CSJ - STC11438-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11438-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01160-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johanna Alexandra Palacios Valencia contra Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « contradicción», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Manifestó que está en la fase gener al del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 24 de junio de 2024 notificó la Resolución No. EJR24-298 de los resultados de la evaluación, en la que aparece que reprobó la prueba. Afirmó que en la parte motiva de la resolución se indicó que, en el informe de análisis psicométrico expedido en el marco del proceso de calificación se encontró que, «durante el proceso de análisis posterior a laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 2 aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron
ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas». Sostuvo que según la literalidad de ese párrafo no pudo advertir con claridad a cuáles ítems correspondían las preguntas P35, P50, P143, P295 y, P275, motivo por el cual, a través de la plataforma radicó múltiples tickets o PQRS y, la accionada emitió una respuesta masiva en la que específicamente para la P35, señaló que correspondía al programa de habilidades humanas, información que consideró «falaz», porque luego de efectuada la exhibición del examen, halló que la pregunta fue formulada con el enunciado «A partir de la fusión de dos dependencias en una organización, comenzaron a redundar puestos de trabajo. El directivo de una de ellas, reunió al personal a su cargo y dio un discurso en el que subrayó el número de despidos que se producirían pronto » y, según informe de la UT Formación Judicial 2019 correspondía al programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial.
personal a su cargo y dio un discurso en el que subrayó el número de despidos que se producirían pronto » y, según informe de la UT Formación Judicial 2019 correspondía al programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial. Explicó que se desconoce cuáles fueron «los hallazgos, análisis, parámetros, criterios, y estudios, a los que arribó «un grupo de expertos» que dispusieron la calificación favorable a los discentes a las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275, porque era evidente que la actuación administrativa fue manejada de manera desordenada y «amañada», además que, la información ha sido negada en muchos casos bajo el argumento de reserva.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 3 Consideró que sus derechos han sido vulnerados, porque aun cuando pudo recurrir la resolución que contenía los resultados, lo hizo « en pleno desconocimiento, de los verdaderos ítems, que la EJRLB estimó problemáticos para la calificación». Refirió que formuló acción de tutela en la que imploró el amparo al derecho fundamental de petición, que fue de conocimiento del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) (i) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, rehaga la actuación concluida mediante la RESOLUCION No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, para que en su lugar complemente dicho acto
medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, para que en su lugar complemente dicho acto administrativo, señalando de forma clara e inequívoca, las preguntas que considera procedente imputar de forma favorable a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial. (ii) Exponga en el mismo acto administrativo, o se incluya como anexo del mismo, el análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos”, para establecer tal proceder en la calificación. (iii) Una vez notificado ese nuevo acto administrativo, se conceda a la totalidad de discentes la oportunidad, de efectuar una nueva exhibición del examen, de cara a efectuar las reclamaciones que se estimen convenientes, conforme al nuevo cronograma que deberá expedir la accionada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, afirmó que la vulneración alegada por la accionante es inexistente, porque garantizó a los disidentes todos los medios materiales y procesales,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 4 para garantizarles el derecho al debido proceso y contradicción, porque de acuerdo con el cronograma adelantó la exhibición de la prueba los días 7
4 para garantizarles el derecho al debido proceso y contradicción, porque de acuerdo con el cronograma adelantó la exhibición de la prueba los días 7 y 14 de julio de 2024, jornada en la que tuvieron disponible la información del examen, la calificación máxima y la obtenida para cada pregunta, además de disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones. Agregó que en la exhibición los discentes encontraron un panel de navegación con todas las preguntas de la evaluación así, rojo preguntas no contestadas, verde contestadas correctamente, amarillo para las contestadas parcialmente, cuando era seleccionada una pregunta mostraron el enunciado con las opciones de respuesta, jornada en la que se permitió acceder al material por única vez para el trámite de los recursos, oportunidad en la que tuvieron acceso a las claves de respuesta y calificaciones. Señaló que, en la plataforma no era posible hacer ningún ajuste alusivo a las preguntas P35, P50, P143 y P295 y P275, en tanto que era imperativo asegurar que la información correspondiera a lo que los discentes efectivamente marcaron en sus pruebas y, agregó, que a la accionante no le asistía interés en recurrir u objetar las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275 que en la referida Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se imputaron como acertadas para todos los aspirantes que presentaron la evaluación de la subfase general del concurso. Manifestó que si bien Johanna Alexandra Palacios Valencia radicó derecho de petición el 5 de agosto de 2024, en el que solicitó «que se me
presentaron la evaluación de la subfase general del concurso. Manifestó que si bien Johanna Alexandra Palacios Valencia radicó derecho de petición el 5 de agosto de 2024, en el que solicitó «que se me informe del análisis técnico, efectuado por los expertos, que determinaron que las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, no cumplían con criterios de idoneidad para ser parte del examen, y en consecuencia, mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por medio de la resolución EJR21-317 de 28 de junio de 2024, se informó de su imputación favorable a todos los discentes. Lo anterior, aRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 5 efectos de establecer, si aquellos criterios, señalados por los expertos, aplican para otras preguntas problemáticas, halladas luego de la exhibición», esta petición fue atendida y resuelta por la UT Formación Judicial 2019, aliado estratégico de la Escuela Judicial, el 20 de agosto siguiente, en el que se le informó «Respetado Discente. No se accede a la petición realizada teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que indica: “(…) PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”» y, en virtud de la respuesta, la aquí accionante formuló recurso de insistencia que fue remitido en oficio EJO24-1558 de 4 de septiembre de 2024 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
de la respuesta, la aquí accionante formuló recurso de insistencia que fue remitido en oficio EJO24-1558 de 4 de septiembre de 2024 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo «porque se advierte la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 6 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que,
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 6 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. El Problema jurídico.
La Señora Johanna Alexandra Palacios Valencia está inconforme con las respuestas de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a los derechos de petición que radicó por los resultados obtenidos en las pruebas del examen de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, específicamente en las preguntas P35, P35, P50, P143, P295 y P275 que consideró problemáticas para la calificación.
3. De la inexistencia de la vulneración.
De acuerdo con lo informado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura , advierte la Sala, que una vez se dio a conocer la R esolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en las consideraciones explicó que efectuada la evaluación detectaron alertas, lo que indicó posibles problemas para medir el rendimiento de los concursante, «Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de
problemas para medir el rendimiento de los concursante, «Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas». (Se resalta). 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 7 Ahora bien, a los participantes que solicitaron la exhibición de los exámenes para poder interponer los recursos, la accionada realizó dos (2) jornadas los días 7 y 14 de julio de 2024, en las que tuvieron disponibles la información de la prueba, las claves de respuestas y la calificación obtenida, además, podían seleccionar las preguntas y visualizar el enunciado con las opciones de solución, así como la puntuación máxima para cada ítem y la obtenida, además de contar con una hoja para realizar anotaciones. La accionante igualmente presentó el 5 de agosto de 2024 derecho de petición, relacionado con las preguntas que consideró no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad e insistió en la obtención del «análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que
de petición, relacionado con las preguntas que consideró no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad e insistió en la obtención del «análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos” », que fue contestado el 30 de agosto pasado, en el que se le informó que « Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado», igualmente el 27 de agosto y conforme a lo establecido en el artículo 26 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuso recurso de insistencia, y solicito «que se proceda a la remisión de mi insistencia y el correspondiente cuaderno de antecedentes administrativos, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de forma inmediata, para que resuelva lo de su cargo»., el que remitió la autoridad accionada, el 4 de septiembre del 2024 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 8
En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho reclamado, como quiera que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en oportunidad respondió las solicitudes elevadas por la accionante, evento distinto es que la señora Palacios Valencia no esté de acuerdo con el contenido, aun cuando no se entiende el motivo de inconformidad frente a las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, porque la Resolución EJR24298 de 21 de junio de 2024 expresamente indicó que «se imputaron como
contenido, aun cuando no se entiende el motivo de inconformidad frente a las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, porque la Resolución EJR24298 de 21 de junio de 2024 expresamente indicó que «se imputaron como acertadas para todos los aspirantes que presentaron la evaluación la de Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Ahora, no puede aducir que el recurso interpuesto contra la citada resolución, fue «con pleno desconocimiento, de los verdaderos ítems, que la EJRLB estimó problemáticos para la calificación», al contrario lo que pudo evidenciarse, es que la asistió a las jornadas de exhibición de las pruebas, donde tuvo a su disposición «la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual, para lo cual pudo disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones» y, con fundamento en ese material formuló la sustentación donde expuso los motivos de disenso frente a los enunciados de la pregunta o las respuestas.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 9 También se observa que, en lo que atañe a la reiterada petición, para que «en el mismo acto administrativo, o se incluya como anexo del mismo, el análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos”, para establecer tal proceder en la calificación », la Escuela accionada contestó que ese material tenía carácter reservado, motivo por el cual la accionada formuló recurso de insistencia ante la misma entidad, enviado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2024.
contestó que ese material tenía carácter reservado, motivo por el cual la accionada formuló recurso de insistencia ante la misma entidad, enviado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2024. Puestas así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, si se tiene en cuenta, que la inconformidad de la accionante, no es otra, más que con la respuesta suministrada por la accionada a las solicitudes que radicó, además el recursos de insistencia que propuso se encuentra en trámite y, se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023,
STC7900-2024 y, STC10904-2024).
4. Conclusión.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 10
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01160-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Johanna Alexandra Palacios Valencia contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)