de 10 años, ampliamente respaldada por
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Ausencia de justificación para la no aplicación de normas prescriptivas generales: El fallo ignora por completo las razones detrás de la no aplicación de la regla general de prescripción extraordinaria de 10 años, ampliamente respaldada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esta omisión genera incertidumbre y denota una falta de con sideración hacia precedentes judiciales que podrían haber sido relevantes para el caso.
Falta de explicación en la necesidad de interpretar el libro segundo del Código de Comercio: La decisión del Tribunal de apelar a interpretaciones específicas del libr o segundo del Código de Comercio para decidir sobre la inexistencia de una operación de capitalización, sin mostrar una fundamentación lógica o razonada detrás de esta elección, refuerza la impresión de una decisión carente de motivación adecuada. En la de cisión el Ad quem ni siquiera realizó un ejercicio lógico ni hermenéutico que lleve a concluir que debe interpretar ineludiblemente las normas del mencionado libro segundo.
La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá pone de manifiesto una serie de defectos en la decisión que conllevan a considerar que esta ha sido emitida sin motivación. Esta ausencia de justificación invalida la decisión al no permitir comprender cómo el Tribunal llegó a sus conclusiones ni cuál fue la lógica subyacente para aplicar o desestimar ciertas normativas o pruebas.»
3. Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda
aplicar o desestimar ciertas normativas o pruebas.»
3. Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por la sociedad promotoraRad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 7 es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriz a la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. En el presente caso, la quejosa aduce la configuración de una vía de hecho por parte de la autoridad convocada a partir de lo determinado en su providencia, pues
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. En el presente caso, la quejosa aduce la configuración de una vía de hecho por parte de la autoridad convocada a partir de lo determinado en su providencia, pues se dio aplicación a un término de prescripción -art. 235 de la Ley 222 de 1995- «sin dar una justificación razonable y jurídicamenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 8 válida», desconociendo la naturaleza mercantil de la acción de inexistencia y su carácter « imprescriptible» o, en su defecto, la aplicación del término establecido en el canon 2536 ibidem, lo cual conllevó a que se dejara de « estudiar el caso concreto, dejando de practicar las etapas procesales pertinentes (práctica de pruebas y juzgamiento) establecido en el Código General del Proceso» y, en consecuencia, se omitiera la resolución de la totalidad de las pretensiones formuladas , sobre todo las de carácter patrimonial.
Lo anterior permite concluir que la intención de la accionante es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria que ya fueron resueltos en el marco de un debido proceso . Al respecto se ha indicado que:
alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria que ya fueron resueltos en el marco de un debido proceso . Al respecto se ha indicado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de ju risdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 9
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la vulneración aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables en punto a lo que fue objeto de apelación y debate en el asunto, al margen de que se compartan o no y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia de los quejosos en to rno a la valoración e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela.
5. Corolario de lo discurrido, se impone negar el
cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia de los quejosos en to rno a la valoración e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela.
5. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Incoequipos Ingeniería Construc ción y Equipos S.A -en reorganización.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04980-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
ULISES CANOSA SUÁREZ
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez