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CSJ - STC1143-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1143-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1143-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de diciembre de 2019 , dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Milton César Zambrano Bermúdez contra el Juzgado Décimo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de sucesión de Efraín Bermúdez León (q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su queja, manifiesta que, en proveído de 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, declaró abierto el juicio de sucesión

intestada de Efraín Bermúdez León. Indica que presentado el trabajo de partición, la sede judicial querellada ante la petición de José Roberto Narváez Rodríguez, en auto de 28 de septiembre de 2018, ordenó la suspensión del decurso. Lo anterior, por cuanto en el Juzgado Segundo de

judicial querellada ante la petición de José Roberto Narváez Rodríguez, en auto de 28 de septiembre de 2018, ordenó la suspensión del decurso. Lo anterior, por cuanto en el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe, se adelanta el litigio de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo (José Roberto Narváez Rodríguez y Efraín Bermúdez León), en el cual figuran como demandados los herederos determinados del causante. Cuestiona la actuación desplegada por el estrado confutado porque, en su criterio, la parálisis del litigio se decretó sin estar plenamente acreditados los presupuestos 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 exigidos en los artículos 505 1 y 5162 del Código General del Proceso y 13873 del Código Civil, conculcando así sus garantías superiores y las de los demás interesados en el sucesorio.

3. P ide, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada de 28 de septiembre de 2018 y, en su lugar, “se dé trámite al trabajo de partición” (fols. 8 al 13, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vunculados

1. José Roberto Narváez Rodríguez, se opuso a la prosperidad del ruego, indicando haber sido el compañero permanente de Bermúdez León desde el 15 de noviembre de 1984 y hasta el 24 de agosto de 2016, data de su

prosperidad del ruego, indicando haber sido el compañero permanente de Bermúdez León desde el 15 de noviembre de 1984 y hasta el 24 de agosto de 2016, data de su fallecimiento, situación que los herederos de éste, no quieren reconocer (fols. 72 al 77, ídem).

2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada 1“(…) Artículo 505. exclusión de bienes de la partición. (…) Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación (…)”. 2 “(…) Artículo 516. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 (…)”. 3 “(…) Artículo 1387 (…) antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios (…)”.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto ha transcurrido más de un (1)

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde el auto de 28 de septiembre de 2018, mediante el cual el juzgado convocado decretó la suspensión de la partición y, el segundo, porque frente a la aludida determinación, los herederos interpusieron extemporáneamente recurso de reposición (fols. 79-85, ídem). 1.3. La impugnación La promovió el querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial (fols. 116-118).

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para

artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El tutelante reclama dejar sin efectos el auto de 28 de septiembre de 2018, donde se dispuso la suspensión del trabajo de partición, al interior del litigio materia de esta salvaguarda.

Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 3 de diciembre pasado (fol. 15), habiendo transcurrido más de un (1) año y (2) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera holgadamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar esta protección. En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”4. Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.

3. Si se pasara por alto el defecto acotado, el auxilio tampoco tendría vocación de éxito, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal civil, como correspondía.

En efecto, aunque interpuso recurso de reposición frente al proveído de 28 de septiembre de 2018, “ con el fin de que se revoque y en su lugar se dé curso al trabajo de partición y adjudicación presentado” , el 22 de octubre

frente al proveído de 28 de septiembre de 2018, “ con el fin de que se revoque y en su lugar se dé curso al trabajo de partición y adjudicación presentado” , el 22 de octubre siguiente, la sede judicial querellada rechazó de plano el remedio propuesto por ser presentado en forma extemporánea. Así las cosas, como el aquí actor no hizo uso idóneo del medio de defensa señalado, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: 4 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 “(…) [C] uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”5.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención

el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”5.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe

las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01

Resumen: Impugnación: Sala Fla. Trib. Bgtá Vence: 20 de febrero

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01

Resumen: Impugnación: Sala Fla. Trib. Bgtá Vence: 20 de febrero

Accionante: Milton César Zambrano Bermúdez

Accionados: Juzgado Décimo de Familia de Bogotá Proceso: Sucesión causante Efraín Bermúdez Derechos vulnerados: debido proceso y acceso a la justicia Causa petendi: En el aludido litigio, los interesados presentaron el trabajo de partición; empero, por solicitud de José Narváez

(presunto compañero sentimental del difunto) se suspendió el mismo, por estar adelantándose trámite de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo, José Narváez Rodríguez y Efraín Bermúdez León, en el cual figuran como demandados los herederos determinados de este último.

Pretensión: solicita dejar sin efecto el auto de 28 de septiembre de 2018, que decretó la suspensión Decisión de primera instancia Negó el amparo por inmediatez, el auto atacado es 28 de septiembre de 2018. Subsidiariedad: El promotor hizo uso inadecuado de los recursos interpuestos.

Impugnación: El gestor reitera los argumentos expuestos en el libelo introductor.

Decisión constitucional de segunda instancia: Confirmar.

Inmediatez: Auto objeto de reproche, 28 de septiembre de 2018, ha transcurrido 1 año y 2 meses a la fecha. Subsidiariedad: Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de

Inmediatez: Auto objeto de reproche, 28 de septiembre de 2018, ha transcurrido 1 año y 2 meses a la fecha. Subsidiariedad: Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, rechazado por extemporáneo (incuria).

Elaboró: Andrés Morales Navas

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00697-01 17

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