🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11443-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC11443-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho n° 2022-00112-00.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que el 29 de septiembre de 2020, radicaron demanda de existencia y disolución de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Palacios Palacios, trámite enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina en sentencia de 18 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Indicaron que contra la citada decisión formularon recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, previa radicación de los reparos concretos.

Indicaron que contra la citada decisión formularon recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, previa radicación de los reparos concretos. Explicaron que el 22 de agosto de 2024, les llegó un escrito del apoderado de la contraparte, en el que les puso en conocimiento el auto proferido por la Corporación mencionada por el cual declaró desierta la apelación, sin que se les hubiera dado la oportunidad de sustentar el recurso en segunda instancia, además que no les fue notificado en debida forma el auto de «14» (sic) de mayo de 2024, es decir, de manera personal como lo establece el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

2. Conforme lo expuesto solicitaron dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el 6 de agosto de 2024, y en su lugar, se le ordene que profiera una nueva determinación mediante la cual se les permita sustentar el recurso de apelación y les sea notificado de manera personal.

3. Asumido el conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran el derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Quibdó refirió que mediante auto de 6 de agosto de 2024 y teniendo en cuenta que la parte demandante (a su vez, la recurrente) dejó pasar en silencio el término legal del que disponía para argumentar su inconformidad con el fallo de primera instancia (número 12

agosto de 2024 y teniendo en cuenta que la parte demandante (a su vez, la recurrente) dejó pasar en silencio el término legal del que disponía para argumentar su inconformidad con el fallo de primera instancia (número 12 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 del 18 de abril de 2024), emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, declaró desierta la apelación, para lo cual se tuvo como fundamento jurisprudencial la reciente decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, considerando que la decisión se ajusta a derecho.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina se pronunció frente a los hechos de la tutela, aduciendo que «La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en el proceso de tutela, STC9311 DE 2024, manifestó que es necesario la sustentación ante el juez de segunda instancia, sino se realiza, esto conlleva a la declaratoria de desierto como ocurrió en el presente proceso» , razón por la que solicitó declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el

proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio cuestionan la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 el 6 de agosto de 2024, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina el 18 de abril de 2024 y consideran que la Corporación accionada incurrió en una indebida «notificación».

3. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos

establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.

Examinado el expediente se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 4.1 En el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina Chocó, las señoras Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio, promovieron proceso declarativo de existencia y disolución de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Palacios Palacios, en el que en sentencia de 18 de abril de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda. 4.2 El apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó los reparos ante el juez de

se negaron las pretensiones de la demanda. 4.2 El apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó los reparos ante el juez de conocimiento, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. 4.3 Asumido el conocimiento por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en decisión de 6 de mayo de 2024, notificada en estado de 7 de mayo siguiente, resolvió admitir el recurso de apelación y dispuso, (...) Conforme con lo dispuesto en los artículos 327 del Código General del Proceso y 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado. Dentro del término de ejecutoria de este auto las partes podrán actuar conforme a las disposiciones en cita. En caso contrario, una vez adquiera firmeza esta decisión, córrase el traslado de que trata el inciso 3° de la última de las normas referenciadas. La no sustentación del recurso genera su declaratoria de desierto (…)» 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 4.4 Vencido el término mencionado sin que se cumpliera con la carga de la sustentación, en auto de 6 de agosto de 2024, notificado en estado electrónico de 8 del mismo mes, declaró desierto el recurso.

5. Del caso concreto.

Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez

carga de la sustentación, en auto de 6 de agosto de 2024, notificado en estado electrónico de 8 del mismo mes, declaró desierto el recurso.

5. Del caso concreto.

Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, como quiera que, las accionantes no recurrieron en reposición la determinación que ahora cuestionan, esto es, la providencia en virtud de la cual, el Tribunal Superior accionado resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina el 18 de abril de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por las accionantes no son de recibo, en tanto que, tuvieron la oportunidad a través del recurso de reposición, de exponer ante el Tribunal Superior de Quibdó la inconformidad frente a la decisión de 6 de agosto de 2024, sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad.

6. Sobre la notificación de las providencias y la ausencia de vulneración.

La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.

enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa. En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como les fue comunicada a las accionantes el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de 6 de agosto de 2024. El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente1, al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos). Por su parte, el artículo 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera, «(…) ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera

parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. 1 Entre las cuales no se encuentra el auto por medio del cual se admite el recurso de apelación y se corre traslado para sustentarlo. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema (…)». De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por el Tribunal Superior de Quibdó, puesto que, al verificar la radicación 2022-00112-02 en el aplicativo de consulta de procesos del sitio electrónico de la Rama Judicial, se evidenció que el enteramiento del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de

que, al verificar la radicación 2022-00112-02 en el aplicativo de consulta de procesos del sitio electrónico de la Rama Judicial, se evidenció que el enteramiento del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia desfavorable a sus intereses, se practicó por estado electrónico n° 89 de 8 de agosto de 2024, garantizando así la publicidad y el derecho de defensa y contradicción de las partes. En las condiciones anotadas, no puede atribuírsele defecto alguno a la actuación de la Corporación accionada, porque se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión, de allí que no pueda hablarse de omisión o arbitrariedad de parte del Tribunal Superior de Quibdó.

7. Conclusión.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la inexistencia de vulneración, motivos suficientes para no ahondar en otras temáticas 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03453-00 específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Norma Mosquera

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Norma Mosquera Mosquera y Alcadia González Palacio contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...