CSJ - STC11435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11435-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Martínez, contra la Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, trámite al que fue vinculada la Corte Constitucional y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-04-0002023-0216300/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia, quien dijo actuar en su representación promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, enRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
la que pretendió invalidar la sentencia SL1380-2023 proferida el 14 de junio de 2024. Agregó que, en providencia de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal, actuando en sala unitaria de decisión, inadmitió la acción
junio de 2024. Agregó que, en providencia de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal, actuando en sala unitaria de decisión, inadmitió la acción de tutela y requirió al abogado para que en el término de tres días la subsanara aportando el respectivo poder especial conferido, pues «el adjuntado fue otorgado por una persona diferente al accionante [Javier Martínez]». Indicó que en auto de 9 de noviembre de 2023 la Sala homóloga Penal, tras referir que «la acción de tutela fue repartida a la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023, que mediante auto de 26 de octubre de 2023 (notificado el día siguiente), requirió al referido abogado para que remitiera una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela (el adjuntado fue otorgado por una persona diferente a JAVIER MARTÍNEZ, a quien se le comunicó el auto el 1 de noviembre de 2023); [y que] transcurrido el término otorgado (artículo 17 del Decreto 2591 de 1991), [ni] el abogado ni el accionante atendieron el requerimiento», resolvió rechazar la demanda «por falta de legitimación de legitimación en la causa por activa» y, advirtió que «si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Explicó que el 4 de diciembre de 2023, el abogado que dijo actuar en su representación, impugnó la anterior providencia e indicó que «el día
para su eventual revisión». Explicó que el 4 de diciembre de 2023, el abogado que dijo actuar en su representación, impugnó la anterior providencia e indicó que «el día 02-11-23, procedí a descorrer el traslado y remitirle a su despacho a través del correo institucional de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia: notitutelapenal@cortesuprema.gov.co le remití el escrito con el cual subsanaba la causal de inadmisión, y desde luego, le anexé copia simple del poder correcto a nombre del señor JAVIER MARTINEZ». Sostuvo que concedida la impugnación mediante auto de 12 de diciembre de 2023 y remitidas las diligencias a esta Sala Especializada, 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
mediante auto ATC070-2024 proferido en sala unitaria de decisión el 25 de enero de 2024, la rechazó en consideración a que «la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación» y, devolvió la actuación al a quo para que dispusiera la continuidad del trámite ante la Corte Constitucional, quien remitió el expediente a esa Corporación el 2 de febrero de 2024. Afirmó que inconforme con lo anterior, a través del abogado inicialmente designado, el 15 de febrero de 2024 interpuso nueva acción
expediente a esa Corporación el 2 de febrero de 2024. Afirmó que inconforme con lo anterior, a través del abogado inicialmente designado, el 15 de febrero de 2024 interpuso nueva acción de tutela n° 2024-00191-00, para insistir en que la decisión carencia de personalidad sustantiva por rechazar el amparo anterior, en tanto éste se produjo «por fallas internas en la secretaría de la sala de casación penal [porque] no le enviaron [el documento contentivo del poder] a la magistrada ponente » y, con la atinente al rechazo de la impugnación, «son contrarias a derecho y a la constitución colombiana (…) por: alta aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad », y constituyen defectos «fáctico, procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar la revocatoria in integrum de la sentencia de tutela ut supra », y consecuencialmente, «reversar la orden o decisión de remitir esta tutela a revisión de la corte constitucional», en su lugar, «aceptar, admitirme para presentar esta acción de tutela contra tutela ut supra, el poder [que en su momento fue] conferido por el accionante».
3. Esta Sala Especializada el 23 de febrero de 2024 admitió la nueva acción de tutela y, previa aceptación del impedimento presentado por el magistrado que conoció de la precedente y adelantar el trámite pertinente,
3. Esta Sala Especializada el 23 de febrero de 2024 admitió la nueva acción de tutela y, previa aceptación del impedimento presentado por el magistrado que conoció de la precedente y adelantar el trámite pertinente, el 2 de abril de 2024 profirió la sentencia STC3137-2024 , [con ponencia del
3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
hoy ex magistrado Luis Alonso Rico Puerta], en la que desestimó el amparo por encontrar razonables las determinaciones adoptadas en la tutela anterior (n° 2023-02163), esto es, tanto el auto de la homóloga Penal que rechazó la acción, como el de esta Sala que rehusó el recurso de impugnación. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral, con auto ATL1401-2024 de 31 de julio anterior, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, aduciendo que, como lo resuelto en la tutela primigenia se remitió a la Corte Constitucional y ésta la excluyó de revisión «con proveído [de] 15 de abril de 2024 », debía comunicarse a esa autoridad «la existencia de la presente queja».
4. Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se notificó a la Corte Constitucional y se citó a los demás involucrados e interesados en los asuntos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El presidente de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema
se notificó a la Corte Constitucional y se citó a los demás involucrados e interesados en los asuntos cuestionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El presidente de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, informó «que respecto del proceso [de tutela con radicado n°] 1100102-04-000-2023-02163-01, promovido por Héctor Julio Hurtado Valencia a nombre de Javier Martínez contra la Sala de Casación Penal (…), se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 25 de enero de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión [STC3137-2024 del 2 de abril, con ponencia del hoy ex magistrado Luis Alonso Rico Puerta de 2024]».
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por
la Corte Constitucional. Sobre esta temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que es inviable el amparo, porque «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento
texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación y, en todo caso, de su eventual revisión, mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se
– y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela 5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los
interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias judiciales , esta Sala ha reiterado que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras). Por lo anterior, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se
entre otras). Por lo anterior, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas). Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, (...) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
2. El problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Especializada establecer si la presente acción constitucional se muestra o no procedente para atacar lo decidido en un trámite de igual naturaleza jurídica (tutela n° 2023-02163) y, de superarse lo anterior, si esta Corporación -a través de sus Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural-, vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, al rechazar la referida acción y no resolver el recurso de impugnación, respectivamente.
3. Del caso concreto.
Con soporte en lo anteriormente descrito, al confrontar los argumentos de la reclamación con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo , por cuanto no alcanza a superar el presupuesto genérico que se contrae a que la discusión traída para su definición en sede excepcional, no se trate de decisión proferida en acción de tutela que culminó la Corte Constitucional decidiendo no seleccionarla para revisión. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
proferida en acción de tutela que culminó la Corte Constitucional decidiendo no seleccionarla para revisión. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
3.1 En efecto, la decantada jurisprudencia ha indicado de manera clara y constante, que no es posible acudir a este amparo luego de conocer el resultado desfavorable de una acción de tutela precedente y, menos, cuando agotadas las instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, fue analizado y definido por la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que, según la misma sentencia de unificación inicialmente citada, fue creado «para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU-1219/01). (Subrayado fuera del texto). El anterior criterio ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta
Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU-1219/01). (Subrayado fuera del texto). El anterior criterio ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta Corporación, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional 1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional» ( (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo , el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” 2» (CSJ
tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” 2» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC4259-2022, STC661-2023, STC2646-2023, STC9541-2024 y STC10491-2024). (Resalta la Sala). 3.2 En este orden, la situación anteriormente descrita se configura en el asunto en estudio, toda vez que la Sala de Casación Penal culminó la primera instancia de la tutela en cuestión mediante providencia de 9 de noviembre de 2023, mientras esta Sala, actuando como ad quem, con auto de 25 de enero de 2024 hizo lo propio en relación con la impugnación y, luego de lo anterior, el expediente pasó a la Corte Constitucional y, luego de surtir el trámite legal y reglamentario que condensó en el expediente n° T10042972, con providencia de 22 de marzo de 2024 -notificado por estado el 15 de abril de 2024-, determinó no seleccionarlo para revisión. En las condiciones que acaban de describirse, más allá de la razonabilidad que pudiera desprenderse de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, lo cierto es que estas no son susceptibles de nuevo examen a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa
nuevo examen a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional. 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 2 CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00. 9Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
Recuérdese que la función de esa figura jurídica «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal»
(CC SU027/21).
4. Conclusión Conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo implorado, toda vez que se dirige a debatir nuevamente la definición dada en una acción de similar naturaleza jurídica, la cual la Corte Constitucional decidió excluirla de revisión.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
definición dada en una acción de similar naturaleza jurídica, la cual la Corte Constitucional decidió excluirla de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Javier Martínez, contra la Sala de Casación Penal, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Corte Constitucional. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00191-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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