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CSJ - STC11440-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11440-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Karol Andrea Restrepo Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Veinticinco y Segundo Civil Municipal, ambos de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00778, ejecutivo que se adelantó a continuación n° 2021-00715 , así como el recurso de revisión n° 2023-00271.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital, «vida en condiciones dignas» y «seguridad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, el 25 de octubre de 2018 fue calificada por la compañía Suramericana de Seguros de Vida SA con una pérdida de capacidad laboral del 77,36%, como consecuencia de un accidente deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 2 tránsito que le dejó graves limitaciones físicas, mentales y emocionales que la imposibilitan para realizar sus actividades cotidianas. Indicó que actualmente vive con sus dos hijas menores de edad, en

2 tránsito que le dejó graves limitaciones físicas, mentales y emocionales que la imposibilitan para realizar sus actividades cotidianas. Indicó que actualmente vive con sus dos hijas menores de edad, en el inmueble ubicado en la calle 34 A #5EB-19 de Palmira, que es de propiedad de su progenitora Adiela Ospina Escobar. Explicó que Raúl Ignacio Briceño Sánchez en calidad de arrendador y Jhon Eyner Muñoz Aragón y Guillermo González Mejía como arrendatarios, suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el barrio Chapinero de Cali, en el que las señoras Adiela Ospina Escobar y Olga Lucía García Zapata firmaron como deudoras solidarias. Expuso que el 30 de septiembre de «2023», (sic) el señor Briceño Sánchez inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Muñoz Aragón, González Mejía y las deudoras solidarias, en el que, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 21 de septiembre de 2022. Señaló que, como en ese juicio se incurrió en irregularidades al momento de realizar la notificación de los demandados, la agente oficiosa de Jhon Eyner Muñoz Aragón formuló incidente de nulidad, para que se dejaran sin efectos las actuaciones adelantadas, petición que rechazó el Juzgado de conocimiento en auto de 14 de marzo de 2023. Agregó que, con ocasión del fallo proferido en el proceso declarativo, se inició un ejecutivo, trámite que en el que el Juzgado

Juzgado de conocimiento en auto de 14 de marzo de 2023. Agregó que, con ocasión del fallo proferido en el proceso declarativo, se inició un ejecutivo, trámite que en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali dispuso el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los demandados y las deudoras, por lo que la medida recayó sobre el inmueble en el que reside actualmente junto conRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 3 sus hijas menores de edad y, el 21 de agosto de 2024, encontrándose en el predio, recibió la visita de funcionarios de la Alcaldía de Palmira, quienes intentaron ingresar para realizar el secuestro del bien, diligencia que no pudieron llevar a cabo debido a la inmediata intervención de sus vecinos, quienes conocen su condición de salud por lo que se trata de un sujeto de especial protección. Sostuvo que su madre Adiela Ospina Escobar, radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2023, recurso de revisión para que se declarara la nulidad de las actuaciones en el proceso de restitución de inmueble y como consecuencia, del trámite adelantado en el ejecutivo, que fue rechazado, por lo que ella recurrió la determinación en reposición y subsidiariamente en apelación.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó «se ORDENE a los operadores accionados, que se sirvan detener la ejecución de la medida cautelar de

embargo y secuestro sobre el inmueble ubicado en la dirección Calle 34A #5EB-19

operadores accionados, que se sirvan detener la ejecución de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble ubicado en la dirección Calle 34A #5EB-19 (Palmira, Valle del Cauca), que se ha ordenado como consecuencia de los procesos declarativo y ejecutivo con radicado No. 76001400302520210077800»

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado y se negó la medida provisional invocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cali, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de 30 de agosto de 2023, en virtud de la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión, y afirmó que no son caprichosas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00

4 Agregó que se deben analizar los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la subsidiariedad, en tanto que, existe un proceso ejecutivo en trámite en el cual, la actora puede empelar las herramientas para procurar la defensa de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, informó que tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2021-0077800, promovido por Raúl Ignacio Briceño Sánchez contra Jhon Eyner

Muñoz Aragón, Guillermo González Mejía, Olga Lucia García Zapata y

tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2021-0077800, promovido por Raúl Ignacio Briceño Sánchez contra Jhon Eyner Muñoz Aragón, Guillermo González Mejía, Olga Lucia García Zapata y Adiela Ospina Escobar, el que culminó con sentencia el 11 de septiembre de 2022 que ordenó la restitución, la que se materializó el 11 de octubre de 2023 por comisionado. Adicionalmente, comunicó que luego de tramitadas varias solicitudes, conflictos de competencia y recursos, el expediente se entregó efectivamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en el mes de noviembre de 2023.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, indicó que en el proceso ejecutivo n° 2021-00715-00 adelantado el 26 de octubre de 2021 por Raúl Ignacio Briceño frente a Jhon Eyner Muñoz y otros, libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2021 y, tras notificarse la providencia, dispuso el traslado de las excepciones formuladas y convocó la realización de la audiencia prevista en el Artículo 392 del Código General del Proceso para el 14 de febrero de 2023 en la que se anunció en sentido del fallo, para finalmente proferir sentencia escrita el 23 de febrero de 2023 en la que declaró no probadas las defensas y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que apelada la confirmó el Juzgado

de 2023 en la que declaró no probadas las defensas y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que apelada la confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 4 de mayo de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 5 Manifestó igualmente, que la señora Karol Andrea Restrepo no es sujeto procesal en el ejecutivo y, «tampoco reposa en el expediente solicitud alguna dirigida por aquella donde exponga lo que aquí trae», por lo que consideró que la actora carece de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional, tazón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

4. Raúl Ignacio Briceño Sánchez, en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo manifestó la improcedencia de la acción, por carecer del requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha hecho uso de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para cuestionar el trámite procesal y, resaltó, que a la fecha no ha acudido al Juez natural con el fin de ponerle de presente los argumentos que aduce en el escrito de tutela.

Agregó que para la diligencia de secuestro decretada sobre el inmueble ubicado en la calle 34 A #5EB – 19, situado en Palmira, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira comisionó a la Alcaldía de esa ciudad y se llevó a cabo el 21 de agosto de 2024 sin la presencia de la señora Karol Andrea Restrepo Ospina quien no

Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira comisionó a la Alcaldía de esa ciudad y se llevó a cabo el 21 de agosto de 2024 sin la presencia de la señora Karol Andrea Restrepo Ospina quien no se encontraba y sin que se formulara oposición.

5. Jhon Eyner Muñoz Arango en calidad de demandado en los procesos cuestionados, señaló que en los trámites adelantados en su contra se presentaron irregularidades en su notificación y refirió tener conocimiento de la grave situación de salud de la accionante y los perjuicios que le están ocasionando las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 6

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 7 aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC101912018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC70082023 y, STC4377-2024).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Karol Andrea Restrepo Ospina cuestiona las actuaciones adelantadas en los procesos de restitución de inmueble arrendado y el ejecutivo n° 202100778, que se adelantó a continuación por los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, y la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2023 por la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal esa ciudad.

4. El caso Concreto. 4.1 De acuerdo con los expedientes aportados al presente trámite constitucional, la Sala establece que la accionante no hizo parte, tampoco acudió como tercera interesada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni en el ejecutivo que se siguió a continuación, promovidos por

Raúl Ignacio Briceño Sánchez contra Jhon Eyner Muñoz Aragón, Guillermo González Mejía, Olga Lucia García Zapata y Adiela Ospina

Raúl Ignacio Briceño Sánchez contra Jhon Eyner Muñoz Aragón, Guillermo González Mejía, Olga Lucia García Zapata y Adiela Ospina Escobar, como tampoco en el recurso de revisión, de donde se concluyeRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 8 en su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. 4.2 Además, se advierte que la accionante, no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos en el Código General del Proceso frente a la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble en el que manifiesta convivir junto con sus dos hijas, pues de los documentos allegados se encuentra que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, fue practicada el 21 de agosto de 2024 por la Alcaldía de Palmira comisionada, sin que se hiciera presente la señora Karol Andrea Restrepo Ospina, ni formulara oposición alguna en aras de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados. Por lo anterior, advierte la Sala que las inconformidades que a través de esta vía extraordinaria trae la actora, no fueron puestas en conocimiento del Juzgado accionado, previo acudir a esta especial jurisdicción, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que

de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC6052022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

Como la accionante no actuó como sujeto procesal en los procesos y recursos cuestionados y, tampoco intervino a través de los mecanismos procesales en el proceso y en la diligencia de secuestro cuestionada para hacer valer sus derechos, resulta improcedente el amparo propuesto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03425-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Karol Andrea Restrepo Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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