🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11441-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11441-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11441-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Solano Lipes, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 68001-31-03-011-2023-0000300/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Bernardo García Villamizar promovió contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo -Cootragas-CTARadicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

proceso de impugnación de actas de asamblea, trámite en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada el 8 de abril de 2024, decisión que recurrió en apelación cuya concesión fue negada el 2 de mayo siguiente con fundamento en «que no tenía legitimación para oponerse».

Once Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada el 8 de abril de 2024, decisión que recurrió en apelación cuya concesión fue negada el 2 de mayo siguiente con fundamento en «que no tenía legitimación para oponerse». Explicó que, recurrió la anterior decisión en reposición y apelación y, el Juzgado de conocimiento el 18 de mayo de 2024 mantuvo la determinación y no concedió el subsidiario, reiterando la falta de legitimación en la causa por activa, argumento que en su sentir es equivocado porque «mediante el acta No. 045 del 23 de octubre de 2022 y el acta No. 047 del 11 de diciembre de 2022, [él] fue nuevamente nombrado como miembro principal del consejo de administración de Cootragas Cta. », decisiones que confirmó la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades. Informó que, en sede del recurso de queja, el Tribunal Superior de Bucaramanga también desconoció sus argumentos y procedió a declarar bien negada la apelación que interpuso contra la sentencia, afectando así los derechos que reclama al «haber limitado el acceso a una resolución completa y equitativa del conflicto [y] restringir la posibilidad de conocer y valorar todas las pruebas pertinentes».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene la revocación de los autos [proferidos] el 2 de mayo de 2024, 18 de mayo de 2024 y 9 de agosto de 2024, respectivamente», y «se conceda la apelación interpuesta [contra] la sentencia

de los autos [proferidos] el 2 de mayo de 2024, 18 de mayo de 2024 y 9 de agosto de 2024, respectivamente», y «se conceda la apelación interpuesta [contra] la sentencia anticipada del 8 de abril de 2024».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmó que la argumentación traída por el actor en sede constitucional, fue analizada y definida en el proceso, concretamente en el auto que resolvió el recurso de queja en el que se concluyó «que el accionante no fungió como parte dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, luego no está legitimado para recurrir las decisiones judiciales proferidas dentro del mismo».

Recordó que «la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales, de tal manera que prevalezca el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que general los fallos judiciales», y pidió desestimar el amparo en tanto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, informó que el accionante no es parte procesal en el expediente de impugnación de actas

ningún derecho fundamental al accionante.

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, informó que el accionante no es parte procesal en el expediente de impugnación de actas de asamblea, por lo que, «al haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia anticipada que se profirió por este Juzgado el 8 de abril de 2024, este le fue negado con auto del 2 de mayo hogaño, justamente por carecer de legitimación en la causa, habida cuenta que, al margen de ser una de las personas a las que se refieren las actas impugnadas, el sujeto pasivo de la acción es la cooperativa COOTRAGÁS CTA», decisión que confirmó el Tribunal Superior en providencia de 9 de agosto de 2024.

En consecuencia, afirmó que el juzgado «ha sido respetuoso de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes en el proceso judicial mencionado, y no ha menoscabado las garantías ius fundamentales que invoca el accionante, como quiera que las decisiones emitidas al interior del proceso se han ajustado a las previsiones normativas y sustanciales aplicables al asunto». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

3. La abogada Andrea Figueroa Bustos, quien dijo actuar como apoderada judicial de Bernardo García Villamizar -demandante en el pleito cuestionado-, solicitó declarar improcedente la presente acción, aseverando que el señor Solano Lipes, «fue declarado como dimitente y también fue retirado como consejero principal del Consejo de Administración de Cootragas

cuestionado-, solicitó declarar improcedente la presente acción, aseverando que el señor Solano Lipes, «fue declarado como dimitente y también fue retirado como consejero principal del Consejo de Administración de Cootragas Cta el día 31 de agosto de 2020, así mismo, fue expulsado como asociado de la Cooperativa, bajo resolución No. 0002 del 07 de diciembre de 2020 emanada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, con constancia de ejecutoria. Dicha decisión quedo ratificada en las Actas No. 042 del 15 de agosto de 2020 sobre la reunión de la Asamblea General Extraordinaria y 442 del 21 de agosto de 2020 sobre reunión ordinaria del Consejo de Administración, las cuales gozan de total validez », y, por ende, «carece de legitimación en la causa para actuar dentro del proceso verbal de impugnación de actas».

4. La Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores vinculados a la industrita del transporte del gas y derivados del petróleo -Cootragás Cta-, se opuso a lo pretendido afirmando que « es totalmente acertada la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia anticipada del 08 de abril de 2024, ya que se logró probar que el señor David Solano Lipes (…), fue declarado como dimitente y también fue retirado como consejero principal del Consejo de administración de [esa entidad]», enfatizando que, «es cínico y repugnante que este señor David no se canse de buscar hacerle más daño del que ya ha causado a nuestra Cooperativa, [ya que] busca la manera de engañar,

«es cínico y repugnante que este señor David no se canse de buscar hacerle más daño del que ya ha causado a nuestra Cooperativa, [ya que] busca la manera de engañar, persuadir y dilatar tanto a la cámara de comercio de Bucaramanga, superintendencia de sociedades y juzgados».

5. La Cámara de Comercio de Bucaramanga, pidió su desvinculación del presente, « al no estar vulnerando el derecho fundamental invocado por el accionante».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el

derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sala unitaria de decisión de 9 de agosto de 2024, vulneró los derechos fundamentales 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

invocados por el accionante, al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso verbal con radicado n° 2023-00003, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de queja,

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de queja, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8464-2024, entre otras).

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo. 3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia d e 9 de agosto de 2024, hubiera declarado bien negado el recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de abril de 2024, y confirmara la postura del a quo en el sentido que el recurrente carecía de legitimación en la causa, señaló que tras la admisión de la demanda de impugnación de actas de asamblea presentada por Bernardo García Villamizar contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo

impugnación de actas de asamblea presentada por Bernardo García Villamizar contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

-Cootragas-CTA., la actuación ejecutoriada que obra en el expediente daba cuenta que, (…) el 18 de abril de 2024, la entidad demandada a través de su representante legal, REINALDO FIGUEROA GARCÍA, se allanó a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el señor HERNÁN GARCÍA FIGUEROA, en su calidad de nuevo representante legal sociedad accionada, solicitó revocar el poder conferido por el anterior gerente y no considerar las manifestaciones realizadas. Solicitud resuelta en providencia del 20 de noviembre de 2023, en la cual se admitió la revocatoria del poder y se precisó que ello no implica dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el anterior vocero judicial, además se fijó fecha y hora para la audiencia inicial, [y] agotadas las etapas procesales y por estimarlo procedente, el 09 de abril de 2024 se profirió sentencia anticipada en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de las actas No.045 y No. 047, así como todas las decisiones derivadas de ellas». En ese sentido, indicó que David Solano Lipes, «NO tiene la calidad de parte, así como tampoco ha sido reconocido como tercero o litisconsorte conforme a

así como todas las decisiones derivadas de ellas». En ese sentido, indicó que David Solano Lipes, «NO tiene la calidad de parte, así como tampoco ha sido reconocido como tercero o litisconsorte conforme a las figuras que prevé en Código General del Proceso en ese aspecto, [y] en consecuencia, carece de legitimación para recurrir la sentencia anticipada proferida el 08 de abril de 2024», puesto que por mandato del artículo 382 del Código General del Proceso, quien estaría legalmente llamada a « resistir la pretensión» y, por tanto las resolución judicial que le resultó adversa, era «Cootragas Cta.», puesto que conforme al artículo 98 del Código de Comercio, «una vez constituida legalmente la sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». Establecido lo anterior, con apoyo en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, señaló, (...) Con lo descrito no se pretenden desconocer dos aspectos: primero, que el aquí impugnante, DAVID SOLANO LIPES, podría sufrir algún tipo de perjuicio o afectación por la anulación de las actas No. 045 y 047, ya que mediante estás se conformaba un nuevo Consejo de Administración del que él formaba parte; y segundo, que la acción se dirigió contra quién legalmente estaba en la obligación de soportar la acción, es decir, la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, del Gas y derivados del Petróleo -COOTRAGAS-CTA, sin que

Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte, del Gas y derivados del Petróleo -COOTRAGAS-CTA, sin que aquel hubiese intervenido con anterioridad a la decisión fustigada solicitando su vinculación, en algunas de las calidades permitas por el estatuto procesal. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

Respecto al primero, es evidente que quién tenía la legitimación para oponerse a la acción o ejercer los medios de impugnación previstos en el estatuto procesal era la Cooperativa y no el aquí recurrente. Esto se refuerza por el hecho de que DAVID SOLANO LIPES no solicitó ser vinculado en algunas de las calidades previstas por el C.G.P., en particular, como coadyuvante de la parte pasiva en los términos del artículo 71 del mismo estatuto, pues eventualmente, y tal y como lo afirmó en su escrito de impugnación, que la decisión le podría generar perjuicios, además de que, presuntamente, le vulnera sendas garantías fundamentales. Su actuación no puede tenerse por legitimada solo por esa afirmación, como se desprende del artículo 71 del C.G.P., debió realizar la solicitud correspondiente ante el Juez de primera instancia y en la debida oportunidad procesal, expresando los “hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”. Esto habría requerido de un pronunciamiento judicial sobre si su intervención era o no procedente, y, por ende, sobre su legitimación para oponerse a la decisión fustigada, siempre

apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”. Esto habría requerido de un pronunciamiento judicial sobre si su intervención era o no procedente, y, por ende, sobre su legitimación para oponerse a la decisión fustigada, siempre que tal acto procesal no esté en “oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”». 3.2 De lo descrito, la Sala establece que para adoptar la decisión que el actor cuestiona, la Corporación accionada realizó un razonable análisis jurídico, por lo que se advierte que la discrepancia del actor demuestra que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Ciertamente, al arribar el Tribunal Superior a la conclusión que el recurrente no actuó en el proceso como parte o tercero debidamente reconocido como tal, frente a la sentencia estimatoria de pretensiones, no le asistía interés en reconvenirla a través de los medios de impugnación que consagra el ordenamiento legal, pues de acuerdo con el ordenamiento legal y la reiterada jurisprudencia, para la concesión de un recurso, necesariamente debe verificarse que quien lo formule tenga legitimación para interponerlo. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

En este orden, por cuanto la providencia objeto de reparo se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, es

para interponerlo. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

En este orden, por cuanto la providencia objeto de reparo se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, es infundado el desafuero procedimental o de otra índole que cuestiona a la autoridad judicial accionada en cuanto a su raciocinio, infiriéndose con ello la improcedencia de la intervención suplicada a través del presente amparo. En esas condiciones, esta Corporación ha venido reiterando que no configura defecto susceptible de la salvaguarda, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras muchas en STC2545-2024 y STC81172024).

4. Conclusión.

Conforme a lo anterior y, toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que constituya yerro capaz de afectar la validez y eficacia de lo resuelto por la autoridad judicial accionada, el amparo pretendido a través del presente instrumento excepcional será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por David Solano Lipes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil Circuito de esa ciudad. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

de tutela formulada por David Solano Lipes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil Circuito de esa ciudad. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03436-00

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...