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CSJ - STC1143-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1143-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1143-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00121-00 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica Janneth Bernal Saavedra, Stephanie y Laura Bernal Toledo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00714.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, las solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al adelantar y resolver el asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

2. En síntesis, expusieron que, en el ejecutivo incoada por Francisco Torres Rodríguez contra Nemesio Bernal Castillo, ambos actualmente fallecidos por lo que el proceso ha continuado con los correspondientes sucesores procesales, «el 26 de octubre de 2017 la Juez 24 Civil del Circuito [de Bogotá] resolvió declarar probada la excepción de vencimiento de plazo

proceso ha continuado con los correspondientes sucesores procesales, «el 26 de octubre de 2017 la Juez 24 Civil del Circuito [de Bogotá] resolvió declarar probada la excepción de vencimiento de plazo de hipoteca, y no probadas las demás (…), y por consiguiente ordenó seguir adelante con la ejecución al demandado, condenándolo en costas y desconociendo como causal de nulidad de la suscripción de los títulos valores, la interdicción allegada debidamente ejecutoriada». Que en audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, al anunciar el sentido del fallo, el tribunal « modificó el ordinal primero (…) y declaró probadas las excepciones de mérito de vencimiento de plazo de la hipoteca y exceso de cobro de intereses y usura, y de la misma manera adicionó un ordinal a la sentencia impugnada consistente en declarar que el demandante incurrió en cobro excesivo de intereses de plazo», y a ello procedió en la sentencia escrita proferida el 2 de mayo de la misma anualidad, aunque « confundió la calidad de las partes cuando mencionó a Nemesio Bernal como demandante». Que «la juez civil del circuito de ejecución de sentencias (…), violó flagrantemente el debido proceso (…), toda vez que aprobó una liquidación [del crédito] contraria a la decisión (…) de 2 de mayo de 2018»; luego, «rechaza de plano la solicitud de control de legalidad [presentada por su apoderado judicial]».

3. Pretende, « se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 24 Civil del

luego, «rechaza de plano la solicitud de control de legalidad [presentada por su apoderado judicial]».

3. Pretende, « se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito»; igualmente, « dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 y la de fecha 02 de mayo de 2018 [proferidas por el tribunal] y declarar la nulidad de lo actuado».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la actuación criticada no constituye vía de hecho en tanto «se emitió conforme a derecho », además, porque « no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela pues aquella se propuso pasados más de 6 meses desde que se profirió el fallo -2 de mayo de 2018-, sin que exista ninguna circunstancia que justifique dicha dilación».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el expediente digitalizado del proceso ejecutivo en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, actuando como juzgadores de instancia y ejecución del hipotecario n° 2015-00714, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes, al resolver el asunto desatendiendo el

instancia y ejecución del hipotecario n° 2015-00714, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes, al resolver el asunto desatendiendo el fundamento de los medios exceptivos y liquidando en exceso el crédito a cargo de la parte allí demandada.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

no procede contra esta clase de actuaciones, ya que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en la información que arrojan las piezas

hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en la información que arrojan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, toda vez que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez. 3.1. En primer lugar, porque el reproche dirigido a invalidar las providencias de fondo que desataron la ejecución, en particular la de segunda instancia que definió el litigio, data del 2 de mayo de 2018 , mientras la queja constitucional se presentó -inicialmente al tribunalel 18 de diciembre de 2020, con lo que la inobservancia del requisito 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

temporal se muestra evidente, pues para intentar la presente acción, transcurrió un lapso superior a dos (2) años y seis (6) meses, con lo que excede ampliamente el semestre que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva. 3.2. En segundo lugar, la censura enfilada contra la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien tras la ejecutoria del fallo antes referido -que en segunda instancia resolvió el pleito que conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital-, tampoco cumple el requisito de la inmediatez, pues realizada la consulta del proceso en el

resolvió el pleito que conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital-, tampoco cumple el requisito de la inmediatez, pues realizada la consulta del proceso en el sistema de gestión judicial, el actual cuestionamiento se muestra tardío. Ello, porque la desestimación del control de legalidad relacionado con la liquidación del crédito, realizado, según la demanda tutelar, tuvo lugar el 4 de junio de 2019 , y la confirmación de esa providencia la emitió el tribunal el 9 de septiembre del mismo año ; de ahí que la última actuación reportada sobre el punto, corresponda al auto de obedézcase y cúmplase que profirió el juzgado de ejecución el 27 de septiembre de 2019. Los proveídos dictados posteriormente por dicho estrado, refieren a reconocimiento de personería y a autorizaciones para expedir copias y desgloses. Por tanto, las acá demandantes dejaron transcurrir un lapso superior a un año para pretender que por esta excepcional vía se quebrantara el supuesto yerro de la operación contable. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

3.3. En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre dicha temática, en el sentido de que su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable, el cual no puede superar los

prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable, el cual no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Sobre el particular, esta Sala ha insistido en que el requisito temporal impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios (…) actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados . En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (…), además de excesivo,

jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados . En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC11258-2020, 10 dic. 2020, rad. 02845-00, entre otras). En esa misma línea, se ha reiterado que el citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque «precisamente, en orden a procurar el

2020, rad. 02845-00, entre otras). En esa misma línea, se ha reiterado que el citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses », en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC0922021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00). Se subraya.

4. Conclusión.

En atención a lo discurrido, se desestimará por improcedente el resguardo invocado, en la medida en que dicha reclamación no supera el presupuesto de la inmediatez, evento sobre el cual no se advierte justificación para que hubiese dejado de acudir oportunamente a este mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00121-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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