CSJ - STC1144-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1144-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1144-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00251-00 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina Ariza de Grandas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cúcuta ; t rámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Bucaramanga y los intervinientes en el juicio nº 201600130.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con el auto de 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada, para cumplir con la orden de restitución impuesta en sentencia de 16 de diciembre deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 2 2019, programó la diligencia de entrega del predio objeto del litigio.
2. En síntesis, los actores reprocharon que con la programación de la aludida audiencia se materializa la vulneración que, respecto de sus garantías fundamentales, generó la orden de restitución que les fue impuesta en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, en la cual se
vulneración que, respecto de sus garantías fundamentales, generó la orden de restitución que les fue impuesta en la sentencia del 16 de diciembre de 2019, en la cual se desconocieron, injustificadamente en su criterio, los derechos de propiedad que, de buena fe, adquirieron sobre el inmueble en disputa, más de 14 años después de que tuvieron lugar los hechos violentos que forzaron al demandante a enajenar su patrimonio.
3. Pidieron, en consecuencia, ordenar a la magistratura accionada suspender la diligencia de entrega «hasta tanto no se garantice la protección a nuestros derechos fundamentales, teniendo en cuenta nuestra condición de personas que gozan de especial protección constitucional».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el resguardo tras enfatizar que esta es la tercera vez que, mediante tutela, los accionantes pretenden revertir las decisiones que en su contra se han adoptado en el juicio de restitución; que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez; y que la simple divergencia de criterio no implica que la providencia censurada contengaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 3 una vía de hecho capaz de habilitar la intervención del juez constitucional.
2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de
3 una vía de hecho capaz de habilitar la intervención del juez constitucional.
2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que la diligencia de entrega del predio que incumbe a este trámite se llevó a cabo el pasado 29 de enero y agregó que la entidad no pudo corroborar la situación de vulnerabilidad que invocaron los accionantes, por no haber estado presente en la aludida diligencia.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de la providencia que aquí se censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque en su escrito incoativo los actores manifestaron que sus pretensiones están orientadas a censurar el auto de 2 de diciembre de 2020 (con el que se programó una diligencia de entrega) , advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, mediante la cual la magistratura encartada acogió la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de aquellos;Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 4 determinación respecto de la cual los convocantes denunciaron que se «desconoció nuestros derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, convenciones
4 determinación respecto de la cual los convocantes denunciaron que se «desconoció nuestros derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, convenciones de derechos humanos». Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo –en esos términos formuladose reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras formulada en contra de quienes aquí accionan.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 5 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 5 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de
Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seisRad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 6 meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia objeto de censura
prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia objeto de censura se dictó el 16 de diciembre de 2019 , mientras que la presente tutela se radicó el 1º de febrero de 2021, es decir, más de 13 meses después. Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-0169100). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones alRad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 7 principio de temporalidad del resguardo, tema sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC
7 principio de temporalidad del resguardo, tema sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». No se evidencia, entonces, la presencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque los convocantes no ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar el
condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque los convocantes no ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparten y tampoco demostraron alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2021-00251-00
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