CSJ - STC11421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11421-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00575-01 (Aprobado en sesión del nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Esmeralda García Granada, Jadith Brigith y Erika Marllury Otálvaro García contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° 2017-00275.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamenteRad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
vulnerados por el despacho convocado, al abstenerse de resolver solicitud elevada dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que el 13 de marzo de 2017 promovieron demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Juan Ovidio Otálvaro García, la cual admitió el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 22 de marzo de la misma anualidad, teniendo en cuenta que las demandantes, en su orden, actuaban en su
García, la cual admitió el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 22 de marzo de la misma anualidad, teniendo en cuenta que las demandantes, en su orden, actuaban en su calidad de compañera permanente e hijas del desaparecido. Que «mediante proveído del 9 de agosto de 2019 se impuso a las demandantes acreditar la condición de compañera permanente del presunto desparecido, so pena de terminar el trámite por desistimiento tácito, carga procesal que, de ser procedente, lo es solamente para quien manifiesta tener dicha condición [por lo que] solicitó la revocatoria del auto por ser abiertamente ilegal ya que la norma aplicable para este tipo de procesos [artículo 97 del Código Civil]», pues «las demandantes son tres: dos (2) hijas… y su compañera permanente (…), por tal razón dicha exigencia no puede extenderse a todas ». El juzgado se abstuvo de resolver el 28 de agosto de 2020, aduciendo extemporaneidad del «recurso de reposición», lo que mantuvo con autos del 18 de diciembre de 2019 y 24 de septiembre de 2020.
3. Pretende, se invalide la decisión confutada y en su lugar, ordene al juzgado accionado que «continúe el trámite procesal correspondiente (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, informó que el auto cuestionado se produjo al advertir « que previo a continuar con el trámite respectivo debía acreditarse la existencia de la
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que el auto cuestionado se produjo al advertir « que previo a continuar con el trámite respectivo debía acreditarse la existencia de la 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
unión marital de hecho entre Juan Ovidio Otálvaro García y Esmeralda García Granada, dado que el documento obrante a folio 7 (…), no cumple con las exigencias previstas en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 ». Que «frente a la anterior decisión se presentó recurso de reposición [el cual] no se tuvo en cuenta mediante proveído de 28 de agosto de 2019, debido a que fue interpuesto de manera extemporánea (…). Posteriormente (…) la parte interesada nuevamente presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente el 18 de diciembre de 2019 (…). Por último, mediante auto de 24 de septiembre de 2020 no se concedió el recurso de apelación (…) por no encontrarse enlistado en las causales previstas en el artículo 321 del C.G. del P., ni en norma especial ». Concluyó que la acción « no debe acogerse, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante».
2. Águeda Cortés Chávez, en su calidad de curadora ad litem del desaparecido, coadyuvó la solicitud de tutela por considerar « evidente la violación al debido proceso, ya que no es jurídicamente viable cobijar con un desistimiento a todos los demandantes cuando a la única que se le exige aportar una prueba es a
considerar « evidente la violación al debido proceso, ya que no es jurídicamente viable cobijar con un desistimiento a todos los demandantes cuando a la única que se le exige aportar una prueba es a la compañera permanente del desparecido, no a las hijas del mismo ». Por tanto, «si la ley no establece este requisito o esta carga procesal a la demandante Esmeralda García (…), no debe el despacho, después de admitir la demanda y tener tan adelantado dicho proceso dar por terminado por desistimiento tácito la acción». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que « el abogado José David Guerra González dice actuar en nombre y representación de las señoras Esmeralda García Granada, Jadith Brillith (sic) y Marllury Otálvaro García, a quienes considera les han vulnerado los derechos fundamentales (…) en el proceso de declaración de muerte presunta 3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
por desaparecimiento del señor Juan Ovidio Otálvaro García, sin embargo no se acreditó que el aquí tutelante actuara como apoderado general o especial de los demandantes en el proceso materia de inconformidad, ni como agente oficioso; vale decir, carece de legitimación, pues no arrimó poder alguno para adelantar la presentar acción constitucional». IMPUGNACIÓN La interpusieron las demandantes previo otorgamiento de poder especial al abogado que inicialmente impetró la acción, criticando al tribunal por no haber resuelto el
acción constitucional». IMPUGNACIÓN La interpusieron las demandantes previo otorgamiento de poder especial al abogado que inicialmente impetró la acción, criticando al tribunal por no haber resuelto el problema jurídico planteado, pues su « error involuntario» consistente en haber omitido anexar al archivo el poder para actuar, fue inadvertido ya que «no inadmitió la acción con el fin de que fuese aportado, sino que procedió a su admisión, para luego, en la sentencia de instancia abstenerse de fallar de fondo », por ello, pidió que en esta instancia se realizara el análisis pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vulneró y/o amenazó las prerrogativas fundamentales invocadas por las querellantes, al no tramitar la petición elevada el 23 de agosto de 2019, para que corrigiera el yerro que en su sentir incurrió mediante auto del 9 de agosto de 2019, consistente en exigirles acreditar, respecto del desaparecido, la calidad de compañera permanente invocada por una de las demandantes, so pena 4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
de declarar terminado -por desistimiento tácitoel proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento n° 2017-00275.
2. De la ausencia de acreditación del derecho de postulación – aclaración previa.
Toda vez que el tribunal a-quo declaró improcedente el amparo porque el abogado reclamante «carece de legitimación en
2017-00275.
2. De la ausencia de acreditación del derecho de postulación – aclaración previa.
Toda vez que el tribunal a-quo declaró improcedente el amparo porque el abogado reclamante «carece de legitimación en la causa», al no haber acreditado que fungía como apoderado judicial de las afectadas con la decisión criticada, es necesario precisar que conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, tal aspecto corresponde a falencia en el derecho de postulación, comoquiera que la condición de mandatario en el pleito ordinario cuestionado, no lo faculta para asumir la representación de tales poderdantes en el asunto constitucional, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial. No obstante, revisada la documentación aportada con la presente actuación, la Sala encuentra subsanada la irregularidad en mención, pues con el escrito de impugnación del fallo de primer grado se adjuntó poder especial conferido por las reclamantes, razón por la que ya no es dable sostener que el abogado promotor del amparo carece de derecho de postulación, pues, ya obra en el expediente el mandato que lo faculta para actuar.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
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La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
4. Solución al caso concreto.
Del examen que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con observancia en las piezas 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
Del examen que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con observancia en las piezas 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio del resguardo será revocado, para en su lugar concederlo, comoquiera que el juzgado accionado, infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las reclamantes, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que justifican la intervención del fallador constitucional. 4.1. Flexibilización de los requisitos genéricos. Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere que su formulación se realice en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para ajustar la actuación a derecho mediante el resguardo. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a
subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). Se subraya. 4.2. De los yerros para la procedibilidad de la tutela. 4.2.1. Inicialmente, la Sala observa que el funcionario judicial querellado, incursionó en el defecto sustantivo o material, por cuanto se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, afectando aspectos de relevante trascendencia como lo es la legitimación en causa para la declaración de muerte presunta por desaparecimiento. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 97 del Código Civil, dicha acción « podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella », y
muerte presunta por desaparecimiento. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 97 del Código Civil, dicha acción « podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella », y como la principal consecuencia jurídica es la de obtener la declaración de que el desaparecido falleció, la legitimación para promover la demanda, está en cabeza de quienes tendrían derecho a sucederlo o hacer efectivo algún derecho que sólo pueda derivarse de la definición sobre su existencia y actual estado civil. Lo anterior significa que, en el caso bajo estudio, al no haberse desvirtuado la calidad de hijas que tienen Jadith Brigith y Erika Marllury Otálvaro García respecto del desaparecido, la legitimación en la causa para provocar la declaración de muerte presuntiva de su padre está 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
acreditada y ello resulta suficiente para continuar el proceso, pues es obvio el interés familiar y patrimonial que tienen como descendientes de quien cuya existencia está en duda. Superado lo anterior, la exigencia realizada por el juzgado a la señora García Granada para concurrir al pleito, deviene intrascendente, porque más allá de que la calidad por ella aducida habrá de discutirse en otro escenario judicial distinto al proceso en cuestión, es claro que la legitimación en causa de las dos hijas del desaparecido para promover la declaración de su muerte presunta no está en entredicho. 4.2.2. Adicionalmente, se configura un yerro de carácter
legitimación en causa de las dos hijas del desaparecido para promover la declaración de su muerte presunta no está en entredicho. 4.2.2. Adicionalmente, se configura un yerro de carácter procedimental, porque al advertir el juzgado que aplicaría la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, no tuvo en cuenta que las acciones encaminadas a constituir o modificar el estado civil, sin perjuicio de la caducidad y prescripción establecidos para ciertas personas y en algunos casos específicos, no existe un término restrictivo para que el directo interesado, o en este caso, sus causahabientes, acudan a la justicia; en esas condiciones, el anuncio de tener por desistido el proceso, afectó las prerrogativas de las demandantes que vieron amenazadas sus aspiraciones por un infundado motivo del juzgador. Lo anterior, porque si bien el inciso inicial del referido canon indica que «cuando para continuar el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado », y de no atenderse, «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas », se han analizado puntuales actuaciones en las que esas reglas han sido objeto de interpretación jurisprudencial,
providencia en la que además impondrá condena en costas », se han analizado puntuales actuaciones en las que esas reglas han sido objeto de interpretación jurisprudencial, concluyéndose que, sin cohonestar con la mora judicial ni la dilación de las partes, es necesario aplicar algunas excepciones. En esa perspectiva, se han estudiado casos en los que la naturaleza del mismo no torna rigurosa la imposición de la sanción, esto, por cuanto: «De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia » (CSJ STC8850consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia » (CSJ STC88502016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01). Se resalta. En similar sentido, posteriormente dijo: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia » (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01, entre otras). Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por
mar. 2016, rad. 2015-00172-01, entre otras). Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01). Recuérdese que el proceso de jurisdicción voluntaria promovido por las acá accionantes, tiene como objetivo la modificación del estado civil de una persona, pues el artículo 94 del estatuto sustancial, refiere a la muerte, la cual puede ser real o presunta, y en ambas situaciones se impone su inscripción en el registro civil conforme a lo prevenido en el canon 106 del Decreto 1260 de 1970, precisándose que, en el caso de la presuntiva, la declaración judicial: 11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
«constituye una nueva realidad jurídica: el desaparecido, de cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el estado civil de la persona, de modo, que tras su
cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el estado civil de la persona, de modo, que tras su expedición, frente a la familia, la sociedad, y su patrimonio , deja de vivir; antes no hay «muerte», únicamente una persona cuya subsistencia y paradero se desconocen. Finalmente, no hay que olvidar que quien aspire derivar alguna facultad de la «muerte de una persona», deberá acreditar esa circunstancia, y tratándose de la «presunta», lo deberá hacer con el «Registro Civil» donde figure que mediante «sentencia así se declaró». En conclusión, aunque por efecto de la declaración de fallecimiento se presume que el desaparecido ha muerto en el instante que la sentencia establece y, por tanto, sus «relaciones jurídicas» se regulan de acuerdo con esta presunción, la sentencia es definitiva para el ejercicio de los derechos que surgen con la muerte, pues sin ella aún no tienen forma de acreditarse » (CSJ STC35652020, 1° jun. 2020, rad. 00016-00). 4.2.3. Bajo el anterior entendimiento, la injerencia del fallador constitucional surge de la incursión del juez cognoscente en los defectos sustantivo y procedimental, en la medida en que no se percató de la existencia del interés que les asiste a las hijas del desaparecido para incoar la acción, como tampoco de la trascendencia del atributo del estado civil involucrado en el pleito, lo cual, en relación con el desistimiento tácito, ameritaba, conforme al precedente jurisprudencial descrito, un abordaje más acucioso en aras
acción, como tampoco de la trascendencia del atributo del estado civil involucrado en el pleito, lo cual, en relación con el desistimiento tácito, ameritaba, conforme al precedente jurisprudencial descrito, un abordaje más acucioso en aras a no afectar el ordenamiento jurídico y con ello las prerrogativas superiores de las accionantes, como en efecto aconteció bajo la modalidad de «amenaza».
5. Conclusión.
Corolario de lo explicado en precedencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se tutelarán los derechos 12Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las demandantes, conculcados y amenazados por el accionado al actuar al margen del procedimiento aplicable. Por tanto, se dejará sin efecto el auto mediante el cual el juzgado convocado, dentro del pleito de muerte presunta n° 2017-00275, realizó una exigencia infundada y advirtió con terminar el proceso por desistimiento tácito en caso de no ser atendida, y dispondrá que la autoridad querellada continúe el trámite procesal pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Esmeralda García
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Esmeralda García Granada, Jadith Brigith y Erika Marllury Otálvaro García. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido el 9 de agosto de 2019 dentro del proceso n° 2017-00275, y en sustitución a la actuación invalidada, se ordena al titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, disponga la continuación del trámite correspondiente al juicio de presunción de muerte 13Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00575-01
por desaparecimiento de Juan Ovidio Otálvaro García, con observancia en las motivaciones de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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