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CSJ - STC11442-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11442-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juanita Iragorri López contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 2009-00264.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que con los señores Melva Lilia Vargas Sandoval, Héctor Jairo Bonilla López y José Fernando Naranjo Zambrano fueron procesados por los delitos de peculado por apropiación agravado, en concurso heterogéneo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque de acuerdo con la Fiscalía, «idearon un plan criminal dirigido a engañarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 2 a Melva Lilia Vargas Sandoval, con la única finalidad de apropiarse de los dineros del hospital que ella gerenciaba», esto es, la Empresa Social del Estado Hospital Francisco de Paula Santander, de Santander de Quilichao. Agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de

hospital que ella gerenciaba», esto es, la Empresa Social del Estado Hospital Francisco de Paula Santander, de Santander de Quilichao. Agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao en sentencia de 24 de enero de 2019, la condenó junto con José Fernando Naranjo Zambrano y Héctor Jairo Bonilla López, «en calidad de intervinientes», como responsables de los delitos mencionados a la pena de 129 meses y 29 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por $209.850.243 y, a Melva Lilia Vargas Sandoval a la pena de 32 meses de prisión, como « autora» del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, además, decretó la prescripción de la acción penal en favor de aquélla en relación con el delito que se adecuó como peculado culposo. Indicó que, apelada esa providencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó el 20 de febrero de 2020, determinación frente a la que promovieron el recurso extraordinario de casación. Explicó que en auto AP346-2022 se admitieron las demandas de casación propuestas por la accionante y José Fernando Naranjo Zambrano y se inadmitió la de Melva Lilia Vargas Sandoval y, posteriormente, la Sala de Casación Penal en sentencia SP1281-2024 de 29 de mayo de 2024, casó parcialmente la de segunda instancia para declarar « la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de MELVA LILIA VARGAS SANDOVAL,

Sala de Casación Penal en sentencia SP1281-2024 de 29 de mayo de 2024, casó parcialmente la de segunda instancia para declarar « la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de MELVA LILIA VARGAS SANDOVAL, JUANITA IRAGORRI LÓPEZ y JOSÉ FERNANDO NARANJO ZAMBRANO, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, en consecuencia, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en su contra » y modificó la condena contra ella, José Fernando Naranjo Zambrano y Héctor JairoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 3 Bonilla López «en el sentido de condenarlos como coautores responsables del delito de estafa agravada, a 85 meses y 29 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por la suma de $209.850.243» y la confirmó en lo restante. Sostuvo que con esa decisión la Sala Especializada vulneró sus derechos, puesto que incurrió en una «irregularidad procesal absoluta» que no pudo alegarse en el proceso porque provino del fallo proferido por la Sala accionada, puesto que desconoció las normas aplicables y la jurisprudencia al sobrepasar los límites del principio de congruencia condenándola por estafa agravada, delito « que no fue debatido ni controvertido en el marco del proceso penal », con lo que se le impidió aportar pruebas para rebatir la hipótesis delictiva que le aplicó la Sala de Casación Penal.

estafa agravada, delito « que no fue debatido ni controvertido en el marco del proceso penal », con lo que se le impidió aportar pruebas para rebatir la hipótesis delictiva que le aplicó la Sala de Casación Penal. Afirmó que « no pudo ni siquiera decidir si estaba en condiciones de allanarse a los cargos por ese delito o, acaso, celebrar un acuerdo con la Fiscalía -o si respecto de ese delito se configuraba alguna causal de preclusión o de terminación anticipada del proceso penal-, puesto que durante todo el proceso penal fue investigada y juzgada por un concurso de delitos contra la administración pública» y, señaló que su defensa se desgastó en discutir la condena por el delito de peculado por apropiación por tratarse de un sujeto activo especial doloso, pero de ninguna manera le era posible ocuparse en su demanda de casación de otras «hipótesis acusatorias alternativas que pudieran extraerse de los hechos que sirvieron para acusar». Aseguró que, en razón a la irregularidad mencionada, dos de los magistrados integrantes de la Sala manifestaron su disentimiento con la sentencia en una aclaración y un salvamento de voto, los cuales comparte, puesto que la decisión sorprendió a los procesados y « los condenó en situación de indefensión», porque la Sala de Casación Penal se transformó en

el ente acusatorio y aunque pretendió esconder esa posición, sólo se ocupóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 4 de «encontrar en los diversos actos que se desplegaron durante el proceso, elementos que permitan soportar la hipótesis de la acusación por el delito de estafa agravada». Por último, anotó que la Sala accionada actuó correctamente en « la función jurisdiccional de la casación», porque acogió sus alegaciones en cuanto a la « imposibilidad de predicar la coautoría para los intervinientes en delitos con sujeto activo cualificado cuando éste no actúa dolosamente », no obstante, debió casar la sentencia en lugar de modificarla para condenarla por estafa agravada, máxime si la prescripción de la acción penal se tuvo por interrumpida desde la acusación formulada por el delito de peculado por apropiación y no por el de estafa agravada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto « la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la (…) Sala de Casación Penal » y ordenarle que, en su lugar «emita una decisión en sede de casación por medio de la cual case el fallo condenatorio de segundo grado (…) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia del 29 de mayo de 2024, respecto de la violación directa de la ley por indebida aplicación de los artículos 30 y 397 del

Código Penal».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala Especializada accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e

Código Penal».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala Especializada accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que en sentencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la condena impuesta a la accionante, determinación que se adoptó «después de estudiar de manera serena y ecuánime el caso. Además, dentro de la autonomíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 5 judicial, se consideró que los argumentos de alzada no poseían la contundencia ni fuerza legal para provocar lo pretendido », razón por la que solicitó desestimar el amparo.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de

oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 6 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Juanita Iragorri López cuestiona la sentencia de 29 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que la había condenado junto con otros procesados como intervinientes penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso heterogéneo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción en

responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso heterogéneo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el primer delito mencionado y, condenarla como coautora del delito de estafa agravada, pues, en su sentir, con esa determinación la Sala Especializada accionada desconoció el principio de congruencia, realizó una nueva acusación suplantando a la Fiscalía y le impidió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde señalar que esta Sala no encuentra desafuero o irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción en la decisión que se discute, pues la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptó la determinación que cuestiona con apego a la normativa y a la jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de los involucrados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00

7 En efecto, luego de relacionar lo actuado en el proceso y lo alegado por los demandantes en casación, en relación con la situación de la accionante y de quienes fueron condenados en circunstancias similares a las suyas por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, advirtió que ese delito comporta una pena de 64 a 216 meses, y que para los intervinientes la misma oscila entre 48 y 162 meses de prisión, por lo

las suyas por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, advirtió que ese delito comporta una pena de 64 a 216 meses, y que para los intervinientes la misma oscila entre 48 y 162 meses de prisión, por lo que el término de prescripción « luego de la imputación corresponde a la mitad de éste, es decir 81 meses». En consecuencia, anotó que para la accionante Juanita Iragorri López el mencionado término operó el 19 de junio de 2019 y como la sentencia de segundo grado se profirió el 20 de febrero de 2020, para ese momento ya había operado el fenómeno extintivo. Posteriormente, efectuó un análisis «sobre la adecuación típica de los delitos de estafa y peculado por apropiación», teniendo en cuenta lo establecido sobre esos delitos en los artículos 246, 247 y 397 del Código Penal y 15 de la Ley 1474 de 2011, hizo mención a los elementos de cada uno para su configuración de acuerdo a la jurisprudencia y, sobre su similitud, expuso, (...) ambas conductas -la estafa y el peculado por apropiacióntienen en común que se trata de tipos penales de comisión dolosa, de modo que se exige al sujeto activo que conozca que su comportamiento es objetivamente típico y quiera su realización. Así, «…El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener

sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización» (CSJ, SP, 25 agost. 2010, Rad. 32964; SP, 20 feb. 2013, Rad. 39353; SP, 6 mar. 2013, Rad. 39114; SP, 20 mar. 2013, Rad. 39390; SP12974-2016, Rad. 43726; SP15942-2016, Rad. 46750; SP2184-2017, Rad. 47348)». Luego, destacó que la figura del interviniente se prevé en el artículo 30 del Código Penal, puesto que en el último apartado señala, «AlRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 8 interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte » y, agregó, que la jurisprudencia -CSJ SP, 8 jul. 2003, Rad. 20704ha entendido tal calidad como «un concepto de referencia » que se refiere a « quien, pese a no reunir las condiciones exigidas en un tipo penal especial, coejecuta el delito con quien sí reúne tales calidades, por lo que debe ser tenido entonces como «coautor de delito especial

como «un concepto de referencia » que se refiere a « quien, pese a no reunir las condiciones exigidas en un tipo penal especial, coejecuta el delito con quien sí reúne tales calidades, por lo que debe ser tenido entonces como «coautor de delito especial sin cualificación», noción que supone que el interviniente conoce el plan criminal, quiere su realización y tiene dominio sobre éste (CSJ AP, 15 agost. 007, Rad. 27712; AP, 23 ener. 2008, Rad. 28890; AP, 12 may. 2010, Rad. 33319; SP3393-2014, Rad. 42103; SP3011-2016, Rad. 46483; SP16171-2016, Rad. 44940; SP5107-2017, Rad. 47974)». Enseguida, teniendo en cuenta las pruebas que el Tribunal Superior de Popayán apreció para condenar a los procesados, concluyó que esa Corporación no incurrió en error en la valoración probatoria, porque «analizó los medios de convicción válidamente incorporados a la actuación y se ciñó de manera estricta a sus contenidos, sin que hubiera incurrido en distorsión alguna, a más que atendió a cabalidad los parámetros de la sana crítica, que garantizan el proceso de persuasión racional», no obstante, afirmó que la equivocación del ad quem estuvo en la aplicación de « la norma jurídica llamada a regular el caso», puesto que de una valoración detallada de lo que arrojaron las pruebas referidas in extenso, se concluía que «la propuesta de inversión» que Héctor Jairo Bonilla López y José Fernando Naranjo Zambrano, le

pruebas referidas in extenso, se concluía que «la propuesta de inversión» que Héctor Jairo Bonilla López y José Fernando Naranjo Zambrano, le hicieron a Melva Lilia Vargas Sandoval fue engañosa y que tras realizar múltiples actividades demostradas, consiguieron que ésta se convenciera de que tal propuesta « era seria, segura, confiable, rentable y beneficiosa para el hospital que gerenciaba, como consecuencia del engaño del que fue víctima, dados los artificios que estos desplegaron con esa específica finalidad, a lo que se unió el hecho de que el secretario privado del gobernador, quien también fungía como presidente del Consejo Directivo del Hospital, y la tesorera de la gobernación del Cauca, le recomendaron e insistieron en que realizara la inversión, pues, esa entidad territorialRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 9 ya la había hecho con las mismas personas y empresas, con altos rendimientos financieros». Indicó que los proponentes se apropiaron inicialmente de la suma $650’000.000 del Hospital Francisco de Paula Santander, cuando Melba Lilia Vargas Sandoval les trasladó $250’000.000, pensando que lo hacía a una cuenta bancaria de Probolsa SA que jamás fue invertido en el mercado público de valores y al autorizar la entrega del CDT expedido por el Banco de Occidente, identificado con el N° 489609, por un valor de $400’000.000, con fecha de vencimiento 14 de octubre de 2008. No obstante, luego de adelantar ciertas gestiones y dar la impresión de pagarle al Hospital rendimientos, se apoderaron « de la suma de $279.799.604, con lo

$400’000.000, con fecha de vencimiento 14 de octubre de 2008. No obstante, luego de adelantar ciertas gestiones y dar la impresión de pagarle al Hospital rendimientos, se apoderaron « de la suma de $279.799.604, con lo cual obtuvieron un provecho económico ilícito en detrimento del patrimonio del hospital». Señaló que como dicho CDT tenía esa fecha de vencimiento, no podía ser redimido de manera inmediata, a menos que se negociara en el mercado secundario, a través de la Bolsa de Valores de Colombia, lo cual se hizo mediante la «trascendente intervención de JUANITA IRAGORRI LÓPEZ en el entramado criminal, pues, sólo a través de una sociedad comisionista de bolsa, se podía realizar esa operación en el mercado público de valores». Refirió entonces que José Fernando Naranjo Zambrano y Juanita Iragorri López « trabajaron de manera concatenada en el proceso de vinculación del Hospital Francisco de Paula Santander a la sociedad comisionista de bolsa Serfinco S.A., a través del contrato de comisión de valores, lo que efectivamente se logró el 30 de mayo de 2008» y, para el efecto refirió varias de las actuaciones que se adelantaron con ese propósito. Agregó que, con posterioridad, se logró la apropiación del dinero cuando se produjo la venta del título valor, «todo lo cual sucedió el 3 de junioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 10 de 2008, hechos en los que participaron de manera conjunta y concatenada JUANITA

IRAGORRI LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO NARANJO ZAMBRANO y HÉCTOR JAIRO

BONILLA LÓPEZ».

10 de 2008, hechos en los que participaron de manera conjunta y concatenada JUANITA

IRAGORRI LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO NARANJO ZAMBRANO y HÉCTOR JAIRO

BONILLA LÓPEZ».

Con posterioridad, resaltó que la aquí accionante contrario a lo afirmado por su defensa, estaba comprometida con la empresa criminal liderada por Héctor Jairo Bonilla López, puesto que su aporte fue esencial y trascendente para la apropiación de los dineros, toda vez que, (...) JUANITA vinculó al hospital a Serfinco S.A., con la directa intermediación y participación de JOSÉ FERNANDO NARANJO ZAMBRANO, a sabiendas que en la relación comercial entre el cliente y la sociedad comisionista de bolsa no podía haber intermediarios, mucho menos de una persona como NARANJO ZAMBRANO quien no era profesional del mercado de valores ni laboraba en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, JUANITA IRAGORRI LÓPEZ incumplió de manera flagrante y dolosa con el deber de brindarle la información necesaria, suficiente, exacta, completa y veraz a su cliente, el hospital Francisco de Paula Santander, acerca de la inversión, su naturaleza, características, riesgos, tarifas, comisiones, etc.; y con el deber de brindarle asesoría al hospital a fin de que contara con suficientes y adecuados elementos de juicio para tomar las decisiones de inversión; omisiones que fueron necesarias para engañar y mantener en error

a MELVA LILIA VARGAS SANDOVAL.

suficientes y adecuados elementos de juicio para tomar las decisiones de inversión; omisiones que fueron necesarias para engañar y mantener en error

a MELVA LILIA VARGAS SANDOVAL.

Por otro lado, IRAGORRI L ÓPEZ obró de manera desleal y contrarió los principios de confianza y seguridad que sostienen el mercado público de valores, en tanto, realizó operaciones sin contar con la autorización previa del cliente, en detrimento de éste, y para beneficiar a un tercero. Sin embargo, las maniobras engañosas no cesaron allí. En efecto, MELVA LILIA VARGAS S ANDOVAL manifestó que otro hecho que le generaba confianza, consistía en que Probolsa puntualmente le pagaba los intereses a los que se había comprometido en la supuesta propuesta de inversión, durante el tiempo que ella permaneció en el cargo y meses después, lo que generó en ella seguridad y seriedad». Conforme a lo anterior y luego de señalar otras actuaciones engañosas en relación con de Melva Lilia Vargas Sandoval, la Sala de Casación Penal sostuvo que el Tribunal Superior « incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso final del artículo 30 del Código Penal, al concluir que JOSÉ FERNANDO NARANJO ZAMBRANO, HÉCTOR JAIRO BONILLA LÓPEZ y JUANITA IRAGORRI LÓPEZ, debíanRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00

11 responder penalmente por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de intervinientes», porque no se demostró que la señora Vargas Sandoval, única servidora pública, fuera responsable del peculado por apropiación, por lo que los demás procesados no podían ser calificados de intervinientes, pues aquélla fue absuelta en primera y segunda instancia de ese delito, «luego de considerar que el acto de disposición de los dineros del hospital no fue doloso ni mucho menos producto de un acuerdo criminal con los extraneus, sino como consecuencia de un ardid ideado por estos». Por tanto, sostuvo que José Fernando Naranjo Zambrano, Héctor Jairo Bonilla López y Juanita Iragorri López, « no pueden ser tenidos como intervinientes responsables del delito de peculado por apropiación agravado (…). En realidad, la conducta cometida (…) se adecúa perfectamente al delito de estafa agravada descrito en los artículos 246 y 267 numeral 1º y 2º del Código Penal », puesto que encontró verificados todos los elementos estructurales de ese delito, esto es, «a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; (f) sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y; (g) sobre bienes del Estado».

error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; (f) sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y; (g) sobre bienes del Estado». Enseguida, indicó que era viable la variación de la calificación jurídica, sin que se vulnerara el principio de la congruencia que no es absoluto, pues «resulta jurídicamente posible variar la calificación jurídica en la sentencia, a fin de adecuar los hechos imputados al delito que realmente se configura, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes», de acuerdo con la postura de la Sala accionada -SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589-.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 12 Posteriormente, estudió cada uno de los presupuestos antes anotados a la luz del asunto bajo su conocimiento y concluyó que, i) Comparados los artículos 246, 267 y 397 del Código Penal, « el delito de estafa agravada es de menor entidad punitiva que el de peculado por apropiación agravado», ii) De las audiencias preliminares realizadas a los tres procesados mencionados, se advertía que la fiscalía les « brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los

apropiación agravado», ii) De las audiencias preliminares realizadas a los tres procesados mencionados, se advertía que la fiscalía les « brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos» y, que los hechos jurídicamente relevantes narrados en la imputación se orientaban a señalar que los indiciados « ejecutaron en forma pre acordada y mancomunada, un plan criminal dirigido a engañar a MELVA LILIA VARGAS SANDOVAL, con la única finalidad de apropiarse de los dineros del hospital que ella gerenciaba, en aras de obtener un provecho económico, con detrimento del patrimonio de la entidad estatal, y que, para la consecución del fin común propuesto, cada uno de ellos realizó un aporte esencial » y que la señora Vargas Sandoval nada dispuso para que aquéllos se apropiaran ilícitamente de los recursos, sino que adoptó ciertos comportamientos « convencida de que realizarían inversiones en el mercado público de valores, con lo cual, desde la imputación misma se descartó que MELVA LILIA hiciera parte del contubernio criminal». Por tanto, sostuvo que el Fiscal no pudo pregonar la existencia de un comportamiento doloso en cuanto a la señora Vargas Sandoval y, que los hechos reprobados «han permanecido intangibles e inmutables desde la audiencia de formulación de imputación, hasta la sentencia». iii) La condena por el delito de estafa agravada no implica desmedro para los derechos de José Fernando Naranjo Zambrano, Héctor Jairo

audiencia de formulación de imputación, hasta la sentencia». iii) La condena por el delito de estafa agravada no implica desmedro para los derechos de José Fernando Naranjo Zambrano, Héctor Jairo Bonilla López y Juanita Iragorri López y demás intervinientes, porque losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00 13 hechos sustento de la misma pudieron ser objeto de contradicción y defensa, en tanto que permanecieron invariables en la actuación. Por lo anterior, consideró la viabilidad de variar la calificación jurídica en la sentencia, para condenar a José Fernando Naranjo Zambrano, Héctor Jairo Bonilla López y Juanita Iragorri López en calidad de coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada. Punto al que agregó, que para ese delito no operaba el fenómeno de la prescripción de la acción penal, como quiera que la imputación interrumpió ese término, en cuanto a Juanita Iragorri López el 19 de junio de 2021 y la sentencia de segundo grado se emitió el 20 de febrero de 2020, antes de que operara tal fenómeno. Adicionalmente, procedió a la redosificación de la pena para fijarla en 85 meses y 29 días de prisión, manteniendo la multa por $209’850.243. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no observa arbitrariedad en la providencia antes reseñada, pues la Sala de Casación Penal consideró razonablemente, la viabilidad de variar la calificación jurídica para no

$209’850.243. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no observa arbitrariedad en la providencia antes reseñada, pues la Sala de Casación Penal consideró razonablemente, la viabilidad de variar la calificación jurídica para no condenar a la actora y demás compañeros de causa por prevaricato por apropiación agravado sino por estafa agravada, porque consideró que lo ocurrido en el proceso permitía aplicar la jurisprudencia de esa Sala que ha reconocido que el principio de congruencia no es absoluto y que, cumplidos los presupuestos allí previstos, es posible a la modificación de la calificación jurídica cuando, como en este asunto, entre otras cuestiones, no se vulneran los derechos de las partes e intervinientes ni se hace más gravosa la situación para los procesados.

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03448-00

14 El amparo solicitado por Juanita Iragorri López será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad o desafuero en la providencia materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-202, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras).

DECISIÓN

01404, reiterada en STC1212-202, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por au

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