CSJ - STC1144-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1144-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Hernán Darío Villarraga Hurtado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de insolvencia de persona natural no comerciante incoado por el gestor.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En abril de 2019, el impulsor aduciendo la calidad de “persona natural no comerciante ”, solicitó ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, la negociación de sus deudas a través del régimen de insolvencia previsto en el Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV del Código General del Proceso.
Mediante auto del 29 de abril postrero, la enunciada entidad admitió el libelo y dispuso la citación de los
Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV del Código General del Proceso. Mediante auto del 29 de abril postrero, la enunciada entidad admitió el libelo y dispuso la citación de los acreedores del promotor. El 2 de mayo ulterior, Carlos Francisco Botero Ortiz concurrió a dicha tramitación manifestando ser titular de un crédito a cargo del tutelante, a quien atribuyó la condición de comerciante inscrito desde el año 2002, pues desde esa data figuraba como propietario del establecimiento denominado “Almacén Agrícola Guadaña”. Ante el ente notarial, Botero Ortiz afirmó que Villarraga Hurtado, aquí actor, impulsó la gestión descrita para entorpecer la diligencia de remate de un inmueble de 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 su propiedad, dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la referida ciudad, dentro del compulsivo instaurado por aquél En proveído de 5 de junio siguiente, la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, ofició a la Cámara de Comercio de la señalada metrópoli, para establecer sí el aquí accionante era mercader. En aludido ente de registro informó que el peticionario tenía inscrito, a su nombre, desde el año 2002, la propiedad del establecimiento denominado “Almacén Agrícola Guadaña”; no obstante, la matrícula mercantil
peticionario tenía inscrito, a su nombre, desde el año 2002, la propiedad del establecimiento denominado “Almacén Agrícola Guadaña”; no obstante, la matrícula mercantil había sido cancelada el 2018, por transcurrir más de cinco (5) años sin renovarse. Por lo anterior, el 19 de junio de 2019, el despacho de conocimiento dispuso “trasladar” las diligencias a los juzgados del circuito de la renombra urbe, al considerar que el peticionario era una “persona natural comerciante”. El expediente fue asignado al estrado confutado, quien en determinación de 18 de julio postrero, dedujo que la contienda consistía en una reorganización regulada bajo el ritual de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, anuló lo actuado e inadmitió la demanda por incumplir los presupuestos previstos en dicha normatividad. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 Contra ese pronunciamiento, el quejoso interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo denegado el primero y no concedido el segundo por improcedente, según auto de 15 de noviembre de 2019. Para el reclamante, tales decisiones lesionan sus garantías superlativas, pues si bien acreditó que desde hacía tiempo no ejercía como comerciante, la sede judicial fustigada asumió lo contrario y le impuso cargas procesales imposibles de cumplir, lo cual le impide negociar y saldar
hacía tiempo no ejercía como comerciante, la sede judicial fustigada asumió lo contrario y le impuso cargas procesales imposibles de cumplir, lo cual le impide negociar y saldar sus deudas de manera oportuna.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto decisiones proferidas por el despacho censurado y, en su lugar, devolver el dossier a la Notaría Sexta de Bucaramanga, para continuar allí con el procedimiento por él impulsado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. El juzgado del circuito atacado y el acreedor Carlos Francisco Botero Ortiz, defendieron la legalidad de los proveídos cuestionados1.
2. Los municipios de Barrancabermeja, Girón y Bucaramanga, la oficina de cobro coactivo del precitado ente territorial, la Dian, la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Santander, el Banco 1 Fol. 265 y 328 a 330, C1.
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 Davivienda S.A., la curadora ad litem de Carlos Botero, Scotiabank Colpatria S.A. y la Notaría Sexta del Circulo de Bucaramanga, manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.
3. La Cámara de Comercio de Bucaramanga, indicó estarse a lo probado en la presente salvaguarda3.
conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.
3. La Cámara de Comercio de Bucaramanga, indicó estarse a lo probado en la presente salvaguarda3.
4. Los demás convocados guardaron silencio 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección rogada, al considerar apresurada la determinación de decretar la nulidad de la tramitación, sin darle al actor la oportunidad de exponer sus argumentos y acreditar su calidad de “ persona natural no comerciante”, lo cual resultaba importante a la hora de establecer el ritual pertinente y el juez natural de la controversia.
Por lo antelado, dispuso lo siguiente: “(…) [Invalidar] las decisiones de 18 de julio de 2019 y 15 de noviembre [siguiente] (…)”. “(…) [O] rdenar al [estrado enjuiciado], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia (…) reponer (sic) la actuación, (…) 2 Fols 292 a 299, 308, 311,312, 331, 332, 360, 361 y 422 C1., 3 Fols. 281 a 287, C1. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 garanti[zando] el debido proceso de las partes en los términos del artículo 134 del C.G.P. (…)”4. 1.3. La impugnación La formuló Carlos Francisco Botero Ortiz, refutando la postura del a quo constitucional por cuanto “(…) a cambio
del artículo 134 del C.G.P. (…)”4. 1.3. La impugnación La formuló Carlos Francisco Botero Ortiz, refutando la postura del a quo constitucional por cuanto “(…) a cambio de proteger un derecho, (…) propici [ó] que el [impulsor] continúe [evadiendo a] sus acreedores (…)”5. De otro lado, afirmó que la nulidad materia de controversia fue decretada de oficio y, por ello, era innecesario de decretar pruebas para aclarar si el precursor ostentaba la condición de comerciante, porque tal circunstancia se demostró en el trámite notarial6.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, quebrantó las garantías superlativas del tutelante, al no permitirle, previo a la declaratoria de nulidad del procedimiento notarial, exponer las razones de su alegada condición de “persona natural no comerciarte”.
2. Mediante auto de 15 de noviembre de 2019, la oficina judicial recriminada, ratificó su postura de dejar sin 4 Fols. 428 a 443, C1. 5 Fol 479, C1. 6 Fols 476 y 477, C1.
6Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 efecto lo actuado por la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, porque con el registro de existencia y representación del “Almacén Agrícola la Guadaña”, se
efecto lo actuado por la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, porque con el registro de existencia y representación del “Almacén Agrícola la Guadaña”, se acreditó la presunción de mercader prevista en el artículo 13, numeral 1° del Estatuto Mercantil7. Igualmente, sostuvo que si bien en la sede de dicho negocio funcionaba otro “ almacén”, quien lo administraba comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad, que “(…) mantení[a] una alianza comercial con [el aquí suplicante] (…)”8. Por lo antelado, el estrado acusado concluyó: “(…) [Ello] no implica de suyo, que el establecimiento matriculado por el [querellante] deje de existir, ya que es posible su traslado a otro inmueble cuya dirección no haya sido reportada (…)”9. Para la Sala, tal reflexión no es suficiente para establecer la calidad endilgada al actor, por cuanto la presunción de comerciante admite prueba en contrario y el certificado de existencia y representación, aunque puede ser indicativo de esa condición, no la determina contundentemente como pasa a explicarse. 7 “(…) Artículo 13. Presunción de estar ejerciendo el comercio. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: (…). 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil (…)”. 8 Fol. 213 C1.
presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: (…). 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil (…)”. 8 Fol. 213 C1. 9 Fols 213, C1. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 En la respuesta que dio la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la Notaría Sexta del Círculo de esa localidad, sobre el tema central de la contienda, enfatizó: “(…) [E]n la información del registro consta que efectivamente el 2002/03/15 (sic) bajo los números 93780 y 92621 se efectuó la matrícula del [inicialista] y la del establecimiento de comercio Almacén Agrícola la Guadaña, la primera [inscripción, es decir, la relativa al peticionario como comerciante, está] cancelada [desde 2018, por falta de] renovación [superior a cinco (5) años] y, [la segunda, esto es,] del establecimiento (…) activa (…), sólo porque se encuentran inscritas medidas cautelares (…), de lo contrario estaría también cancelada (sic) (…)”10 (se destaca). Ciertamente, en el anterior contexto, el hecho del registro en la Cámara de Comercio en caso particular, pone en entredicho la presunción aludida por el estrado fustigado. Tal situación, imponía al juzgador verificar a profundidad la calidad real del tutelante, lo cual no se hizo a pesar de contar con facultades oficiosas en materia
fustigado. Tal situación, imponía al juzgador verificar a profundidad la calidad real del tutelante, lo cual no se hizo a pesar de contar con facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar ese aspecto central de la controversia. Por ejemplo, si el acreedor Carlos Francisco Botero Ortiz, manifestó que el promotor había iniciado el procedimiento concursal bajo los ritos del Código General del Proceso, con el ánimo de impedir un remate al interior 10 Fol 283, C1. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 de un juicio compulsivo, era menester que la autoridad confutada oficiara al estrado donde se adelanta esa ejecución para verificar si le asistía razón a Botero Ortiz en esa afirmación. Asimismo, si la persona que actualmente ocupa el sitio donde funcionaba el establecimiento de comercio del tutelante, adujo que en ocasiones, junto con el impulsor, sacan utilidades de las reparaciones de las máquinas que allí realizan, bien pudo llamársele a declarar para constatar los alcances de esa aseveración. Ha dicho la Corte, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”. Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó: 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 “(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia
“Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción ( CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”11 (subraya fuera de texto). Bajo ese panorama, si los elementos de acreditación no eran suficientes, el funcionario encausado debió hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar la calidad del actor, la cual, de una u otra forma, permitirán establecer la normatividad aplicable en el ritual de insolvencia correspondiente y determinar el juez natural encargado de dirimir el debate. Sobre lo discurrido, la Sala en un asunto de análogos perfiles enfatizó: “(…) Por consiguiente, resulta exigible que, en cada caso, se realice un serio escrutinio de las probanzas aportadas por el solicitante, para determinar si sus calidades se subsumen en el 11 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00
solicitante, para determinar si sus calidades se subsumen en el 11 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 ámbito de aplicación de cada normativa concreta (Leyes 550 de 1990, 1116 de 2006 o 1564 de 2012); de este modo, se impide que el insolvente (por descuido suyo, o por deslealtad procesal) subvierta a su antojo las formas propias del juicio que le corresponde (…)”. “(…)”. “(…) Ahora, como viene sugiriéndose, que el proceso de insolvencia adopte una u otra forma no es indiferente, sino que tiene estrecha relación con un derecho fundamental de deudores y acreedores: el consagrado en el canon 29 de la Carta Política, a cuyo tenor «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (…)”. “(…) Por ello el precedente de esta Corporación ha venido relievando la importancia de acudir a las herramientas legales que facilitan la subsunción de cada caso concreto en los distintos regímenes de insolvencia; verbigracia, en lo que toca con la condición de comerciante, puede el juez del concurso
que facilitan la subsunción de cada caso concreto en los distintos regímenes de insolvencia; verbigracia, en lo que toca con la condición de comerciante, puede el juez del concurso hacer uso de las presunciones –iuris tantum– que consagra el canon 8 del Código de Comercio, y comparar la actividad de la que deriva sus ingresos el deudor con las reseñadas en los artículo 2012 (que establece cuáles actos son considerados 12 «Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de
actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y
Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 mercantiles) y 2313 (actos no mercantiles) ejusdem (…)”14 (destacado original). Por las anteriores razones, la Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional, en el sentido de ordenar al juzgado del circuito convocado que, previo a resolver sobre la nulidad de lo actuado por la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, al abrigo de lo reglado en el inciso 4°, artículo 143 Código General del Proceso 15, decrete los elementos de convicción que estime convenientes, pertinentes, útiles y conducentes para establecer si el tutelante es realmente una “ persona natural no comerciante”, tal como éste lo ha sostenido a lo largo de la gestión cuestionada.
3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de
contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar actos y contratos regulados por la ley mercantil». 13 «No son mercantiles: 1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; 2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público; 4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales». 14 CSJ. STC9142-2019 de 10 de julio de 2019, exp. 73001-22-13-000-2019-00109-01. 15 “(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias (…) (se resalta). 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas
pruebas que fueren necesarias (…) (se resalta). 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 16, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia19, a impartir una formación permanente de 18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN 20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
308. 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
17Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
18Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00517-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración co