CSJ - STC11439-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11439-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alberto Rodríguez Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 1100131030432017-00570.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpromovió demanda en su contra para lograr la reivindicación del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-503211, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 2 septiembre de 2019 estimatoria de las pretensiones y, además, dispuso reconocer «en abstracto» a su favor, las mejoras realizadas en el inmueble. Sostuvo que ambas partes apelaron la anterior decisión, pero que en su caso el recurso se declaró desierto porque su abogado no lo sustentó,
reconocer «en abstracto» a su favor, las mejoras realizadas en el inmueble. Sostuvo que ambas partes apelaron la anterior decisión, pero que en su caso el recurso se declaró desierto porque su abogado no lo sustentó, situación que evidencia la falta de « estrategia de defensa » y, el Tribunal Superior accionado en fallo de 15 de enero de 2021 revocó la providencia recurrida parcialmente en cuanto al reconocimiento de las mejoras para, en su lugar, negarlas y confirmar en lo restante. Expuso que, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, la demanda correspondiente fue inadmitida en auto AC4351-2022 de 1º de noviembre de 2022, puesto que no se acreditaron «los argumentos del recurso de casación». Señaló que la actuación descrita vulnera sus derechos porque tendrá que entregar el bien materia de disputa y, las mejoras que plantó en el mismo «quedan en el aire », lo que lo afecta a él y a su familia, porque es padre cabeza de familia con un hijo en situación de discapacidad y no cuenta con más patrimonio que esas mejoras, las que le costaron « esfuerzo y sacrificio por más de 10 años de trabajo duro». Explicó que el amparo se abre paso porque cumple con los requisitos de procedibilidad generales y específicos, en tanto que agotó los recursos a su alcance, cumple con la inmediatez porque fue notificado de « la decisión del recurso de casación de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- (…) el pasado 10 de marzo del año en curso, habiendo desde entonces transcurrido a la fecha, dos (2) meses» y se evidencia un «efecto decisivo del error procedimental» en el
pasado 10 de marzo del año en curso, habiendo desde entonces transcurrido a la fecha, dos (2) meses» y se evidencia un «efecto decisivo del error procedimental» en el que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «QUE SE DEJE SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el TRIBUNALRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00
3 SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) dentro de proceso REIVINDICATORIO» y se ordene a la Corporación accionada que profiera otro fallo «acorde con lo establecido por el Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, y (…) se deje en firme la decisión tomada por el (…) Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, vale decir, confirmando, aclarando y reafirmando que me pertenecen las mejoras en abstracto reconocidas y debidamente determinadas a favor del suscrito por el A-quo». (Mayúsculas fijas en texto).
3. Mediante auto ATC1511-2024 de 2 de septiembre de 2024 la Sala de Conjueces previamente designada resolvió no aceptar los impedimentos para conocer este amparo, presentados por la suscrita y los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama e Hilda González Neira y dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho para lo de su cargo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUexpresó abstenerse de pronunciarse frente a los hechos materia de tutela, puesto que se enmarcan en decisiones judiciales que no le competen a esa entidad, en consecuencia, pidió su desvinculación de estas diligencias.
3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expresó que en el proceso cuestionado se emitió sentencia el 23 de septiembre de 2020, decisión que el Tribunal conoció en apelación y que revocó parcialmente. Anotó que en ese caso ya se aprobó la liquidación de costas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00
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3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, puesto que se superó el término de seis (6) meses para acudir a esta jurisdicción, incluso si se tiene en cuenta el auto de 8 de febrero de 2023 con el que se dispuso estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil en el trámite del recurso extraordinario.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 5 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Alberto
sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Alberto Rodríguez Díaz cuestiona la sentencia de 15 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso reivindicatorio que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpromovió en su contra, para, en su lugar, dejar sin efecto el reconocimiento de las mejoras dispuesto en su favor y confirmarla en lo restante, providencia frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, la misma se mantuvo porque esta Sala en auto AC4351-2022 de 1º de noviembre de 2022 inadmitió la demanda formulada. Considera el accionante que con la providencia del Tribunal Superior se desconocieron sus derechos y los de su familia porque debe reivindicar el inmueble en el que habita con sus familiares y perdió el reconocimiento de las mejoras, único patrimonio con el que contaba.
3. De la ausencia del presupuesto de la inmediatez. 3.1 La Sala advierte el fracaso de la protección solicitada, toda vez que la queja propuesta en los términos antes descritos incumple el requisito mencionado, porque como acaba de verse, en auto AC4351-2022 de 1º de noviembre de 2022 esta Sala inadmitió la demanda de casación que
mencionado, porque como acaba de verse, en auto AC4351-2022 de 1º de noviembre de 2022 esta Sala inadmitió la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado que cuestiona el accionante,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 6 actuación con la que quedaron resueltos definitivamente sus reclamos frente a la negativa a reconocerle las mejoras nombradas. Pese a lo expuesto, el peticionario tan sólo acudió a esta jurisdicción el 17 de mayo de 2024, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera fácilmente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la cual reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, STC97932024 y, STC10915-2024 entre muchas otras). 3.2 En este punto se hace necesario señalar que lo alegado por el actor, en cuanto a que sólo fue notificado del auto AC4351-2022 «el pasado 10 de marzo del año en curso », se contrapone a lo que revelan los soportes aportados a esta actuación, pues verificado el sistema ESAV de consulta de procesos de esta Corte, puede establecerse que la mencionada providencia fue notificada por estado fijado el día 2 de noviembre de 2022, para lo cual se cuenta con el siguiente reporte,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 7 Por tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si nada se adujo para justificar tal desidia. 3.3 Resta indicar que la diligencia de entrega a realizarse en proceso cuestionado tampoco permite la prosperidad de este mecanismo, pues la misma es resultado de una actuación judicial revestida de legalidad. Sobre lo expuesto, esta Sala, ha señalado que la tutela, (...) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que
lo expuesto, esta Sala, ha señalado que la tutela, (...) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedirRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 8 que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) » (CSJ STC791-2021,
STC17333-2021, STC1330-2022, STC2793-2022, STC871-2023 y, STC109802024, entre muchas).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Luis Alberto Rodríguez Díaz será desestimado, toda vez que incumple el requisito de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alberto Rodríguez Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01776-00 9